CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00026-01(50104)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00026-01(50104)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en
un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA
INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA /
NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA
INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió el ahora
demandante por cuenta de la captura que hizo efectiva la policía judicial previa orden de la fiscalía, la Sala considera que se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: La captura que ordenó la fiscalía al señor (…) se sustentó en material probatorio que recaudó durante la etapa de investigación previa (…). La decisión que adoptó la fiscalía en diligencia de indagatoria para que el señor (…) siguiera privado de su libertad personal se ajustó a los artículos 341, 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que subsistían razones para que el ente investigador considerara la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: El argumento que expuso la fiscalía en la diligencia indagatoria para sustentar la restricción de la libertad del señor (…) fue razonable y proporcionado, pues frente al delito de homicidio agravado era procedente la definición de la situación jurídica del sindicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / TASACIÓN DE LA PENA /
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /
FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA
INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN
LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TÉRMINOS PROCESALES / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL Al respecto, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 señaló que la situación jurídica se definía cuando era procedente la detención preventiva, es decir en los delitos cuya pena mínima era de 4 años o mayor -entre otras razonessegún lo señaló el artículo 357. Como en la época de los hechos el homicidio tenía una pena mínima de 7 años, la Sala encuentra que la privación de la libertad personal que ordenó la fiscalía en contra del ahora demandante mientras definía su situación jurídica se ajustó a los artículos 341, 354 y 357 de la Ley 600 de
2000. El término que tomó la fiscalía para definir la situación jurídica del señor (…) no excedió lo previsto en el inciso 2 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, el cual imponía al funcionario judicial resolver la misma dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de indagatoria cuando la persona estuviera privada de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354
INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
FALLA DEL SERVICIO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso
primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL /
DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA
/ ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
[E]l estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado. En el presente proceso por no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la
controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La Sala considera que el señor (…) no debía soportar la privación de su libertad, pues con independencia de la actuación legítima de la fiscalía, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la privación de la libertad personal que sufrió el demandante. En efecto, la preclusión de la investigación en favor del señor (…) se sustentó en el inciso 2 del artículo 399 de la Ley 600 de 2000 porque el material probatorio no ofreció certeza sobre su responsabilidad penal y, en consecuencia, la fiscalía argumentó la decisión en los principios de favorabilidad y presunción de inocencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 399
INCISO 2
ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO
ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALTA DE LA
PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO /
PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[L]a Sala encuentra que las pruebas que propiciaron la captura y restricción de la
libertad personal del señor (…) perdieron fuerza al momento de estudiar la detención preventiva, toda vez que la fiscalía concluyó que estas no comprometían su responsabilidad por la vía indiciaria, de allí que la preclusión la investigación se sustentó en la ausencia de los indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. De esta manera, si bien en un principio se tiene que la orden de captura estuvo fundamentada con elementos materiales de prueba que permitían la aprehensión del actor, para el momento en que se definió la situación jurídica del actor no eran suficientes para restringirlo de la libertad, por lo que la detención del demandante implicó un rompimiento de las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la
Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de mantenerlo privado de su libertad. De igual manera no le era exigible al demandante interponer la acción constitucional de hábeas corpus como lo reprochó la fiscalía en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, este aspecto no es una circunstancia que lleve a declarar la culpa de la víctima. En efecto, al respecto la Sala encuentra que la acción de hábeas corpus procede para atacar la legalidad de la captura que viola las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tal y como lo dispone el artículo 382 de la Ley 600 de 2000. No obstante, en el plano de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia por privación de la libertad la Ley 270 de 1996 no trae exigencia particular a la víctima frente a la interposición de dicha acción como condición para que no se rompa el nexo causal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 382
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO
PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO
PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez que ordenó la captura del señor (…) y decidió mantener su restricción de la libertad personal hasta que se definiera su situación jurídica según lo señalaba el artículo 341 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló que las copias simples tienen mérito probatorio obren a lo largo del proceso y su veracidad no haya sido objeto de contradicción por los sujetos procesales, de manera que una interpretación contraria afectaría el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de buena fe y lealtad procesal. Como en el expediente los registros civiles de nacimiento de la
víctima directa obran en copia simple serán valorados toda vez estuvieron a disposición de la demandada y no fueron tachados de falsos. En consecuencia la Sala analizará si procede el reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022,
C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en
relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán
Andrade Rincón (E.)
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO
CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DESVINCULACIÓN LABORAL /
ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación
laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales. De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, que perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención; El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
ACTIVIDAD ECONÓMICA / VÍNCULO LABORAL / LIBROS DE CONTABILIDAD
/ LIBROS CONTABLES / PRUEBA DEL INGRESO
La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. Cuando se trata de independientes el ingreso debe acreditarse suficientemente, a través de libros contables que den cuenta del mismo, facturas de venta que cumplan los requisitos del Estatuto Tributario o cualquier otra prueba idónea que lo acredite. El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención.
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / EDAD
PRODUCTIVA / SALARIO MÍNIMO LEGAL
[P]or no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que corresponde a 9 días y conforme a la fórmula que acogió esta Corporación para
proceder a su liquidación. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA
DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago y no coinciden los valores expresados en ambos, se
reconocerá por este concepto el menor de tales valores e igualmente determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago. Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó documento (…) que no cumple con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OBJETO DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
/ PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una
investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se
hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. (…) Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la fiscalía inició proceso penal en contra del ahora demandante José Joaquín Rodelo Quintero por su presunta participación en los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ordenó su captura y luego de escucharlo en diligencia de indagatoria se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y luego precluyó la investigación por ausencia de pruebas de la responsabilidad penal; Al evidenciarse la ausencia de falla al disponer la captura se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1045 a 1047 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 1061 a 1065 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 938 a 952 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor José Joaquín Rodelo Quintero, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios morales la suma de NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a favor del señor José Joaquín Rodelo Quintero, por la privación injusta
de su libertad.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor José Joaquín Rodelo Quintero, la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($176.850) por concepto de lucro cesante. Esta suma se actualizará conforme lo dispone el artículo 178 del C. C. A.
CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones, conforme lo dispuesto en esta providencia.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el proceso haciendo las anotaciones respectivas” (sic).
(fl. 952 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original -).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2008 (fl. 18 cdno. ppal.) los accionantes Matilde Cortés Moreno y José Joaquín Rodelo Quintero junto con los menores Marlon José Rodelo Amaya, Cindy Paola Rodelo Reales e Isaac David Rodelo Salcedo, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los señores demandantes con motivo de la
detención arbitraria e injusta del señor JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO, ocurrida desde el día 21 de diciembre de 2006.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.