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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00711-02(52597)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00711-02(52597)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Pedro Emiro Durango Pastrana fue capturado el 27 de octubre de 2005 por miembros de la Armada Nacional, por cuanto se le encontró en su poder un bolso verde marcado con las siglas “FARC-EP”, el cual contenía material de guerra. El 29 de octubre de siguiente, el demandante rindió indagatoria, oportunidad en la cual se mostró ajeno a las acusaciones realizadas en su contra. El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la libertad provisional del demandante, previa suscripción de acta de compromiso. El 6 de octubre de 2006, la referida Fiscalía precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito de rebelión.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar i) si, de conformidad con lo establecido por esta Corporación, hay lugar al aumento de perjuicios morales; ii) si a los señores Humberto Segundo y Rodrigo Antonio Causil, les es extensible tal reconocimiento y, iii) si debe incrementarse la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, con fundamento en el peritaje practicado dentro de la acción de la referencia.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 6 octubre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor del señor Pedro Emiro Durango Pastrana, por el delito de rebelión (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 6 de octubre de 2006, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 187 de la ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas .(…) como la providencia en comento fue notificada a las partes 18 de octubre de 2006 en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 24 del mismo mes y año y, dado que la demanda se formuló el 14 de agosto de 2007 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Pedro Emiro Durango Pastrana está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Durango Pastrana, se infiere del vínculo de parentesco (f. 20, 24, 27 30, 33, 36, 38, 41 y 44 c-1) y de la relación afectiva (f. 224-230 c-2), que, respectivamente, tienen con el mismo, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. LIBERTAD PROVISIONAL / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO Es claro el señor Pedro Emiro Durango Pastrana estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue capturado por miembros de la Armada Nacional, hasta el 28 de febrero de 2006, día en el que la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso, es decir, por un lapso de 4,03 meses. (…) la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)

MODIFICACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / DICTAMEN PERICIAL - Carencia probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / LUCRO CESANTEActualización de la condena En el presente caso, no se le dará valor probatorio al aludido dictamen pericial, puesto que para arribar al monto que en él se indicó -$136’107.663 por concepto de lucro cesante-, se dijo que el demandante había estado recluido en su domicilio entre el 28 de febrero de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, cuando lo cierto era que aquel, en ese lapso, gozaba de libertad provisional, según lo probado en el proceso. (…) a Sala estima que las conclusiones del dictamen pericial no tienen mérito probatorio porque sus fundamentos carecen de la firmeza, precisión y calidad que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestimarán sus conclusiones. (…) advierte la Sala que no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiese tenido tal vinculo .(…) como se puede apreciar, el ingreso base de liquidación debía ser menor al utilizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, por tanto, la indemnización por este concepto correspondía a una suma inferior a la reconocida en la sentencia de primera instancia. (…) como en el presente asunto la parte demandante es apelante única, virtud del principio de la no reformatio in pejus, se mantendrá la

condena impuesta en primera instancia y se procederá, únicamente, a actualizar la suma de dinero reconocida, por cuanto le es más favorable. Ra = Rh ($3.102.559.) índice final – enero /2019 (100,60) índice inicial – mayo /2014 (81,53) Ra = $ 3.828.252,61. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Pedro Emiro Durango Pastrana la suma de $3.828.252,61 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño

emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS EN HONORARIOS PROFESIONALES - Niega. Carencia probatoria La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de

daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto Respecto de la pretensión indemnizatoria correspondiente a los gastos en honorarios profesionales que fueron cancelados al abogado que ejerció la defensa en la investigación penal en la que estuvo inmiscuido el señor Durango Pastrana, equivalente a $20’000.000, encuentra la Sala que al revisar las pruebas que reposan en este expediente, no obra en el plenario prueba alguna que acredite que el ahora demandante canceló al abogado tal suma. (…) no le asiste la razón al recurrente, en tanto no está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que no hay lugar a su reconocimiento en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

MODIFICACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con

apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 .(…) resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Emiro Durango Pastrana le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que, como se ya se dijo, se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. (…) el aquí demandante estuvo recluido en centro carcelario entre el 27 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2006, es decir, durante 4.03 meses y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de

aseguramiento de detención preventiva supera los 3 meses y es inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los terceros damnificados el 15% del anterior monto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00711-02(52597)

Actor: PEDRO EMIRO DURANGO PASTRANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – indemnización y tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad - tasación del daño con aplicación de los criterios de unificación jurisprudencial en privación injusta de la libertad / parámetros.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Emiro Durango Pastrana fue capturado el 27 de octubre de 2005 por miembros de la Armada Nacional, por cuanto se le encontró en su poder un bolso verde marcado con las siglas “FARC-EP”, el cual contenía material de guerra. El 29 de octubre de siguiente, el demandante rindió indagatoria, oportunidad en la cual se mostró ajeno a las acusaciones realizadas en su contra. El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la libertad provisional del demandante, previa suscripción de acta de compromiso. El 6 de octubre de 2006, la referida Fiscalía precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito de rebelión.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007, (f. 1-14 c-1) los señores

Pedro Emiro Durango Pastrana, Margenia del Carmen Causil Ramos, Darío Antonio Durango Causil, Eliana Lucía Durango Causil, Erica Cecilia Durango Causil, Aura Luisa Durango Causil, Humberto Segundo Causil, Rodrigo Antonio Causil, Norena Luisa Durango González, Luz Patricia Durango González y Roberto Emiro Durango González, por conducto de apoderado judicial,

presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-la Fiscalía General de la Nacióncon el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 27 de octubre de 2005 y el 6 octubre de 2006. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Pedro Emiro Durango Pastrana, a su compañera permanente y sus hijos, como consecuencia de la incorrecta, mala aplicación de la justicia, en la investigación penal adelantada por parte de la Dirección Seccional de fiscalías de Cartagena, Fiscal No. 30 Dr. Juan Francisco Barrios Caro, quien como funcionario judicial, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión, el día 4 de noviembre de 2005, la cual se produjo inicialmente por espacio de 110 días hasta el 28 de febrero de 2006, cuando dictó detención domiciliaria, la cual duró hasta el día 6 de octubre de 2006, cuando se profiere resolución clasificatoria de preclusión a favor de mi representado, para un total de 345 días, equivalentes a 11 meses y cinco días, privado injustamente de su libertad, situación está que le ocasionó un daño antijurídico.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicito condenar a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, como reparación

del daño ocasionado, a pagar a cada uno de mis poderdantes, por haber recibido perjuicios de orden material y moral, estimados en cuantía superior a doscientos millones de pesos M/CTE ($200’000.000) hasta la fecha, más los que se causen hacia el futuro por concepto de lucro cesante, para los cuales pido compensatorios a tasa legal permitida.

Tercera: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, con el correspondiente IPC, y que además, se reconocerán intereses legales desde el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta cuando se dé el total cumplimiento de las sumas liquidadas.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 27 de octubre de 2005, en el municipio de Turbaco, Bolívar, miembros de la Armada Nacional capturaron al señor Pedro Emiro Durango Pastrana, cuando le encontraron en su poder un bolso verde marcado con las siglas “FARC-EP”, que contenía 5 estopines eléctricos, un cable de color blanco de aproximadamente 20 metros y una batería de 9 voltios. El señor Pedro Emiro Durango Pastrana, acusado de ser el posible responsable del delito de rebelión, fue detenido en las instalaciones de la Infantería de Marina de Cartagena y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 29 de octubre de 2005, el demandante rindió indagatoria, oportunidad en la cual se mostró ajeno a las acusaciones realizadas en su contra.

El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena resolvió la situación jurídica del demandante en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se prolongó hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la que, según la demanda, se ordenó su “detención domiciliaria”. En virtud de lo probado en el proceso penal por la defensa del señor Pedro Emiro Durango Pastrana, la Fiscalía de conocimiento, mediante providencia del 6 de octubre de 2006, precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito endilgado. Finalmente, se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante proveído del 22 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda, por considera que en esta no se había realizado una estimación razonada de la cuantía. (f. 108-110 c-1). 2.2. La parte actora allegó memorial con el que dio cumplimiento al requerimiento exigido por el a quo. En el referido escrito explicó que lo pretendido en este asunto era lo siguiente (f. 111-112 c-1): Primera: solicito a su despacho declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a mis

mandantes, con ocasión de la investigación, la incorrecta y mala aplicación de la justicia, adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, Fiscalía Seccional No. 30.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicito condenar: Daño emergente: Para Pedro Emiro Durango Pastrana la suma de veinte millones de pesos moneda legal, ($20.000.000) correspondientes al valor que representó los gastos en que incurrieron los accionantes para el pago de honorarios profesionales al abogado defensor dentro del proceso penal que cursó en la

Fiscalía Seccional No. 30 de Cartagena.

Lucro cesante: La suma que corresponde al periodo en que el perjudicado directo, señor Pedro Emiro Durango Pastrana, no pudo laborar debido a que estuvo privado de la libertad 11 meses, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo mensual vigente en la época de los hechos, esto es: Valor salario mínimo año 2005: $381.500, multiplicado por el tiempo de detención 11 meses: $4.196.500

Daño moral: para el perjudicado directo, señor Pedro Emiro Durango Pastrana, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sea dictada la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta la aflicción sufrida que se le ocasionó al ser señalado como delincuente ante su familia, empleadores y círculo de amigos.

A su compañera señora Margenia del Carmen Causil Ramos la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sea dictada la sentencia que corresponda.

Para cada uno de sus hijos: Erica Cecilia Durango Causil, Eliana

Lucía Durango Causil, Aura Luisa Durango Causil, Darío Antonio Durango Causil, Norena Luisa Durango González, Luz Patricia Durango González, Roberto Emiro Durango González, Humberto Segundo Causil y Rodrigo Antonio Causil, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia que corresponda. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito Judicial de Cartagena, mediante proveído 27 de febrero de 2008, admitió la demanda y su corrección (f. 114-115 c-1). El 5 de noviembre siguiente, el referido Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 117-119 c-2). 2.4. La demanda fue admitida por el referido Tribunal mediante providencia del 9 de agosto de 2011 (f. 122-123 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Nación-Rama Judicial-, a la Fiscalía General de la Nación (f. 125 y 126 c-1) y al Ministerio Público (f. 123 vto c-1). Aunque las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a cuestionar, únicamente, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal de primera instancia ordenó notificar a la Nación-Rama Judicial par que también hiciera parte del proceso. 2.5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 140-145 c-1). Indicó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no se le podía condenar al pago de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, debía investigar cualquier circunstancia constitutiva de delito. En efecto, la entidad se encontraba en la obligación de investigar la conducta del demandante, por cuanto aquel fue dejado a su disposición cuando se le encontró en su poder un maletín marcado con las siglas de un grupo guerrillero. Por otra parte, solicitó llamar en garantía al señor Juan Francisco Barrios Caro, quien, para la época de los hechos, fungió como la Fiscal Seccional 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. 2.6. La Nación-Rama Judicial-, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 152-155 c-1). Manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad. 2.7. Por auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación, por

considerar que, en el presente asunto, no se encontraban configurados los elementos de seriedad, razonabilidad y responsabilidad necesarios para llamar a un tercero (160-163 c-2). La anterior decisión fue apelada por la parte demandante de este proceso y confirmada por esta Corporación mediante providencia del 12 de octubre de 2011 (f. 190-203 c-2). 2.8. Mediante proveído del 19 de abril de 2012 (f. 207-208 c-2), se abrió el proceso a pruebas y por auto del 12 de febrero de 2014 (f. 278 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandante (f. 284-285 c-2) y la Nación-Rama Judicial (f. 279-283 c-2) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 16 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 288-297 c-3): Primero: declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor pedro Emiro Durango Pastrana.

Segundo: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a

reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales padecidos por los demandantes equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: Pedro Emiro Víctima directa 50 SMLMV Durango Pastrana Margarita Causil Compañera 25 SMLMV Ramos (sic) permanente Darío Antonio Hijo 25 SMLMV Durango Causil Eliana Lucía Hija 25 SMLMV Durango Causil Erika Cecilia Hija 25 SMLMV Durango Causil Aura Lucía Hija 25 SMLMV Durango Causil Norena Luisa Hija 25 SMLMV Durango González Luz Patricia Hija 25 SMLMV Durango González Roberto Emiro Hijo 25 SMLMV

Durango González Tercero: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante tres millones ciento dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($3.102.559,oo).

Cuarto: exonerar de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Rodrigo Antonio Causil y Humberto Segundo Causil, y denegar a los mismos todas las pretensiones de la demanda.

Sexto: denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, que había lugar a condenar a la Fiscalía General de la

Nación por cuanto fue dicha entidad la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, al concluir que el demandante no había cometido el delito. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial-, por considerar que no existió actuación de esta entidad que hubiera causado de forma concreta el daño alegado en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio este acápite. Por otra parte, negó i) los perjuicios morales solicitados por los señores Humberto Segundo Causil y Rodrigo Antonio Causil y ii) lo pedido por daño emergente.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se accedió a lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso (f 306-309 c-3).

En ese sentido, solicitó el aumento de los perjuicios morales de conformidad lo establecido por el Consejo de Estado en la materia. Por otra parte, adujo que tal reconocimiento debía hacerse extensible a los señores Humberto Segundo Causil y Rodrigo Antonio Causil, por cuanto en el expediente se encontraba acred

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