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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS

DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[L]as causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…) [según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca] y (…) [son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes] (…) Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la

invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954; sentencia de 22 de agosto de 1974 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ABOGADO / NULIDAD PROCESAL /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APODERADO JUDICIAL / AUSENCIA

DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INEXISTENCIA DE PODER DEL

ABOGADO / PROCESO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FALTA DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE

LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD SANEABLE El ius postulandi o derecho de postulación se encuentra configurado, en su base, por el artículo 229 de la Constitución Política, que establece como regla general el

hecho de que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale. (…) Esta disposición se reitera en el artículo 73 del Código General del Proceso (…) [S]e encuentra que, por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados adquiridos en su formación profesional, y teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos se encuentra en el derecho positivo. Así las cosas, la ley procesal sanciona con el vicio de nulidad el hecho de acudir a la jurisdicción sin estar representado debidamente por abogado, bien por no haberse conferido poder o no efectuarse conforme a las reglas pertinentes; se trata de un problema de indebida representación judicial que se encuentra consagrado como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) De la norma en cita debe apuntarse que desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, que interesa para este caso, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial . (…) En el presente caso, se encuentra una irregularidad respecto a la representación judicial de la parte actora, teniendo en cuenta que el apoderado judicial (…) que venía actuando

en representación de dicha parte, presentó renuncia del poder conferido por los señores (…) en memorial (…) dicha renuncia fue admitida por el Tribunal Administrativo (…) en auto (…) Una vez admitida la renuncia de poder por parte del señor (…), la parte actora no se ha pronunciado a lo largo del proceso, con el fin de otorgar poder y permitir la correspondiente representación judicial; situación que implica la configuración de la causal 4 de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso precitada, es decir, una carencia absoluta del poder. En este orden de ideas, el Despacho encuentra que esta irregularidad se constituye en una nulidad por indebida representación de las partes, en su vertiente judicial, por manera que al tratarse de una nulidad saneable se dará aplicación a lo reglado en el artículo 137 del Código General del Proceso, esto es, se ordenará poner en conocimiento de los señores (…) esta causal de nulidad y se les concederá el término de tres (3) días, de que trata la norma, para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia

C-069 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación numero: 13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)

Actor: LUIS ALBERTO BERNATE ISAZA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito allegado el 22 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES 1.- En demanda de 17 de septiembre de 20071, los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Amaury Bernate Isaza. 2.- En memorial allegado el 18 de marzo de 20132, el señor Jorge Andrés Hoyos Torres presenta renuncia al poder que le fue conferido para actuar en representación de la parte demandante dentro del proceso de referencia. Adicionalmente, solicita se le notifique sobre dicha renuncia a los interesados, toda vez que éste primero no pudo localizar a los demandantes. 3.- En proveído del 24 de octubre de 20143, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandante de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. 4.- En sentencia del 14 de agosto de 20154, la Sala de Descongestión No. 1 del

Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Amaury Bernate Isaza. 1 Fls. 1 a 10. C.1. 2 Fls. 175. C.1. 3 Fls. 186. C.1. 4 Fls. 262 a 277. C.Ppal. 5.- La Fiscalía General de la Nación en escrito allegado el 28 de septiembre de 2015, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a dicha entidad por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Amaury Bernate Isaza. 6.- El 27 de septiembre de 20165, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, allegó escrito por medio del cual plantea incidente de nulidad del proceso desde el auto del 27 de mayo de 2015 expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que cerró el período probatorio y le dio traslado a las partes para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES 1.- Nulidades procesales Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”6 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”7.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”8 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”9. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros 5 Fls. 325 a 3258. C.Ppal. 6 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso,

lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal10, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. 2.- La debida representación judicial de la parte El ius postulandi o derecho de postulación se encuentra configurado, en su base, por el artículo 229 de la Constitución Política, que establece como regla general el hecho de que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale11. Esta disposición se reitera en el artículo 73 del Código General del Proceso en el cual se sostiene que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado…”. Sobre la razonabilidad de esta regla la Corte Constitucional ha precisado: “Las normas referentes a la exigencia de la calidad abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado– para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, 10 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco

de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 11 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.”12 De acuerdo a lo anterior, se encuentra que, por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados adquiridos en su formación profesional, y teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos se encuentra en el derecho positivo. Así las cosas, la ley procesal sanciona con el vicio de nulidad el hecho de acudir a la jurisdicción sin estar representado debidamente por abogado, bien por no haberse conferido poder o no efectuarse conforme a las reglas pertinentes; se trata de un problema de indebida representación judicial que se encuentra consagrado como causal de nulidad en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 133 del C.G.P. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente

en los siguientes casos: (…) 4° Cuando es indebida la representación alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” De la norma en cita debe apuntarse que desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, que interesa para este caso, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial13. 3.- Caso en concreto En el presente caso, se encuentra una irregularidad respecto a la representación judicial de la parte actora, teniendo en cuenta que el apoderado judicial – Jorge 12 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996 13 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores Ltda. pág. 917-918. Andrés Hoyos Torres – que venía actuando en representación de dicha parte, presentó renuncia del poder conferido por los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza, Rosiris Isaza Sierra y Amaury Bernate Carrillo, en memorial allegado el 18 de marzo de 2013; dicha renuncia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 24 de octubre de 2014. Una vez admitida la renuncia de poder por parte del señor Hoyos Torres, la parte actora no se ha

pronunciado a lo largo del proceso, con el fin de otorgar poder y permitir la correspondiente representación judicial; situación que implica la configuración de la causal 4° de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso precitada, es decir, una carencia absoluta del poder. En este orden de ideas, el Despacho encuentra que esta irregularidad se constituye en una nulidad por indebida representación de las partes, en su vertiente judicial, por manera que al tratarse de una nulidad saneable se dará aplicación a lo reglado en el artículo 137 del Código General del Proceso, esto es, se ordenará poner en conocimiento de los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza, Rosiris Isaza Sierra y Amaury Bernate Carrillo esta causal de nulidad y se les concederá el término de tres (3) días, de que trata la norma, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza, Rosiris Isaza Sierra y Amaury Bernate Carrillo que en el sub lite se ha configurado la causal de nulidad de que trata el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al afectado como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, informándole de la existencia del término que dicho artículo dispone.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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