🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00425-01(54156)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00425-01(54156)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un

daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Por otro lado, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205 y auto del 9 de mayo de 2011;

Exp. 40196.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra

derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño

antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. (…) la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ERROR IN JUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o

jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. (…) el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento

objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS

ORDINARIOS CONTRA LA DECISIÓN ACUSADA DE ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL / DAÑO EVENTUAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad

producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual. Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de

2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO

JURÍDICO DE IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]ste error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros. Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad

aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONSENTIMIENTO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA

LA DECISIÓN ACUSADA DE ERROR JURISDICCIONAL

[E]l desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo

vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión.

CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS

DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]a pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. (…) cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el

carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito (…) en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073; C.P.

Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2018; Exp. 44861; del 14 de junio de 2019; Exp. 52941; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de julio de 2019; Exp. 46284; C.P. María Adriana Marín, del 11 de agosto de 2010; Exp. 18593, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073 y del 24 de mayo de 2018; Exp. 44861.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / APELANTE ÚNICO

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable. Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará únicamente lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio. (…) se analizará, por un lado, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el error judicial contenido en las resoluciones número 49, 79 y 112, proferidas el 30 de agosto de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, respectivamente. Y, de otro lado, se analizará si la referida entidad demandada es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra [JAD], que a la postre, según la parte actora, ocasionó que [los demandantes] perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil. (…) el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se

plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal, el debido proceso y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2014; Exp. 76001 23 31 000 2005 02220 01 y del 21 de noviembre de 2013; Exp. 50001 23 31 000 1999 03802 01.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[P]ara la Sala no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a las resoluciones No. 49 y 79, proferidas el 30 de agosto de 2006 y el 9 de mayo de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, toda vez que las mismas no se encuentran en firme. No obstante, se observa que frente a la

Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, que declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de [JAD], sí se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, comoquiera que contra dicha decisión no procedían recursos. (…) el artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, salvo algunas excepciones. Seguidamente, el artículo 84 de la misma norma, señala que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…) no se incurrió en error judicial alguno, toda vez que la decisión cuestionada estuvo debida y legalmente sustentada en las normas aplicables al caso concreto, en el entendido que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se profirió tal resolución habían transcurrido 6 años y 26 días, lo cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 109 del Código Penal, llevaba inexorablemente al operador judicial a declarar prescrita la acción penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de julio de 2012;

Exp. 22581.

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Lo que se observa a partir de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, entonces, es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de noviembre de 2011; 22982, del 6 de junio de 2012; Exp. 24690, del 27 de junio de 2013; Exp. 28189, del 29 de enero de 2014; Exp. 28215, del 12 de febrero de 2014; Exp.

28428, del 28 de agosto de 2014; Exp. 29540 y del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PROCESO JUDICIAL / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

[L]a prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta última, pero únicamente frente al procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o frente a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que respecto a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados. En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el

presente asunto, por cuanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito (…) según lo definido por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C. (…) el extremo activo podía ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra del propietario del vehículo de servicio público, hasta el 17 de mayo de 2021, pues la prescripción de la acción civil ordinaria en tales casos se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, el cual, antes de la modificación introducida por la Ley 792 de 3003, consagraba un término de 20 años contados desde la ocurrencia del siniestro, es decir, el 17 de mayo de 2001

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2358

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2018; Exp. 41828 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2011; Exp. 44001 31 03 001 2001 00050 01, del 8 de abril de 2014; Exp. 1100131-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, del 18 de noviembre de 2019; Exp. 11001 31 03 017 2011 00298 01; M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del

11 de abril de 2012; Exp. 33085, del 9 de mayo de 2012; Exp. 38859, del 23 de abril de 2008; Exp. 28396, de 20 de octubre de 2008; Exp. 30249, de 19 de enero de 2011; Exp. 35406; M.P. Javier Zapata Ortiz, auto del 19 de enero de 2011; Exp. 35606 y del 31 de enero de 2018; Exp. 50645.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DAÑO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EXISTENCIA

DE OTRA VÍA JUDICIAL

[N]o se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del automóvil.

(…) la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito [del occiso] (…) en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico (pérdida de la oportunidad) como elemento primario y esencial de la responsabilidad (…) lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...