CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00549-02(42719)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00549-02(42719)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA /
IDENTIDAD DE OBJETO / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE OBJETO /
OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE
[L]a regla general que procede de la codificación procesal civil establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” -artículo 332 del CPC y 303 del CGP-. (…) Se advierte fácilmente de lo anterior, que sí existe identidad de partes (…) Acerca de la identidad de causa, entendida como las razones y hechos que motivan o dan lugar a la formulación de las pretensiones que aparecen en el contenido de la demanda, se tiene [que], en los dos procesos existe identidad (…) Acerca de la identidad de objeto, es decir, respecto a lo que se persigue a través de la demanda formulada en cada uno de los procesos, lo cual no solo puede encontrarse en lo expresado en las pretensiones de la demanda, sino en otras partes de su contenido, se observa (…), que en ambos procesos, independientemente del fundamento jurídico, ya fuere a título de reivindicación ficta o de reparación administrativa, se persigue el pago del valor del inmueble respecto del área ocupada por el Distrito de Cartagena con ocasión de las obras adelantadas por este en el corredor vial de carga. (…) [R]ealmente se trata de un tema ya debatido en proceso anterior, tal
como lo aceptan los mismos demandantes (…) en lo referente a la configuración de cosa juzgada derivada de la ocupación permanente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL - ARTÍCULO 332 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCUPACIÓN DE HECHO
DE INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión u omisión administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. (…) Adicionalmente, debe precisar que en el conteo del dicho término, el juez también debe tener en cuenta el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si este se produjo en fecha
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) De conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse a partir de la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho haya sido conocido por el afectado. (…) [L]a Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: (i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos
especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa incoada por daños derivados de una ocupación de hecho, ver sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, MP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. (…) [P]rocede la condena en costas en esta instancia, en la medida en que pese a que la sentencia de primera instancia fue clara en advertir que acerca de la ocupación ya había existido un debate judicial previo, aun así, la parte accionante persistió en su conducta de solicitar la indemnización de perjuicios en el recurso de apelación, con ocasión de la ocupación del inmueble. De suerte que la parte vencida también será condenada en costas en la segunda instancia. (…) [E]n lo que concierne a las agencias en derecho, corresponde tasarlas (…) conforme a la clase de proceso, el
rango de tarifas máximas y mínimas allí establecidas, la calidad, duración y la gestión realizada por la parte a quien le fueron favorables las resultas del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00549-02(42719) Actor: INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA S EN C Y
OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cosa juzgada, elementos para su configuración, procede parcialmente. Caducidad de la acción de reparación directa, procede parcialmente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. SÍNTESIS DEL CASO Las sociedades demandantes son propietarias de un predio ubicado en inmediaciones del kilómetro 7, vía a la hacienda Mainero Trucco, en la que el Distrito de Cartagena procedió a la adecuación de denominado corredor de carga en el año 1999. Dichas obras provocaron, aparte de la ocupación permanente y temporal de algunas zonas de ese inmueble, otros daños en la parte no ocupada
del predio, tales como inundaciones que produjeron la afectación de materias primas almacenadas en bodegas y afectación de la estructura de algunas edificaciones allí existentes.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, las sociedades Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S en C, Inversiones Andy Cia S en C, Inversiones Karimaya Cia S en C, Inversiones Pumarosa Cia S en C y el señor Henry Curiel Fuenmayor (fl. 6 y 7 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por razón de la ocupación de un predio de su propiedad. En
consecuencia, solicitaron: PRIMERO: Que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y las sociedades anteriormente mencionadas, como consecuencia de la ocupación temporal y permanente del lote A, sector Cospique dentro de la antigua hacienda Mainero Turcco – Zona MAMONAL, situada en la comprensión municipal de Cartagena, Departamento de Bolívar, que tiene como referencia catastral 1-03577-010-00 y matrícula #060-40850, que de ella hizo el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, desde julio de 1999, hasta la fecha y siguen ocupando y no han resarcido el valor del predio ocupado, además condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus poderdantes, en
las circunstancias que se narran en este libelo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, CATORCE MIL MILLONES DE PESOS y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos).
TERCERO: La conducta respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 2.1. En el año 1999, con ocasión de la adecuación del corredor de carga de Cartagena, sin mediar permiso ni contrato alguno, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ocupó con maquinaria y materiales el inmueble de los demandantes, ubicado en la zona de Mamonal, kilómetro 7 vía a la antigua hacienda Mainero
Trucco.
2.2. En desarrollo de la obra, el demandado construyó unos canales de desagüe en terrenos de los accionantes, los cuales ocupan un área aproximada de 1 hectárea y 1.000 metros cuadrados. 2.3. Debido a la construcción del corredor de carga de Cartagena, el lote de los demandantes quedó con una cota de hundimiento “con nivel de la carretera de 4 metros”, el cual fue rellenado por los accionantes, pero que dejó inservible el área de bodegas en un extensión de 1 hectárea y media, la cual ha sido producto de inundaciones y ha obligado al pago de indemnizaciones a los arrendatarios de las mismas. 2.4. Los demandantes han invertido más de $2.000.000.000 en la adecuación del predio para ponerlo al nivel de la carretera 2.5. Adicionalmente se aseveró en la demanda: Los canales artificiales creados para desagüe del proyecto corredor de Carga de Cartagena, afectan íntegramente las bodegas y a (sic) expropiado a mis poderdantes de 1 hectárea 1000 metros de tierra, los cuales en la zona tiene un valor de $5.500.000.000 (cuatro mil (sic) quinientos millones de pesos). Como consecuencia de esta expropiación y perjuicio, uno de los socios propietarios, el señor Eduard Curiel Fuenmayor, sufrió problemas cardiacos, ya que se pagaron dineros como sanción a una promesa de compraventa realizada con el señor Lino Iguarán, anexo certificados médicos.
En esta demanda se debe resarcir los daños materiales consistente (sic) en el pago de las tierras afectadas con los canales de aguas fluviales artificiales, creados por el Distrito, también el pago del relleno utilizado por mis poderdantes, de igual forma debe pagarse el valor del relleno y las bodegas que al momento de rellenar hay que hacerla de nuevo.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena contestó la demanda, en los siguientes términos: 3.1. Manifestó que existe cosa juzgada, por cuanto entre las mismas partes se tramitó un proceso civil ordinario de reivindicación que versó sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40850, el cual culminó con sentencia condenatoria del 4 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, confirmada en segunda instancia el 3 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. A través de dichas decisiones, se condenó al Distrito de Cartagena al pago de la suma de $7.416.413.650 a favor de los aquí demandantes. 3.2. Dijo que lo anterior excluía cualquier otra reclamación de resarcimiento por los mismos hechos, de suerte que la nueva demanda vulnera el principio del non bis in ídem y da cuenta de un acto de temeridad y mala fe en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. 3.3. Igualmente, aseveró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción,
pues el hecho de la ocupación tuvo lugar en el año 1999, en tanto la demanda se radicó el 27 de octubre de 2008 (fl. 182 a 187, c.1). 4.- Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 7 de septiembre de 2010 (fl. 354, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del referido término guradon silencio. 1 La demanda fue admitida por auto del 11 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 172, c.1). La providencia fue notificada personalmente al representante legal de la entidad demandada el 22 de enero de 2009 (fl. 175, c.1).
5. Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en lo atinente a la presunta ocupación del inmueble por parte del Distrito de Cartagena y denegó las demás pretensiones de la demanda, referente a los daños derivados de la construcción de los canales de desagüe y la inundación del predio, por las siguientes razones: 5.1. Destacó que dentro del expediente reposa copia auténtica del proceso n.º 2006-0471-01, conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cartagena, corporación que dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007. 5.2. Luego del respectivo cotejo, encontró que entre el referido proceso ordinario civil y el presente existía identidad de partes, pues en ambos aparecía como demandado el Distrito de Cartagena, y como accionantes las sociedades que aquí intervienen. 5.2. Sobre la identidad de causa, halló que en ambos procesos las reclamaciones se originaron a partir de la ocupación realizada por el Distrito de Cartagena en el año 1999 sobre el bien de propiedad de los demandantes, con ocasión de la adecuación de la obra del corredor de carga de Cartagena. 5.3. Destacó que en la demanda civil, los accionantes adujeron que el 9 de noviembre de 1999 suscribieron un contrato con la Concesión Vial de Cartagena S.A. para la venta de 2.8 hectáreas de carretera, pero que además de construirse la carretera, terminó ocupándose un área de 5 hectáreas con 5379 m2, relativa a la zona verde de ese proyecto. Dijo que en la demanda contenciosa administrativa los hechos narrados eran idénticos y solo diferían en cuanto a que el lote quedó con una cota de inundación, debido al nivel superior de la carretera en virtud de unos canales fluviales construidos por el Distrito. 5.4. Acerca de la identidad de objeto, manifestó que existía coincidencia entre las pretensiones de las demandas de ambos procesos, pues en estos se solicitó la indemnización con fundamento en la ocupación que llevó a cabo el Distrito de Cartagena sobre el predio de propiedad de los demandantes.
5.5. Así, después de estudiar el contenido de la sentencia del 3 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, encontró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para resolver de fondo el asunto, específicamente en relación las pretensiones y hechos atinentes a la ocupación. 5.6. No obstante lo anterior, sobre los demás hechos y pretensiones aducidos en la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar expresó: Ahora bien, en el acápite de los hechos de la acción de reparación directa que aquí se estudia, se manifiesta que: “el demandado hizo unos canales de desagüe en la propiedad de mi poderdante y ocupan permanentemente una hectárea y 1000 metros, que no se han pagado a mis poderdantes y que no sirven actualmente, y afecta al lote en mención”. “De la construcción del corredor de Carga de Cartagena, el lote de propiedad de mis poderdantes quedó con una cota de hundimiento con nivel de la carretera de 4 metros, el cual ha sido rellenado por mis poderdantes y dejó inservible un áreas de bodegas (…)” y si bien en el acápite de pretensiones solo se menciona lo referente a la solicitud de indemnización derivada de la presunta ocupación de un lote por parte del Distrito de Cartagena, la Sala analizará la demanda en su conjunto con el propósito de establecer si están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, derivados de los hechos transcritos. Revisado el expediente se observa que la parte demandante no demostró la
propiedad respecto a la porción de terreno sobre la cual alega se presenta la inundación, ya que en el líbelo introductor no consignó los linderos, cabidas y medidas que son imprescindibles para identificar si dicho predio coincide con el identificado en la matrícula inmobiliaria n.º 060-40850 que milita a folios 144-145 que fue impresa el 22 de octubre de 2008, y en la cual no se encuentra inscrita la sentencia de reivindicación ficta en la cual se le concedió al Distrito de Cartagena derechos de propiedad en cuanto a la porción de terrenos que ocupó por razón de la construcción del Acceso Rápido a la Variante de Cartagena, y que hacían parte del globo de terreno identificado con la mencionada matrícula inmobiliaria. En otras palabras, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la porción de terreno sobre la cual alega que se encuentra inundada y que por ello ha tenido que rellenar, es de su propiedad, por lo que la Sala no puede tener certeza si el dictamen realizado por el perito Marcelo Peña Pomares se llevó a cabo sobre un lote que le pertenece a los demandantes o si es de otra persona, ya que se reitera, en el líbelo introductor aquel no fue identificado con los linderos, cabidas y medidas. 5.7. Finalmente, el tribunal condenó en costas a la parte demandante, pues con sustento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, consideró que su comportamiento fue temerario, pues a sabiendas de que la jurisdicción ordinaria ya le había concedido una indemnización de $7.416.413.650 más los
interese legales a título de reivindicación ficta, aun así optó por presentar una nueva demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos (fl. 370 a 396, c.8).
6. El 11 de enero de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 6.1. Dijo que si bien existió otro proceso entre las partes, no lo era menos que los hechos que le sirvieron de causa no fueron los mismos, pues el que cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena versó sobre la reivindicación ficta de unos bienes inmuebles que eran distintos de aquel por el que aquí se demanda. 6.2. Para explicar lo anterior, manifestó que el predio original contaba con una extensión total de 19 hectáreas y 7.823 m2, de las cuales solo se vendieron 2,7 al Distrito de Cartagena para la construcción de la carretera que de Mamonal conducía a dicha ciudad. No obstante, dijo que el Distrito, de manera arbitraria, subdividió dicho lote en 5 partes, de las cuales 4 fueron utilizados como zonas verdes y separadores por los cuales dicha entidad se vio obligada a pagar. 6.3. Aclaró que el motivo de la presente demanda no era la ocupación del inmueble con ocasión de la construcción de la referida carretera y de las zonas verdes, pues al momento de la demanda estas ya habían sido entregadas y el
valor de los lotes ocupados ya se habían pagado a los accionantes, mismos que pasaron a ser de propiedad del ente público, por virtud de la referida sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario de reivindicación ficta. 6.4. Señaló también que la demanda que dio origen al proceso civil, exigía el pago de 4 hectáreas y 8.847 m2, correspondientes a terrenos con matrículas inmobiliarias y referencias catastrales diferentes, en tanto que el predio sobre el cual versa el presente litigio es de 11 hectáreas 1278 m2. 6.5. Insistió en que en el presente proceso el motivo de debate era la ocupación por parte del Distrito de Cartagena, y que solo se refiere a que con posterioridad al año 2007 se estacionaron unas máquinas en el lote de la referencia. 6.6. Dijo que la demanda también trata de una ocupación hecha por la construcción de unos canales y boxcoulvert que se encuentran a lo largo de 1 hectárea y 1000 m2, sobre lo cual hubo una experticia clara y concisa, pero que fue ignorada por los magistrados en la primera instancia. 6.7. Precisó que el tribunal incurrió en contradicción, pues de una parte aseveró que el predio sobre el que versó el litigio civil es el mismo por el que aquí se demanda; pero de otra mostró duda de si el predio que se inundaba era de propiedad de los accionantes, siendo que este fue plenamente identificado. 6.8. Para mayor claridad, adujo que el lote madre que era de propiedad de los actores se identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 060-40850, que fue dividido
por el Distrito de Cartagena en 6 partes, así; (i) al lote correspondiente a la carretera se le asignó el folio n.º 06-220334; (ii) cuatro lotes fueron utilizados de manera arbitraria por el ente territorial, por lo cual fue demandado y obligado a la correspondiente indemnización, estos predios se identificaron con las matrículas inmobiliaria n.º 060-220335, 060-220336, 060-22037 y 060-220338; y (iii) el quinto lote se refiere al área de terreno restante que quedó después de la división y que conservó el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40850. 6.9. Sostuvo que no era cierto que hubiera identidad de causa petendi, ya que el monto de las pretensiones en uno y otro proceso aludían a un monto diferente. 6.10. Dijo que la causa también era distinta, pues en este nuevo proceso no figuraba como demandada la Concesión Vial de Cartagena e igualmente como parte demandante no se enuncian los señores Said Díaz Mardini y Osmi Curiel Choles. 6.11. Finalmente aseveró que no fueron valorados dos testimonios que aclaraban los hechos, esto es, el de los señores Lascario Santamaría López y el de Aldrín Orozco Gómez y que se dejó de lado el dictamen pericial rendido por el perito Marcelo Peña Pomares (fl. 370 a 418, c.8).
7. El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 462 y 463, c.8), y esta fue admitida por el
Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2011 (fl. 467, c.8).
8. En consecuencia, el 20 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 474, c.8), término dentro del cual la parte demandante presentó escrito en donde reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 1 a 176, c.3), el Distrito de Cartagena de Indias y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Jurisdicción y competencia
9. Por ser la demandada entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo.
10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por las sociedades demandantes, Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S en C, Inversiones Andy Cia S en C, Inversiones Karimaya Cia S en C e Inversiones Pumarosa Cia S en C, las cuales aparecen como propietarias proindiviso del bien inmueble denominado “Lote A Sector Cospique dentro de la antigua hacienda Mainero Trucco”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40850
de la Oficia de Instrumentos Públicos de Cartagena4, sobre el cual predica se produjo el daño alegado en la demanda. 11.1. Respecto del señor Henry Curiel Fuenmayor, se tiene que si bien no figura como copropietario del bien en cuestión, sí aparece como uno de los socios de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cia S en C5, y en tal condición alega que sufrió afectaciones a su salud por los daños irrogados al predio, daños por los que está legitimado para concurrir como integrante del extremo activo.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es la entidad a la que se le endilga haber ocupado el predio de los demandantes con maquinarias y material, al igual que las construcción del corredor de carga de Cartagena, con ocasión de la cual los accionantes aluden como causa de la inundación de su predio y demás perjuicios que de este dicen que se derivaron. 2 En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 29 de septiembre de 2011, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 3 La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2008, luego de la entrada en operación de los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó el
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que en su numeral 6º atribuía a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera de 500 salarios mínimos. Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda, año 2008, 500 smlmv correspondían a $230.750.000, y la sumatoria de las pretensiones de la demanda arrojan $13.000.000.000, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la segunda instancia por el Consejo de Estado. 4 Tal como aparece en la anotación n. º 8 del folio de matrícula inmobiliaria n. º 060-40850, donde se describe que fue adquirido por compra al señor Fabio Giraldo Herrera, a través de la escritura pública n.º 1509del 17 de marzo de 1997 (fl. 144, c.1). 5 Así aparece en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor, expedido el 30 de septiembre de 2008 por la Cámara de Comercio de Cartagena (fl. 13 a 15, c.1).
II. Problema jurídico
13. Comoquiera que el motivo principal de la apelación consistió en el desacuerdo del impugnante frente a la consideración de la primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada respecto del daño referente a la ocupación, la Sala deberá corroborar si se configuró dicho fenómeno. Aclarado lo anterior, se analizará de oficio si se presenta caducidad de la acción de reparación directa,
comoquiera que se advierte que los hechos alegados datan por lo menos desde el año 1999 y la demanda fue presentada en el año 2008. III Cosa Juzgada
14. Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que existía cosa juzgada sobre el daño atinente a la ocupación de hecho que se le endilga en la demanda al Distrito de Cartagena, pues aquello ya había sido materia de debate entre las mismas partes dentro del proceso ordinario civil n.º 2006-2471, conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena y en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dictó sentencia favorable a los accionantes el 3 de septiembre de 2007. 14.1. En contrario, la parte demandante asevera que no existe cosa juzgada, comoquiera que los hechos que aquí sirven de causa son diferentes a los debatidos en ese proceso, por cuanto: (i) la afectación que se reclama versa sobre un bien inmueble distinto de aquellos objeto de litis en la demanda civil; (ii) esta demanda no se presenta con ocasión de la construcción del corredor vial de carga, sino por hechos distintos; (iii) la ocupación que en este proceso se alega refiere, de una parte, a que con posterioridad a dicha obra, en el año 2007, se estacionó una maquinaria en un inmueble de su propiedad; y de otra, a la construcción de unos canales y un box coulvert que se encuentran a lo largo de 1 hectárea y 1000 m2. 14.2. Así las cosas, la regla general que procede de la codificación procesal civil
establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” ─artículo 332 del CPC6 y 303 del CGP7
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