CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00687-01(45258)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00687-01(45258)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Pedro Pablo Reyes Suárez fue capturado como consecuencia de la orden dictada por la Fiscalía 33 de Cartagena y vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión. La Fiscalía 35 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en su contra, y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena lo absolvió de toda responsabilidad. Califica la privación de libertad como injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fue legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria la medida cautelar proferida con base en un testimonio directo y un reconocimiento en fila?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el 10 de abril de 2007, y la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena informa que la sentencia del 3 de junio de 2005 en la que Pedro Pablo Reyes Suárez fue absuelto de todos los cargos, cobró ejecutoria el 28 de junio de 2005. Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acredito el parentesco / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Está acreditado que Pedro Pablo Reyes Suárez es la víctima directa de la privación y, por lo tanto, la Sala considera que está legitimado en la causa por activa. Él y María Ignacia Roqueme, quien alega ser su compañera permanente, también actúan en nombre de sus hijas menores Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme. Igualmente, Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme acuden al proceso como hijas de la víctima directa. Revisado el
expediente, se observa que al plenario solo fueron aportados los certificados del registro civil de nacimiento de Sandy Patricia y Nadys Elena reyes Roqueme, que únicamente dan cuenta de la fecha de nacimiento, pero no de quiénes son los padres. Por ello, el 27 de noviembre de 2011, esta Subsección dictó auto para mejor proveer, con el que requirió a la parte actora para que aportara los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con el fin de acreditar el parentesco. En cumplimiento de la providencia, fueron aportados al proceso copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Nadys Elenay Luisa del Carmen Reyes Roqueme Por tanto, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ambas están legitimadas en la causa por activa. Esta Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por activa de María Ignacia Roqueme como compañera de la víctima y de Sandy Patricia, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, toda vez que no fue acreditado el parentesco. (…) el hecho reputado como generador del daño por parte de la actora consistió en la expedición de la resolución de la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena, que ordenó la captura del señor Pedro Pablo Reyes Suárez. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114.2
APLICACIÓN PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Esta Subsección considera necesario precisar que la absolución del pedro Pablo Reyes Suárez no obedeció a la certeza de su inocencia, sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) En vista de que los documentos atrás aludidos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / El artículo 90 constitucional dispone que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del
estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
EVENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXCEPCIONES A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SEDE DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 29 de octubre de 2018, exp. 46932 y 1 de octubre de 2018, exp. 46328 DELITO DE REBELIÓN - Regulación normativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVA - Requisitos El delito de rebelión era castigado con pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años (art. 467, Ley 599 de 2000). (…) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra Pedro Pablo Reyes Suárez encaja dentro de los eventos en que era procedente. (…) los requisitos para la imposición de la medida
de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Niega. Obligación del actor para soportar la restricción de su libertad personal Este Colegido observa que, para proferir la medida de aseguramiento, mediante resolución del 26 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento tomó, el testimonio de Martín Zabaleta, un guerrillero reinsertado del Frente 37 de las FARC, quien lo señaló como alias “El Indio”, colaborador de la guerrilla, encargado de llevar víveres, realizar labores de inteligencia para secuestros y asesinatos, así como de guardar comida, armamento y explosivos en su finca y de hospedar miembros del grupo armado en ella. (…) Pedro Pablo Reyes Suárez fue reconocido junto con otros sindicados, como colaborador de la guerrilla en diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) por basarse en un testimonio proveniente de una persona que tenía conocimiento directo de las actividades
realizadas por el grupo insurgente las FARC, así como de quienes lo conformaban, sin que se haya evidenciado que el testigo tuviera una relación de enemistad o similar con el señor Reyes Suárez, ni interés en las resultas de la investigación penal adelantada en su contra, y siendo además confirmado lo atestiguado en la diligencia practicada de reconocimiento en fila, esta Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de convicción que demandaba la ley para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra. (…) como la restricción de la libertad de Pedro Pablo Reyes Suárez y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí esbozadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto consultar el numeral 15 de la aclaración emitida dentro del expediente con radicado interno 36146. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00687-01 (45258)
Actor: PEDRO PABLO REYES SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Rebelión La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de mayo de 2012, que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Pedro Pablo Reyes Suárez fue capturado como consecuencia de la orden dictada por la Fiscalía 33 de Cartagena y vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión. La Fiscalía 35 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en su contra, y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena lo absolvió de toda responsabilidad. Califica la privación de libertad como injusta.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pedro Pablo Reyes Suárez y María Ignacia Roqueme, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme; junto con Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, el 10 de abril de 20071, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Pedro Pablo Reyes Suárez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación4. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo5. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación6 presentó sus alegaciones finales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 20127, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia9. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso con auto del 17 de octubre de 201210. 2.3.2.- En el mismo escrito con el que sustentó el recurso, la parte actora elevó una solicitud de pruebas en segunda instancia que, posteriormente, fue resuelta en forma negativa. 2.3.3.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión11, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO
3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error 1 F. 3 a 16 c. 1. 2 F. 299 a 300 c. 1. 3 F. 311 c. 1. 4 F. 312 a 315 c. 1. 5 F. 330 a 331 c. 1. 6 F. 332 a 336 c. 1. 7 F. 342 a 352 c. ppal. 8 F. 355 a 360 c. ppal. 9 Apartado 4.3. 10 F. 376 c. ppal. 11 F. 383 c. ppal. jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el 10 de abril de 2007, y la certificación12 expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena informa que la sentencia del 3 de junio de 2005 en la que Pedro Pablo Reyes Suárez fue absuelto de todos los cargos, cobró ejecutoria el 28 de junio de 2005. Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad.
3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Está acreditado que Pedro Pablo Reyes Suárez es la víctima directa de la privación y, por lo tanto, la Sala considera que está legitimado en la causa por activa. Él y María Ignacia Roqueme, quien alega ser su compañera permanente, también actúan en nombre de sus hijas menores Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme. Igualmente, Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme acuden al proceso como hijas de la víctima directa. Revisado el expediente, se observa que al plenario solo fueron aportados los certificados del registro civil de nacimiento de Sandy Patricia y Nadys Elena reyes Roqueme, que únicamente dan cuenta de la fecha de nacimiento, pero no de quiénes son los padres. Por ello, el 27 de noviembre de 201113, esta Subsección dictó auto para mejor proveer, con el que requirió a la parte actora para que aportara los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con el fin de acreditar el parentesco. En cumplimiento de la providencia, fueron aportados al proceso copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Nadys Elena14 y Luisa del Carmen Reyes Roqueme15. Por tanto, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416, ambas están legitimadas en la causa por activa. Esta Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por activa de María Ignacia Roqueme como compañera de la víctima y de Sandy Patricia, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, toda vez que no fue acreditado el parentesco.
3.3.2.- Ahora bien, el hecho reputado como generador del daño por parte de la actora consistió en la expedición de la resolución de la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena, que ordenó la captura del señor Pedro Pablo Reyes Suárez. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su 12 F. 438 c. ppal. 13 F. 396 a 397 c. ppal. 14 Registro civil de nacimiento nro. 20526350. F. 402 c. ppal. 15 Registro civil de nacimiento nro. 18531950. F. 403 c. ppal. 16 Expediente 36149. representación debe venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por el demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos relevantes que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la demandada manifestó que no le constaban.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos que la Sala procederá a verificar:
4.1.1.- Pedro Pablo Reyes Suárez fue señalado como ayudante de la guerrilla por Martín Zabaleta Moreno, quien entregó información sobre su lugar de residencia, su alias –El Indio–, y las labores que desempeñaba para el grupo armado. En virtud de esa declaración, la Fiscalía 33 Seccional ordenó comisionar a las entidades con funciones de Policía Judicial, para que identificaran a alias “El Indio”. Este hecho se encuentra acreditado con la copia simple17 del acta de la declaración que rindió Martín Zabaleta Moreno el día 29 de abril de 2003, ante el Fiscal Seccional 33 de la Unidad de reacción Inmediata18. 4.1.2.- En cumplimiento de la orden del Fiscal, el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina suscribió el 9 de mayo de 2003 un informe en el que señaló a Pedro Pablo Reyes Suárez como el sujeto encargado de llevar víveres a la compañía norte o cimarrones. Añadió que Reyes Suarez poseía una finca en la que permanecía personal de la guerrilla y que en el lugar se guardaban armas y explosivos. En efecto, nota esta Subsección que obra, a folios 23 a 29, copia simple del informe rendido el 7 de mayo de 2003 bajo la gravedad de juramento por el Capitán de Fragata de Infantería de Marina, Miguel Ángel Yunis Vega, en el que identificó al aquí demandante y a otros sujetos señalados por Martín Zabaleta. 4.1.3.- Pedro Pablo Reyes fue capturado el 9 de mayo de 2003, al día siguiente fue recibido en la cárcel de Ternera. Fue escuchado en indagatoria el 14 de mayo
de 2003 y el 26 de mayo de 2003 fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.1.4.- Pedro Pablo Reyes recuperó si libertad por vencimiento de términos. El 16 de febrero de calificó el mérito del sumario, se dictó resolución de acusación en su contra y se ordenó su captura, pero esta no se materializó porque “no se dejó 17 Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. 18 19 a 22 c. 1. recapturar ni se entregó a la justicia, por ser totalmente inocente, y por temor a que se le condenara injustamente”. 4.1.5.- Finalmente, el Juzgado 5 Penal del Circuito absolvió a Pedro Pablo Reyes de toda responsabilidad, en sentencia del 3 de junio de 2005, porque se demostró que era totalmente inocente del cargo endilgado, por ser un humilde campesino cultivador de la tierra. Como prueba de los hechos sintetizados en los apartados 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5 fueron aportadas copias simples de la orden de captura ordenada en contra del aquí demandante19, el informe de su captura20, el oficio con el que fue puesto a órdenes de la cárcel de Ternera21, la diligencia de indagatoria que rindió ante la
Fiscalía 33 Seccional22, la providencia que le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos23, la resolución de acusación dictada en su contra por el delito de rebelión24 y la sentencia del 3 de junio de 2005 que lo absolvió de todos los cargos25. Esta Subsección considera necesario precisar que la absolución del pedro Pablo Reyes Suárez no obedeció a la certeza de su inocencia, sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Además, echa de menos la providencia con la que fue resuelta la situación jurídica del señor Reyes. 4.1.6.- En vista de que los documentos atrás aludidos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera26 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 4.1.7.- En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Pedro Pablo Reyes Suárez estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 10 de noviembre de 2003. 4.2. De la sentencia recurrida El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia27 en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño alegado en la demanda no había sido acreditado porque las pruebas fueron
aportadas en copias simples. 4.3. El recurso de apelación 19 F. 33 c. 1. 20 F. 35 a 37 c. 1. 21 F. 38 c. 1. 22 F. 39 a 40 c. 1. 23 F. 42 a 46 c. 1. 24 F. 48 a 64 c. 1. 25 F. 65 a 86 c. 1. 26 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 27 F. 342 a 352 c. ppal. Contra la sentencia formuló recurso la parte actora28, a través de escrito en el que solicitó revocar la sentencia y declarar, en su lugar, la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como condenarla al pago de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Pedro Pablo Reyes. La parte actora argumentó que las copias simples aportadas al expediente estaban llamadas a ser valoradas, porque las disposiciones del Código Civil y las demás leyes y decretos que regulaban la materia así lo disponían. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Habiendo resuelto lo concerniente a la valoración de las copias simples, la Sala procederá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria la medida cautelar proferida con base en un testimonio directo y un reconocimiento en fila? 4.5. Consideraciones el primer problema 4.5.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de
las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala encuentra que con la privación de la libertad, como la que soportó Pedro pablo Reyes Suárez, se produce un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional29, que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado30. 4.5.2.- Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado31; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima32. Al punto esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.5.3.- Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de presión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años.
28 F. 355 a 360 c. ppal. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, exp. 46328. En este caso si bien no obra en el expediente la medida de aseguramiento del señor Reyes, se cuenta con otros elementos de convicción, como la resolución dictada el 16 de febrero de 200433 por la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena, que calificó el mérito del sumario contra Pedro Pablo Reyes y decidió acusarlo como presunto responsable del delito de rebelión, en la que se hace referencia a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra el 26 de mayo de 2003. El delito de rebelión era castigado con pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años (art. 467, Ley 599 de 2000). En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra Pedro Pablo Reyes Suárez encaja dentro de los eventos en que era procedente.
4.5.3.1.- Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Luego de revisar la resolución de acusación en la que se hizo referencia a los indicios con los que contaba el ente investigador para dictar la medida contra Pedro Pablo Reyes, este Colegido observa que, para proferir la medida de aseguramiento, mediante resolución del 26 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento tomó, el testimonio de Martín Zabaleta, un guerrillero reinsertado del Frente 37 de las FARC, quien lo señaló como alias “El Indio”, colaborador de la guerrilla, encargado de llevar víveres, realizar labores de inteligencia para secuestros y asesinatos, así como de guardar comida, armamento y explosivos en su finca y de hospedar miembros del grupo armado en ella. Además de lo anterior, Pedro Pablo Reyes Suárez fue reconocido junto con otros sindicados, como colaborador de la guerrilla en diligencia de reconocimiento en fila de personas. 4.5.3.2.- Así las cosas, por basarse en un testimonio proveniente de una persona que tenía conocimiento directo de las actividades realizadas por el grupo
insurgente las FARC, así como de quienes lo conformaban, sin que se haya evidenciado que el testigo tuviera una relación de enemistad o similar con el señor Reyes Suárez, ni interés en las resultas de la investigación penal adelantada en su contra, y siendo además confirmado lo atestiguado en la diligencia practicada de reconocimiento en fila, esta Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de 33 F. 48 a 64 c. 1. convicción que demandaba la ley para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Pedro Pablo Reyes Suárez y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí esbozadas. 4.6. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de mayo de 2012, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María Ignacia Roque
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