CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00028-01(42715)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00028-01(42715)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Declara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de homicidio y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede. Se condena a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO DE DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 21 de diciembre de 2006 y el 17 de agosto de 2007 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación contra [el demandante] por aplicación del principio de in dubio pro reo. (...) la resolución que precluyó la investigación concluyó que el testimonio de (...) no resultaba prueba suficiente pues no había motivo o cercanía para que [el demandante] le confesara el delito al declarante y la narración de los hechos no coincidía con las demás pruebas existentes en el proceso: “se observa que en su caso solo existe un señalamiento de oídas no comprobado del propio sindicado en contra de su verdad en el proceso, que tampoco ha sido desvirtuado, imponiéndose ante todo la presunción de inocencia,
pues hasta la fecha no se ha demostrado lo contrario. Lo que motiva a esta delegada a pronunciarse a su favor” (...) como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Accede parcialmente. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 70 SMLMV para la víctima directa / PERJUICIOS MORALESNiega para otros demandantes por no demostrar parentesco con víctima La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Por lo anterior, con base en los criterios expuestos se reconocerán únicamente los perjuicios morales a favor de la víctima directa por valor de 70 SMLMV.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega, no se acreditaron los gastos La demanda solicitó el pago de $5’000.000 a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Como dicha suma no está acreditada, se negará su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTENiega, no se acreditó La demanda solicitó el pago de $12’000.000 a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como dicha suma no está acreditada, se negará su reconocimiento. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por falta de prueba Según la demanda se afectó las condiciones materiales de existencia y el buen vivir [del demandante] por la privación de la libertad. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, no se accederá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00028-01(42715)
Actor: JAIRENSON LOPERA REALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. DAÑO EMERGENTE–No se acreditaron los gastos en los que incurrieron. LUCRO CESANTE-No se demostró el daño. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Policía capturó a Jairenson Lopera Reales y la Fiscalía impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 6 de agosto de 2008, Jairenson Lopera Reales, Élida Botello, Fabiola y Teresa
Lopera Reales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairenson Lopera Reales, entre el 21 de diciembre de 2006 y el 17 de agosto de 2007. Solicitaron 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $12’000.000 por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y $5’000.000 en la modalidad de daño emergente y; por el daño a la vida de relación lo que se pruebe en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena ordenó la captura de Jairenson Lopera Reales y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que esa misma autoridad precluyó la investigación. Agregó que la privación de la libertad fue injusta porque se impuso la medida de aseguramiento sin permitir el derecho de contradicción de las pruebas.
II. Trámite procesal El 4 de septiembre de 2009 se admitió la demanda se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de capacidad para demandar por carencia de poder, falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no se le debía vincular al proceso pues las pretensiones no estaban dirigidas a la declaratoria de responsabilidad de esa entidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de
detención preventiva se impuso en cumplimiento de los requisitos legales. El 15 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque como los documentos no obraban en copia auténtica no se probó el daño. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de octubre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. El recurrente esgrimió que como las copias no fueron tachadas de falsas tenían mérito probatorio y solicitó revocar la decisión. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no se había probado la ocurrencia del daño y propuso la excepción de culpa de un tercero. La Nación-Rama Judicial, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 12 de septiembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa
4. Jairenson Lopera Reales es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
La relación de parentesco entre Fabiola y Teresa Lopera Reales y Jairenson Lopera Reales no fue acreditada porque no se aportó el registro civil de la víctima directa. Así mismo, la demanda afirma que Élida Botello es compañera permanente de la víctima directa, pero no se aportó prueba alguna que permita determinar tal condición y, por ello, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Jairenson Lopera Reales no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de diciembre de 2006, la Policía capturó a Jairenson Lopera Reales por el delito de homicidio agravado, según da cuenta orden de captura y acta de derechos del capturado (f. 25 a 26 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena Delegada ante el Juzgado Único Especializado dictó medida de aseguramiento contra Jairenson Lopera Reales por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 16 a 22 c. 2). 7.3 El 17 de agosto de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena Delegada ante el Juzgado Único Especializado precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de Jairenson Lopera Reales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 16 a 45 c. 2). La preclusión quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 201 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
8. El daño está demostrado porque Jairenson Lopera Reales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 21 de diciembre de 2006 y el 17 de agosto de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía precluyó la investigación contra Jairenson Lopera Reales por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, la resolución que precluyó la investigación concluyó que el testimonio de Carlos Navarro Leones, quien aseguró que Lopera Reales le había confesado su participación en el homicidio de Gilberto Gil Olier, no resultaba prueba suficiente pues no había motivo o cercanía para que Lopera Reales le confesara el delito al declarante y la narración de los hechos no coincidía con las demás pruebas existentes en el proceso: “se observa que en su caso solo existe un señalamiento de oídas no comprobado del propio sindicado en contra de su verdad en el proceso, que tampoco ha sido desvirtuado, imponiéndose ante todo la presunción de inocencia, pues hasta la fecha no se ha demostrado lo contrario. Lo que motiva a esta delegada a pronunciarse a su favor” (f. 43 a 44 c. 2). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jairenson Lopera Reales fue privado de la libertad durante un periodo de 7.9 meses, pero de conformidad con las consideraciones anteriores, no está probado el parentesco con los demás demandantes. Por lo anterior, con base en los
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. criterios expuestos se reconocerán únicamente los perjuicios morales a favor de la víctima directa por valor de 70 SMLMV.
12. La demanda solicitó el pago de $5’000.000 a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Como dicha suma no está acreditada, se negará su reconocimiento.
13. La demanda solicitó el pago de $12’000.000 a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como dicha suma no está acreditada, se negará su reconocimiento.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación conforme a lo probado en el proceso.
En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. Según la demanda se afectó las condiciones materiales de existencia y el buen vivir de Jairenson Lopera Reales por la privación de la libertad. Como en el
expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, no se accederá.
15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. REVÓCASE la sentencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO. DECLÁRASE que Élida Botello, Fabiola Lopera Reales y Teresa Lopera Reales no tienen legitimación en la causa por activa. TERCERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Jairenson Lopera
Reales. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jairenson Lopera Reales, por concepto de daños morales, la suma equivalente a setenta (70) SMLMV. QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto