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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00562-01(49694)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00562-01(49694)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De coautor sindicado de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y alteración de resultados electorales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO – Se cambió por medida domiciliaria / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Con ocasión del traslado de tres mesas de votación, desde el puesto que funcionaba en el “Comedor Infantil Bax” del barrio “Minuto de Dios” al puesto de la iglesia del barrio “Espíritu Santo”, la Fiscalía Seccional 41, Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cartagena, el 8 de julio de 1999, resolvió la situación jurídica del señor Torres Serra imponiéndole medida de aseguramiento sin excarcelación, como coautor (…) Mediante providencia del 8 de noviembre de 1999, al calificar la actuación adelantada en contra del señor Torres Serra y los demás implicados, la Fiscalía 41 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cartagena acusó al hoy demandante, en calidad de coautor por los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público prevaricato por omisión, perturbación electoral y alteración de resultados electorales. (…) La Fiscalía 41 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió sustituir la detención preventiva

por detención domiciliaria, el 1 de agosto de 2000 (…) El 31 de julio de 2001, como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal y en aplicación del principio de favorabilidad, la Fiscalía ordenó la libertad inmediata del señor Torres Serra. Una vez agotada la etapa de juicio, mediante fallo del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena resolvió, entre otras cosas, condenar al señor Ramón Alfonso Torres Serra a: i) la penal principal de 78 meses de prisión al encontrarlo responsable, en calidad de determinador, de los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, prevaricato por omisión y perturbación electoral; ii) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; iii) no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, iv) le concedió la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, para la cual debía suscribir acta de compromiso y prestar caución prendaria. (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y perturbación electoral, cometidos como determinador por el señor Torres Serra. (…) la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 24 de octubre de 2006, declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 22 de febrero de 2017, Exp.45733 y de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 24 de octubre de 2006, por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió declarar prescrita y extinguir la acción penal derivada de la conducta punible de uso de documento público adelantada en contra del señor Ramón Alfonso Torres Serra y por la cual se encontraba en prisión domiciliaria. A pesar de que no obra constancia de ejecutoria del auto ni de la fecha en la que el señor Torres Serra recuperó su libertad, el referido auto fue notificado al apoderado del demandante el 30 de octubre de 2006, fecha que será tenida en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de octubre de 2008

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No se deben estudiar bajo el régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad, sino bajo el título de falla La Subsección ha considerado que los asuntos en los que la libertad del sindicado es producto de la prescripción de la acción penal –como ocurre en el sub lite– no se deben estudiar bajo el régimen objetivo aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, sino que se deberán analizar bajo el título de imputación de falla para efectos de establecer la posible configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además, en la demanda y en el recurso de apelación se advierte la solicitud del estudio del caso en concreto bajo este régimen, por la posible falla de la Administración al momento de proferir la providencia que dictó medida de aseguramiento y ante la orden de captura con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que condenó al señor Torres Serra, cuando ésta aún no se encontraba ejecutoriada. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al acreditarse que conducta del sindicado fue la que originó la investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configuró al probarse que el aspirante a la alcaldía fue el determinador / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encontró resolución falsa que autorizaba traslado de mesas de votación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al encontrarse pruebas suficientes para concluir que el

sindicado cometió los delitos endilgados En el sub lite, la Sala advierte que la acción del señor Ramón Alfonso Torres Serra fue la causa eficiente del daño alegado, esto es, la conducta del mencionado señor fue la que dio lugar a que se investigara, se le impusiera medida de aseguramiento, se le condenara en ambas instancias penales y se le privara de la libertad por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, perturbación electoral y uso de documento público falso. En efecto, se encuentra probado que al proferirse la resolución de acusación, el fallo condenatorio de primera instancia y el fallo confirmatorio – oportunidades en las que se estudió la responsabilidad penal del señor Torres Serra–, las autoridades judiciales establecieron que dentro de la investigación penal existían suficientes pruebas de las que podía concluirse que el mencionado señor cometió los delitos por los cuales se le investigó, pues, como candidato a la alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar participó como determinador en la comisión de varios delitos para asegurar su elección como alcalde. (…) El material probatorio (…) puntualmente la existencia de una resolución falsa que autorizaba el traslado de unas mesas de votación al lugar en el que consideraban, podía obtener mayor número de votos el señor Torres Serra, evidenció que cometió las conductas delictivas. (…) En ese contexto, es claro que la privación de la libertad del mencionado señor fue producto de su participación en los hechos delictivos cometidos como determinador, pues así se probó en el proceso penal.

CULPA ESCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Procedente al acreditarse que el sindicado recobró la libertad por no haberse tramitado el proceso penal en las oportunidades legales previstas, no por probar que fuera inocente Se debe concluir que la actuación del señor Ramón Alfonso Torres Serra fue la causa eficiente en la producción del daño, pues quedó probado que fue condenado penalmente y privado de la libertad porque cometió los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, perturbación electoral y uso de documento público falso. Empero, finalmente, recobró la libertad, por no haberse tramitado el proceso penal en las oportunidades legales previstas en el Código Penal de la época, más no porque se hubiera probado que era inocente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00562-01(49694)

Actor: RAMÓN ALFONSO TORRES SERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prescripción de la acción penal – culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el remanente si lo hubiere, posteriormente archívese el expediente”1(transcripción del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S 1 Fl. 588 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. La demanda El 27 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ramón Alfonso Torres Serra y la señora Ana Cristina Barreto Sotelo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Salomé Torres Barreto, Julieta Cristina Torres Barreto; además, Ana Karina Torres Barreto, Ramón Alfonso Torres Ramos, Carmen Sofía Serra de Torres, Luz Leidi Miranda Oviedo, Amaury José Torres Serra, Arnoldo de Jesús Torres Serra, Leonardo Rafael Torres Serra, Julieta del Rosario Torres Serra y Carmen Sofía Torres Serra interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… por los daños antijurídicos que les son imputables como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el doctor Ramón Alfonso Torres Serra en desarrollo de un proceso penal, del cual, posteriormente, sin haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, fue desvinculado de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó

cesación de procedimiento a su favor”; además, porque “la medida de aseguramiento aplicada al actor fue arbitraria, caprichosa, excesiva, abusiva y extremadamente subjetiva, como lo fue también el someterlo a prisión domiciliaria sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria. Aspectos irregulares que traducen una falla del servicio de la Administración de Justicia”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que “… la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, deberá pagar, solidariamente o la que resulte responsable, a los actores”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo las elecciones para alcalde en el municipio de El Carmen de Bolívar para el período comprendido entre 1998 y 2000, elecciones en las cuales participó el señor Ramón Alfonso Torres Serra y resultó ganador, por lo que tomó posesión del cargo en enero de 1998. Como consecuencia del traslado de tres mesas de votación del puesto en el cual funcionaba el “Comedor Infantil Bax” del barrio “Minuto de Dios”, al puesto de la iglesia del barrio “Espíritu Santo”, la Fiscalía Seccional 41 de Cartagena, Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución de apertura de investigación penal en contra del registrador municipal, el alcalde Ad Hoc y otros, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral. La investigación se originó en la expedición que hiciera el registrador del municipio del Carmen de Bolívar de la Resolución Nº. 004 del 23 de octubre de 1997, por

medio de la cual se autorizó el traslado de unas mesas de votación y que, aparentemente, no fue suscrita ese día, sino en la misma noche de las elecciones, motivo por el cual fueron vinculados otros sujetos a la instrucción penal. Bajo el supuesto de que el traslado de las mesas de votación buscaba favorecer la elección del señor Ramón Alfonso Torres Serra, este fue vinculado a la investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional de Bogotá, mediante resolución del 8 de julio de 1999, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral y se ordenó su suspensión como alcalde. Mediante resolución del 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía Seccional de Bogotá acusó al señor Torres Serra como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral. Por auto del 1 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena le sustituyó la pena privativa de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria garantizada mediante caución prendaria. El 2 de agosto de 2000, el señor Ramón Alfonso Torres Serra pagó la caución prendaria y fue privado de la libertad en su residencia en El Carmen de Bolívar. Con la entrada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, los delitos atribuidos al señor Torres Serra no requerían la resolución de

situación jurídica, motivo por el cual se ordenó su libertad inmediata, el 31 de julio de 2001, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra del señor Torres Serra, imponiéndole una condena de 78 meses de prisión; además, le sustituyó la prisión en cárcel por prisión domiciliaria, a partir del 21 de enero de 2005, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales, uso de documento público falso y perturbación electoral. A través de la sentencia del 13 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa técnica del señor Torres Serra interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; durante el trámite del recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso y decretó la cesación del procedimiento por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral. Finalmente, mediante auto del 24 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de uso de documento público falso. 3.- Trámite en primera instancia 3.1. La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el cual, mediante auto del 13 de febrero de 2008, la admitió y

ordenó su notificación a las entidades demandadas2; sin embargo, se adicionó la demanda por lo que fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 20093. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el hoy demandante resultó condenado en primera y en segunda instancia y, contrario a lo sostenido en la demanda, el fallo de casación no fue absolutorio sino que declaró la prescripción de los delitos, sin que se entrara a analizar la responsabilidad del señor Torres Serra. 2 Fl. 408 c. 3. 3 Fl. 445 c. 3. Adicionalmente, sostuvo que la actividad de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley4. En relación con la adición de la demanda, sostuvo que de los hechos narrados no existen razones que sustenten la pretensa falla en el servicio y solicitó la negación de las pretensiones. 3.3. La Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no vulneró los derechos del señor Torres Serra, sino que se limitó a cumplir con su deber constitucional. Agregó que la restricción de la libertad del señor Ramón Alfonso Torres Serra obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida5. 3.4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2012 se ordenó dar traslado para alegar6. En esta etapa del proceso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron lo dicho en la contestación de la

demanda7. La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones de la demanda y adujo que fueron probados cada uno de los hechos en que se fundó la misma; adicionalmente, indicó que la adición de la demanda se hizo con el objeto de señalar que la misma se fundamentó en los regímenes objetivo y subjetivo. Lo primero, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia durante el término de prescripción de la acción penal y porque el Estado, en forma anormal, desatendió el término con el que contaba para cumplir la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del actor; además, por cuanto la medida de aseguramiento aplicada fue arbitraria y subjetiva8. El Ministerio Público no se pronunció. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (se transcribe literal, incluidos los errores): “En el presente caso se observa que el señor Ramón Torres Serra, fue objeto de una medida restrictiva de la libertad; sin embargo, el proceso penal culminó con prescripción y extinción de la acción penal, lo cual no constituye un presupuestos para que la conducta sea injusta, tal y como lo establece la jurisprudencia del alto Tribunal Contencioso Administrativo. “Así las cosas, la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido el señor Ramón Torres Serra dentro del proceso penal seguido en su contra no comporta daño antijurídico, por no configurarse los presupuestos que la jurisprudencia del

4 Fls. 430 a 435 c. 3. 5 Fls. 432 a 440 c. 3. 6 Fls. 495 a 496 cuaderno principal 2. 7 Fls. 497 a 503 y 557 a 559 cuaderno principal 2. 8 Fls. 508 a 556 cuaderno principal 2. Consejo de Estado ha venido señalando, la cual constituye en precedente de obligatorio cumplimiento, se denegarán las pretensiones de la demanda”9. 7.- El recurso de apelación La parte actora, luego de un extenso recuento de los hechos y de la decisión adoptada en primera instancia, manifestó su inconformidad con dicho fallo, bajo los siguientes argumentos: - La decisión censurada denegó las pretensiones con una breve motivación que no abarcó la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. - Manifestó que fueron dos las privaciones de la libertad, una fundamentada en la medida de aseguramiento del 8 de julio de 1999 y otra soportada en la sentencia condenatoria de primera instancia. - La vinculación del actor al proceso penal fue el resultado de una apreciación subjetiva del agente de la Fiscalía General de la Nación, al suponer que él, como candidato, se favorecía con los votos depositados en las tres mesas de votación trasladadas, lo cual no fue cierto. Por tanto, la medida de aseguramiento impuesta fue arbitraria. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, al proceder a ejecutar la sentencia condenatoria sin estar ejecutoriada, privó de la libertad ilegalmente al actor por casi dos años, lo que evidenció una falla en el servicio de la

Administración. - Finalmente, sostuvo que ambas privaciones de la libertad pueden catalogarse como injustas, en la medida en que el proceso penal concluyó sin sentencia condenatoria ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, la parte apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, el Estado estaba en la obligación de indemnizarlo por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad10. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de febrero de 201411. Posteriormente, mediante providencia del 8 de abril de 201412, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9.- Alegatos de conclusión 9.1.- La parte demandante, a través de su escrito de alegaciones, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 9 Fl. 587 y 588 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 590 a 624 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 634 a 637 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 639 del cuaderno del Consejo de Estado. 9.2. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia. En el memorial se reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que esa entidad actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250

de la Constitución Política y las leyes penales vigentes para la época de los hechos. Explicó que era cierto que, luego de varios años de estar vinculado a un proceso penal, el señor Torres Serra recobró su libertad, sin embargo, a juicio de la Fiscalía, esa situación no implicaba que el Estado debiera indemnizarlo, pues esa decisión se debió a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no a que se hubiera demostrado su inocencia13. 9.3.- La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión. 10.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) el caso concreto y las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Alfonso Torres Serra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada14, por lo que, con fundamento en el 13 Fls. 643 a 649 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada

para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15.

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 24 de octubre de 2006, por la Corte Suprema de Justicia16, por medio de la

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