CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00015-01(45494)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00015-01(45494)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Como la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió [la demandante] no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la
afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de
2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00015-01(45494)
Actor: MARTHA CECILIA CARDONA DE BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. CAPTURA PARA INDAGATORIA-No se configura daño antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la captura de Martha Cecilia Cardona de Benítez para rendir indagatoria por los delitos de estafa y falsedad en documento público, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2009, Martha Cecilia Cardona de Benítez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 250 SMLMV por perjuicio moral; 300 SMLMV por daño emergente; 300 SMLMV por lucro cesante y 500 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria por los delitos de estafa y falsedad en documento público y se abstuvo de imponer medida de detención preventiva. Adujo que la privación fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo. El 3 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimento de un deber
legal. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable del daño, porque el proceso no llegó a la etapa de juzgamiento. El 3 de agosto se admitió el llamamiento en garantía de Yolanda Ramos de Hernández. La llamada en garantía señaló que se abstuvo de dictar la medida de aseguramiento, porque no se demostró su participación. El 6 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente, pues se precluyó la investigación porque no cometió el delito. El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se impuso medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 24 de enero de 2012 y admitido el 1º de noviembre de siguiente. La recurrente esgrimió que estuvo privada de la libertad, hasta que la Fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo14 de enero de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de octubre de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación [hecho probado 5.7]. Legitimación en la causa
4. Martha Cecilia Cardona de Benítez, Silfredo Tulio Benítez Baquero, Víctor Alfonso, Juan Carlos y Jairo Alfonso Benítez Cardona son las personas sobre las
que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación. La NaciónRama Judicial no está llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la captura con fines de indagatoria de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
Martha Cecilia Cardona por los delitos de estafa y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 57-60 c. 1). 5.2 El 5 de diciembre de 2003, el CTI capturó a Martha Cecilia Cardona de Benítez, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 65 c. 1). 5.3 El 9 de diciembre de 2003, Martha Cecilia Cardona de Benítez rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 68-78 c. 1). 5.4 El 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Martha Cecilia Cardona de Benítez y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 97-110 c. 1). 5.5 El 19 de diciembre de 2003, Martha Cecilia Cardona de Benítez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio que ordenó su libertad (f. 96 c. 1). 5.6 El 30 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena precluyó la investigación a favor de Martha Cecilia Cardona de Benítez, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 116-173 c. 1). 5.7 El 13 de octubre de 2011, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la anterior decisión, según da cuenta certificación
de la Fiscalía (f. 492 c. 12). En esa misma fecha la providencia quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 5.8 Martha Cecilia Cardona de Benítez es cónyuge de Silfredo Tulio Benítez Baquero y madre de Víctor Alfonso, Juan Carlos y Jairo Alfonso Benítez Cardona, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 178, 181 a 183 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo5.
7. El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la captura de Martha Cecilia Cardona de Benítez con fines de indagatoria por los delitos de estafa y falsedad en documento público [hecho probado 5.1], el 5 de diciembre de 2003 el CTI la capturó [hecho probado 5.2] y el 16 de diciembre siguiente, la Fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad [hecho probado 5.4].
Como la Fiscalía investigó a Martha Cecilia Cardona de Benítez por estafa, delito
señalado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, procedía la captura con fines de indagatoria y la resolución de la situación jurídica. Como la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Martha Cecilia Cardona de Benítez no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala