CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00676-01(42621)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00676-01(42621)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL - Configurada El señor Gil Berrío, copropietario de un inmueble fue víctima de falsificación de la firma para el otorgamiento de una escritura pública mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble y con base en ésta, se le adelantó un proceso ejecutivo en su contra. Por estos hechos, se formuló denuncia penal el 28 de septiembre de 1995 (…) En definitiva si nos atenemos a que la investigación duró en total 10 años y 11 meses, de los cuales casi cuatro años correspondieron a la fase de instrucción, se hace evidente que a la Fiscalía General de la nación también le cabe responsabilidad en el daño causado al señor Gil Berrío Pérez, sin que se haga necesario establecer diferencias en el grado de incidencia en la dilación injustificada, pues en suma, las actuaciones tardías tanto de la Fiscalía como del Juzgado y del Tribunal depararon la consecuencia extintiva de la acción. De esta forma, las diferencias de tiempo, vistas por fuera de guarismos, son sutiles entre las tardanzas de una y otra entidad, si a eso se suma que, por ejemplo, en la fase de juzgamiento la Fiscalía provocó dos aplazamientos de la audiencia pública y que, aun cuando en el Tribunal Superior fue donde menos duró el proceso, allí la única actividad pendiente era de la desatar el recurso de apelación, esto para significar que, en términos de la responsabilidad que le cabe
a las demandadas, no se amerita una distribución desigual e individualizada. Por considerarse así, se condenará 50% a la Fiscalía General de la Nación y 50% a la Rama Judicial. En consecuencia, le asiste a la Sala el convencimiento que en el presente caso, de manera injustificada las demandadas conculcaron la garantía de tutela judicial efectiva a la que tenía derecho el señor Gil Berrío Pérez cuando les confió la denuncia de las conductas punibles de que fue víctima. Por tanto, la Sala imputará la responsabilidad del daño de manera conjunta y solidaria a las entidades demandadas y, en tal virtud, revocará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00676-01(42621)
Actor: GIL BERRÍO PÉREZ
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 327-344, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución
del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:
SÍNTESIS El señor Gil Berrío, copropietario de un inmueble fue víctima de falsificación de la firma para el otorgamiento de una escritura pública mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble y con base en ésta, se le adelantó un proceso ejecutivo en su contra. Por estos hechos, se formuló denuncia penal el 28 de septiembre de 1995 la cual, en sede de instrucción, concluyó con resolución de acusación el 7 de julio de 1999. Posteriormente, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de julio de 2003 impuso condena a los responsables de la falsedad en el documento público, en concurso con estafa y fraude procesal, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de julio de 2005. Contra esa decisión se propuso demanda de casación con fundamento en que la acción penal había prescrito, inclusive antes de dictarse el fallo de segunda instancia. El 9 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia y declaró prescrita la acción penal y civil. Por su parte, en el proceso ejecutivo se continuó con el trámite de oferta del inmueble en pública subasta. Por considerar que existió de parte de las autoridades penales una dilación injustificada de los términos que deparó en prescripción, el señor Gil Berrío Pérez demandó en reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-15, c. 1, ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar1, el señor Gil Berrío Pérez, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio del Interior y de Justicia y, Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en una presunta falla del servicio de la administración de justicia, se le concedan las siguientes pretensiones:
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA NACIONAL DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sean declarados de forma responsables extracontractual, patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivados por la falla en el servicio de la administración judicial, que consistió en la dilación injustificada de términos en el proceso penal adelantado contra los señores OLGA L. CASTRO BECERRA y MANUEL D. PÉREZ BARRIOS, en el cual se constituyó parte civil el señor
GIL BERRÍO PÉREZ.
2. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA OFICINA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor GIL BERRÍO PÉREZ la suma de CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($124.800.000.oo) a título de perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivados causados al demandante señor GIL BERRÍO PÉREZ sin que esta suma sea un tope máximo que reconozca la jurisprudencia nacional para estos casos al momento de proferir sentencia. Así mismo, solicitó la actualización de la condena, la condena en costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos. En el escrito de demanda se relató que el señor Gil Berrío Pérez junto con la señora Lucía Laguna Cárdenas eran propietarios de una casa situada en el barrio Ternera de Cartagena, identificada con 1 La demanda se interpuso ante los jueces administrativos de Cartagena y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, quien el 21 de abril de 2008 admitió la demanda (fls. 221-222, c. 1) y, fue notificada debidamente a las demandadas (fls. 226-228, c. 1). En dicho juzgado se prosiguió el trámite y, estando para abrir el debate probatorio el juzgado se abstuvo de seguir conociendo del proceso, con fundamento en el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, razón por la cual, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien avocó conocimiento y continuó conociendo del caso (fls. 281-284, c. 1).
matrícula inmobiliaria 060-52711. Así mismo, que dichos señores fueron víctimas de la falsificación de sus firmas para constituir un contrato de hipoteca abierta a través de escritura pública, otorgada el 10 de abril de 1995, en favor de los aparentes acreedores Olga Castro Becerra y Manuel Pérez Barrios. Se dijo, además, que en la condición de supuestos otorgantes de la escritura pública, presuntamente incumplieron una deuda apócrifa por valor de $7.500.000.oo, en virtud de lo cual se inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario utilizando como título la escritura pública y pagarés contentivos de las falsas firmas. En dicho proceso se libró mandamiento y el 31 de agosto de 1995 se decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad de Gil Berrío y Lucía laguna, medidas cautelares que siguen gravando el bien, inclusive, hasta la fecha de presentación de la presente demanda. Se continuó narrando que al ser enterados del proceso civil, formularon denuncia penal por estafa y falsedad contra quienes figuraban como presuntos acreedores, de la cual conoció la Fiscalía Uno de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena quien profirió resolución de acusación el 7 de julio de 1999 ejecutoriada el 28 de julio del mismo año. En juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria el 7 de julio de 2003, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de junio (sic) de 2005. Posteriormente, el 9 de marzo
de 2006, la Corte Suprema de Justicia, declaró prescrita la acción penal y civil y, ante esta decisión los supuestos acreedores hipotecarios reactivaron el ejecutivo hipotecario, ordenándose por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la diligencia de remate del bien. Señaló que la facultad punitiva de las autoridades penales se perdió por negligencia, abandono, incuria y desinterés exclusivamente imputable a estas, quienes no siguieron los términos de la Ley 600 de 2000, con graves consecuencias para el aquí demandante, a tal punto que a la fecha de interposición de la presente demanda el inmueble sigue embargado y secuestrado, dispuesto para ser vendido en pública subasta siendo, además, que se trata de la única propiedad y patrimonio con el que cuenta el señor Berrío Pérez, persona que cuenta con 67 años de edad. Por último, informó que previo a acudir en solicitud de reparación directa se intentó conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 11 de febrero de 2008.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda (fls. 231-235, c. 1). Su escrito se contrajo a proponer la excepción de indebida representación en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 446 de 1998 que determina la representación judicial de la Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y que la Fiscalía General de la Nación se representa a sí misma.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 242247, c. 1). Se opuso a las pretensiones y condenas al considerar que no se reunían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad en su contra ya que no está demostrada la ocurrencia del daño si se tiene en cuenta que, aun cuando el bien se encuentra embargado y en proceso de remate, dichas medidas son las consecuencias lógicas de tener un crédito sin cancelar y, además, en lo que respecta a la denuncia penal debe tenerse en cuenta que al no existir una condena penal en firme se debe respetar la presunción de inocencia., Señaló que la Fiscalía Seccional Uno de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito cumplió con su deber legal al proferir la resolución de acusación el 7 de julio de 1999, por lo que mal puede pensarse que a dicha entidad le asista la responsabilidad que la demanda le endilga, como tampoco que con sus actuaciones haya dado lugar a un daño especial. Tampoco se encuentra demostrado el nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía y el daño que se reclama, ya que la entidad realizó la actividad investigativa que le correspondía. Formuló la excepción de culpa imputable a un tercero, ya que el suceso de la prescripción se dio porque el proceso permaneció por cinco años bajo el conocimiento de otras autoridades judiciales. En consecuencia fue el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Cartagena y el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, las células judiciales que, en caso de existir daño, están llamadas a responder por su actitud pasiva. Postuló, además, la
excepción innominada. La Nación - Rama Judicial (fls. 257-265, c. 1) se opuso a las pretensiones por cuanto no hubo falla en el servicio. Sostuvo que no aparece dentro del expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos causados pues no se encuentra prueba de la investigación penal contra algún funcionario judicial. Tampoco se observa que el perjuicio sea antijurídico, ni que exista una falla en la administración de justicia ni se evidencia una actuación contraria a la ley por parte de los funcionarios judiciales. Como excepciones propuso la falta de causa para demandar, en razón a que las medidas tomadas por los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley. También invocó la excepción innominada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 (fls. 327-344, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar no acogió las pretensiones de la demanda, pues pese a que encontró demostrada la falla del servicio, consideró que el daño alegado no estaba plenamente demostrado. En tal sentido expuso: El señor Gil Berrío Pérez lo hace consistir [al daño] en que el decreto de la prescripción de la acción penal y civil (…), permitió que los señores OLGA CASTRO BECERRA Y MANUEL PÉREZ BARRIOS, reanudaran el proceso ejecutivo (…).
El demandante estimó los perjuicios materiales causados (…), en la suma de $ 32.500.000.oo correspondientes al avalúo pericial realizado (…) dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario. Ello indica
(…) que el daño lo hace consistir (…) en la pérdida del mencionado inmueble con ocasión del proceso Ejecutivo Hipotecario (…). Conforme con lo anterior, se tiene que hasta el día 20 de abril de 2009, no se había hecho efectivo el remate del bien de propiedad del señor GIL BERRÍO PÉREZ, toda vez que se estaba tramitando un incidente de tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual el demandante no podía alegar en el proceso de la referencia que el inmueble de su propiedad hubiese salido del dominio del accionante, cuando la realidad fáctica y jurídica pudiese ser otra, esto es, que dicho inmueble nunca haya dejado d pertenecer al demandante, por lo que entonces debió el actor demostrar a cabalidad la pérdida de dicho inmueble. Así las cosas no está plenamente demostrado el daño alegado por la parte demandante (…). Si bien es cierto que existió una Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual consistió en la dilación del proceso Penal que culminó con la prescripción de la Acción Penal y Civil, también es cierto que el demandante no demostró el Daño (…). Para llegar a la conclusión que había existido una falla del servicio hizo una descripción cronológica de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal prescrito, pudiendo verificar, por ejemplo, la falta de claridad en las citaciones a audiencia pública de juzgamiento programada pare el 3 de abril de 2002 que implicó que la audiencia no se surtiera en su totalidad por la inasistencia de los peritos al no haber sido citados; la imposibilidad de
continuar con la audiencia pública prevista para el 4 de julio de 2002 porque la Fiscal Seccional No. 1 manifestó tener otra diligencia del mismo carácter en Turbaco – Bolívar, sin que se observe que en el expediente se hubiera demostrado el cruce de audiencias y la tardanza en realizar las pruebas grafológicas porque el juzgado no envió los originales y muestras manuscritas para realizar el cotejo. Dijo que habiendo llegado el expediente al juzgado de conocimiento el 23 de agosto de 1999, la etapa de juzgamiento incluida la segunda instancia se tomó 5 años y 11, cuando el tiempo máximo para la prescripción desde la resolución de acusación era de cinco años y que, desde el 11 de septiembre de 2003 cuando el expediente ingresó al despacho para desatar la segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena se tomó más de dos años dejando prevalecer la prescripción sin que se evidenciaran actuaciones del Tribunal que justificaran la permanencia del expediente tanto tiempo hasta el momento del fallo (15 de julio de 2005) y sin que el magistrado a cargo advirtiera que la acción ya había prescrito, razones de más para evidenciar un funcionamiento anormal de la justicia. Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia estimó que al no haber responsabilidad, se hacía inocuo estudiarla.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Por discrepar con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 346-349, c. ppal.), a partir de los
siguientes argumentos: i) Consideración equívoca del daño. Indicó que el Tribunal a quo se equivocó al reducir el daño ocasionado al demandante con la prescripción de la acción a los perjuicios materiales estimados en $32.500.000.oo, ya que en la demanda también se invocó un perjuicio moral por 200 s.m.l.m.v., equivalente para el año 2008 a $92.300.000,oo, que estaban respaldados en la condena que por perjuicios morales había impuesto la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción civil que corría paralela al proceso penal prescrito, perjuicios que se quedaron sin ser resarcidos por el acaecimiento de la prescripción como resultado de la demora judicial injustificada. (ii) El daño trasciende la pérdida material del bien. Señaló como inaudito que el Tribunal a quo sostenga que para que se causaran perjuicios materiales se requería acreditar la pérdida del bien inmueble, ya que se debía tener en cuenta la afectación a que quedó sometido el bien y las limitaciones y gravámenes impuestos a partir de un título valor probatoriamente falsificado, que han impedido que el propietario le pueda dar un manejo comercial a su inmueble (venta, permuta o hipoteca) pues el mismo, con ocasión de las medidas cautelares ha estado todo este tiempo fuera del ámbito comercial. Postuló que, inclusive, la tesis del Tribunal resulta absurda ya que si se espera hasta la comprobación del remate del bien, la acción de reparación caducaría si se tiene en cuenta que el propio Tribunal contó el término de
caducidad a partir de la desfijación de edicto mediante el cual se notificó la decisión de casación (31 de marzo de 2006) y, desde entonces hasta la fecha del presente recurso de apelación han transcurrido más de cinco años y el bien aún no ha sido rematado, por lo que resultaría irrisorio pretender reparación después de que el bien haya sido rematado. Indicó, además, que es inexplicable que los sindicados y condenados Olga Castro becerra y Manuel Dolores Páez Barrios salieron favorecidos, airosos y beneficiados con el levantamiento de las anotaciones penales tras la prescripción, mientras que el bien inmueble del señor Gil Berrío sigue sujeto a las medidas cautelares de embargo, secuestro y su eventual remate, pues la Corte Suprema de Justicia no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual solo indica que los bandidos son favorecidos y la víctima del fraude sigue siendo afectada y agravada su situación, al punto que tiene que acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener la reparación.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal, la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 360-364, c. ppal.), postuló que la decisión del a quo debía mantenerse, comoquiera que a fecha 20 de abril de 2009 no se había hecho efectivo el remate del bien inmueble porque se estaba tramitando el incidente de tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
Recalcó que aun cuando el Tribunal en lo penal dejó que transcurriera el término prescriptivo, la parte civil y ahora parte actora en este proceso, no
utilizó los mecanismos procesales para provocar la actividad judicial, lo cual deja sin piso cualquier tipo de imputación que se pretenda contra la Administración de Justicia, pues fue la omisión del demandante la que provocó la consolidación de la situación jurídica adversa e impidió que la autoridad judicial hubiese podido enmendar su error a tiempo, configurándose una culpa exclusiva de la víctima. Insistió en que a dicha entidad no le cabe responsabilidad alguna porque actuó dentro del marco legal y que la mora judicial para que sea injustificada debe apreciarse respecto de las particularidades del caso y no sobre la base de un Estado ideal. Además, que los términos del proceso no son matemáticos, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias T-1226 de 2001 y T-1154 de 2004. Por demás replicó los argumentos de la falta de acreditación de la falla del servicio y de los elementos estructurantes de la responsabilidad. En lo que refiere a la Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público, no hicieron ningún pronunciamiento en sede de alegatos de cierre (fl. 378 c. ppal..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Es competencia del Consejo de Estado resolver el recurso interpuesto, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia sin consideración respecto de la cuantía2. El trámite invocado, conforme a la naturaleza del asunto, es el que corresponde a la Acción de Reparación
Directa prevista en el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa La legitimación, esto es, el interés que le asiste a la parte demandante se deriva y acredita con la calidad de denunciante, a la vez que, parte civil dentro de la investigación penal que se declaró prescrita y de la cual se predica la supuesta falla del servicio. 2 En consonancia con el Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00. Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en razón a que el daño alegado proviene, presuntamente, de las actuaciones o inactuaciones de dichas entidades en el marco de la investigación penal por falsedad, fraude y estafa adelantada mediante el radicado 10662 (instrucción) y 0132-2003 (Juzgamiento) contra de Olga Lucía Castro Becerra y Manuel Dolores Pérez Barrios, con fundamento en la denuncia de quien aquí demanda y que concluyó con declaración de prescripción de la acción penal. Con relación a la convocatoria en demanda que se hizo respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala recuerda que aun cuando dicha entidad tiene por función la administración de la Rama judicial3, lo cierto es que la representación de la Rama Judicial recae específicamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, quien precisamente ha venido actuando dentro del proceso como convocado por pasiva. Así las cosas, entiende la Sala que por pasiva se encuentra legitimada la Nación –
Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. En lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia quien propuso como excepción la indebida representación y, comoquiera que sobre esa petición exceptiva el Tribunal a quo no hizo ningún pronunciamiento, la Sala dirá que le asiste razón a la entidad al considerarse ajena a los hechos de la presente demanda y, por ende, extraña al extremo pasivo, en razón a lo cual declarará probada la falta de legitimación deprecada. En efecto, ya sea que se le haya convocado bajo un supuesto de representación de las demás entidades demandadas o, sobre la base de una legitimación pasiva con relación a los hechos, en ninguno de los casos es materialmente admisible la vinculación. Primero, porque con la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) la representación de la Nación que por entonces residía en dicho Ministerio pasó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, con la ley 446 de 1998 se le asignó representación exclusiva al Fiscal General de la Nación. Segundo, porque ninguno de los hechos de la 3 Cfr. art. 75 Ley 270 de 1996. 4 Cfr. Art. 99 nº 8 Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 149 del C.C.A. demanda guarda relación sustancial con las actuaciones de dicho Ministerio. 1.3. La caducidad Tratándose de la acción de reparación directa, conforme se contiene en el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho propulsor del
daño. Teniendo en cuenta que en el presente caso el daño se predica de la declaratoria de prescripción de la acción penal, la caducidad se cuenta desde el día siguiente a aquél en el cual cobró ejecutoria la providencia en la cual quedó decidida la prescripción. En el presente proceso se sabe, por un lado, que el hecho que sirve de venero al daño reclamado fue la prescripción de la acción penal y la acción civil que el hoy demandante intentó contra los señores Olga Castro Becerra y Manuel Pérez Barrios. Por otro, que dicha prescripción fue decidida por la Corte Suprema de Justicia – Sala penal, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006 (fls. 123-137, c. 1). Asimismo, se sabe que la demanda de reparación fue presentada el 7 de marzo de 2008 (fl. 15, c.1), lo que, en suma, viene a corroborar que se hizo uso del recurso legal en tiempo, sin tan siquiera tener en consideración el término de notificación de la sentencia, como tampoco, el tiempo del trámite de la conciliación prejudicial (flñs. 21-32, c. 1), pues lo cierto es que la demanda se interpuso antes de los dos años que se tenía para hacerlo y esto se evidencia del solo cotejo de la fecha en que se declaró la prescripción y la fecha de interposición de la demanda.
2. HECHOS PROBADOS A partir del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra debidamente probados los siguientes hechos: 2.1. El señor Gil Berrío Pérez adquirió por compraventa el 31 de julio de 1976 un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con la
matrícula inmobiliaria nº 060-52711 (fls. 17-19, c. 1). Posteriormente, el 28 de octubre de 1983 le vendió el 50% del bien a la señora Lucía Justina Laguna Cárdenas, con quien convivió en algún tiempo. 2.2. Dicho inmueble fue gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía, mediante la escritura pública 745 del 10 de abril de 1995, en favor de Olga Lucía castro Becerra, conforme consta en la anotación 4 de precitado registro de matrícula inmobiliaria. 2.3. El 4 de agosto de 1995 se interpuso ante los juzgados civiles de Cartagena demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Gil Berrío Pérez y Lucía Justina Laguna Cárdenas (fls. 34-46, c.1) por presuntamente haber incumplido las obligaciones contraídas con la señora Olga Lucía Castro Becerra y garantizadas mediante pagarés e hipoteca abierta, según escritura pública 745 del 10 de abril de 1995. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien decretó el embargo y secuestro del inmueble presuntamente dado en hipoteca (fl. 47, c. 1). 2.4. El 28 de septiembre de 1995 la señora Carmela Berrío Laguna hija en común de Gil Berrío Pérez y Lucía Justina Laguna Cárdenas y quien para el momento habitaba en el inmueble propiedad de sus padres, instauró denuncia penal en contra de la acreedora hipotecaria, porque a su juicio
resultaba imposible que sus padres hubieran otorgado la mentada escritura, habida cuenta que sus padres desde hacía más de seis años vivían en Venezuela, donde se separaron, sin que para entonces se conociera la ubicación de la señora Lucía, tan siquiera por parte de sus familiares, en razón a lo cual infería una presunta falsedad y/o irregularidad en los documentos que dieron origen al proceso ejecutivo. La denunciante se enteró de los hechos porque dos personas (Olga Lucía Castro y Manuel Dolores Pérez) se presentaron en su casa a decirle que debían desocupar porque la casa estaba hipotecada. De este relato se conoce por las piezas del expediente penal allegadas. 2.5. El 2 de noviembre de 1995, la Fiscalía Seccional 42 ordenó la apertura de instrucción penal y se dispuso oír en indagatoria a la señora Olga Lucía castro Becerra y a Manuel Pérez Barrios quien fungió como el agente inmobiliario que tramitó el préstamo que dio origen al gravamen hipotecario. Ante las constantes inasistencias de los sumariados, el 2 de abril de 1996 se libró en su contra orden de captura para recibir su versión injurada, ante lo cual el 11 de abril de 1996 el apoderado de los investigados solicitó se fijara la fecha de la diligencia la cual se surtió el 27 y 30 de septiembre de
1996. De estas actuaciones se conoce por el recuento cronológico que se hace en la sentencia proferida posteriormente por el Tribunal Superior de Cartagena (fl. 100, c. 1). 2.6. El 14 de enero de 1997 y luego de viajar desde Venezuela al haber sido
enterado por su hija de los acontecimientos presuntamente fraudulentos, el señor Gil Berrío Pérez acudió ante la Fiscalía para rendir declaración jurada en la cual de forma vehemente desestimó su participación en el negocio de marras. 2.7. El 3 de abril de 1997 se recibieron las pruebas testimoniales decretadas y el 17 de mayo de 1997 se practicó diligencia de inspección a las instalaciones de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, a las oficinas de Instrumentos Públicos y las oficinas de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas. 2.8. El 25 de noviembre de 1997, la Fiscalía Seccional nº 1 resolvió la situación jurídica de los implicados, con mediada de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada y confirmada el 2 de febrero de 1999. 2.9. Mientras tanto, en el proceso ejecutivo el 8 de septiembre de 1997 (fls. 48-50, c. 1) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión que fue confirmada el 27 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Familia (fls. 51-55, c. 1), habida cuenta que, previamente, se había negado por parte del a quo la solicitud de prejudicialidad. 2.10.