CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00069-01(55000)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00069-01(55000)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIONES EN EL PROCESO PENAL /
OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / LEY PROCESAL
PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO INCRIMINATORIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ETAPA DE
INSTRUCCIÓN
[L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [profesor fallecido] sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado, lo que significó que aquel tuviera que permanecer privado de su libertad […]. [S]e concluye que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de su libertad de allí a que le asista
responsabilidad patrimonial a la demandada […]. [P]or cuanto fue la entidad que ordenó la detención intramural del demandante, la cual se surtió en la etapa instructiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / MÉTODO DE PONDERACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) […] se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios
reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […]; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal […], se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) […] en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FACULTADES DEL APODERADO / EFICACIA DEL
TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INTERROGATORIO AL
TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / APORTE DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
[E]n forma prematura la fiscalía instructora le dio plena credibilidad al dicho de los desmovilizados por el hecho de ser integrantes de las FARC y encontrarse en condiciones de identificar a quien también hacía parte del grupo guerrillero. Pese a formularse reparo por parte de la defensa del procesado [fallecido] frente [a] la credibilidad de los testigos debido a que resultaban poco verosímiles por la similitud en los hechos afirmados, lo cual mereció catalogar tales testimonios como “ensamblados”, la fiscalía instructora desechó este argumento al considerar que la similitud en las respuestas provenía de la expresión de una misma verdad, además de advertir que cada testigo señaló de manera diferente “cómo conoció al procesado y la relación que tuv[o] con él” y expresó “cosas que los demás no expresaron lo que dej[ó] ver la espontaneidad y veracidad” de sus relatos […]. Contrario a lo considerado por la fiscalía instructora en el momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala observa -como lo señaló la fiscalía al momento de revocarlaque tales relatos no resultaban tan espontáneos para otorgarles
plena credibilidad. Dichos testimonios fueron desmentidos y su credibilidad se vio empañada con las pruebas aportadas en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa, a la cual accedió la fiscalía.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE
AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALORACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO / INDICIO INCRIMINATORIO / REBELIÓN / IDEOLOGÍA POLÍTICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / DOCENTE UNIVERSITARIO / ÁREA RURAL / POBLACIÓN DESPLAZADA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / INDICIO EN CONTRA / CARGO DE DOCENTE /
COMPARACIÓN IDEOLÓGICA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ACTIVIDAD
JUDICIAL / EJECUCIÓN DE FUNCIONES IMPARCIALMENTE / PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a incorporación de las fotografías del [procesado penal] y la forma en que fueron utilizadas comportó una violación del derecho al debido proceso, pues ese procedimiento informal de reconocimiento al interior de la declaración rendida por los desmovilizados trajo consigo su incriminación por el delito de rebelión y en la que se le atribuyó el rol de “ideólogo del Bloque Caribe de las FARC”. [P]ara la fiscalía instructora el segundo indicio grave de responsabilidad fue el “perfil del
procesado como profesor universitario en permanente contacto con zonas rurales y grupos desplazados [que] le da[n] el ambiente favorable para desarrollar” actividades clandestinas y subversivas […]. [E]ra errado considerar como indicio de responsabilidad que [la víctima] fuera profesor universitario, el hecho que dictara clases y tuviera contacto con grupos desplazados no era un aspecto circunstancial que sirviera para tenerlo como auxiliador, colaborador o ideólogo de la guerrilla pues, tal consideración se aparta de los criterios que deben orientar la actividad judicial que exigen decisiones imparciales del operador judicial, en las que prevalezca el respeto por los derechos fundamentales del sindicado.
INVESTIGACIÓN PENAL / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRONUNCIAMIENTO
DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURADO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN
[A]unque en este caso la investigación adelantada en contra [de la víctima] terminó de manera anormal no significa ello que el daño causado con la privación de la libertad este desprovisto de antijuridicidad pues, la ausencia de pronunciamiento
de fondo frente a la responsabilidad penal dejó intacta la presunción de inocencia que le cobijaba lo cual permite concluir en esta oportunidad que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad en tanto no se dictó sentencia condenatoria en su contra. [E]l juez administrativo está obligado a revisar si la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales. La Sala encuentra que el [fallecido] fue capturado […] y permaneció privado de su libertad […] como probable autor del delito de rebelión por cuenta de la investigación […] adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / CALIDAD DE CÓNYUGE / HIJO MATRIMONIAL Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para la demandante […] quien acreditó su calidad de cónyuge
[de la víctima], afectado directo con la privación de la libertad […] y para la demandante [en condición de hija].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INDICIO INCRIMINATORIO / FALLECIMIENTO DEL DOCENTE / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / SIMILITUD IDEOLÓGICA / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MORAL SOCIAL / COMUNIDAD EDUCATIVA / DESEMPEÑO DEL DOCENTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / PRUEBA INCRIMINATORIA / OBJETIVO MILITAR / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ASESINATO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE
[E]s patente que la incriminación en contra del [fallecido] como autor del delito de
rebelión -al ser señalado como ideólogo de las FARC-, no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que a su vez generó un impacto en su círculo social y en la comunidad universitaria a la que pertenecía como docente, pues fue identificado como integrante de un grupo al margen de la ley en reportes noticiosos que daban cuenta de su detención […] y los comunicados emitidos por organizaciones civiles y de defensores de derechos humanos en los que se expresó el repudio por este hecho. Igualmente se encuentra acreditado que por causa de esta incriminación como ideólogo de las FARC, el profesor […] se convirtió en objetivo militar del Bloque Norte de las Autodefensas y fue asesinado […] por orden de alias “Antonio” comandante del grupo paramilitar. La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LEY PROCESAL CIVIL / APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN
PEJUS [E]n el asunto de la referencia es la parte demandante quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,
rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00069-01(55000)
Actor: LUCIA GLENN DIAZ GRANADOS Y OTROS.
Demandado: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACION SENTENCIA-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La investigación culminó con preclusión debido al fallecimiento del señor Correa de Andreis.
Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado a título de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 411 a 425 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 342 a 404 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: RECONOCER al Dr. RAMÓN AYOS FIGUEROA como apoderado judicial de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos y para los fines del mandato que le ha sido conferido (fl. 383).
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” (fl. 404 cdno. ppal. -mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2006 en la Oficina Judicial de Cartagena las accionantes Alba Lucía Glenn Diaz Granados y Melissa Cecilia Correa Glenn actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 24 cdno. ppal.) con las siguientes
súplicas: “I. Petitum 1º. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación del daño antijurídico causado al señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis, por haberlo privado injustamente de la libertad las Fiscalías Seccionales Treinta y Tres y Treinta y Seis de Cartagena desde el 17 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004, situación que se consolidó el 11 de febrero de 2004. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar: a) Por concepto de perjuicios morales en favor de Alba Lucía Glenn Díaz Granados, en calidad de cónyuge del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis y en favor de Melissa Cecilia Correa Glenn, en calidad de hija legítima del mismo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriarse la sentencia para cada una de ellas, o al monto máximo que para estos efectos estuviese reconociendo la Jurisdicción, según la orientación aplicable. b) Por concepto de perjuicios materiales en favor de Alba Lucía
Glenn Díaz Granados, en calidad de cónyuge del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis y en favor de Melissa Cecilia Correa Glenn, en calidad de hija legítima del mismo, en una suma superior de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), debidamente indexados, o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriarse la sentencia, o la que resulte plenamente demostrada en el curso del proceso. 3º. De acceder a las pretensiones de la demanda ajústese la condena, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. 4º. DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., por lo tanto, condénese al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 5º. CONDÉNESE en costas a la entidad demandada.” (fls.1 y 2 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original-).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Para el año 2004 el señor Alfredo Correa de Andreis, ingeniero agrónomo y sociólogo de profesión, era docente universitario de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y de la Universidad del Norte de Barranquilla, se desempeñaba como investigador en varias instituciones universitarias e
integraba sociedades científicas nacionales e internacionales. 2) La Fiscalía 33 Seccional de Cartagena en resolución del 3 de junio de 2004 dispuso la apertura de indagación previa sustentada en el informe rendido por el detective 0608 de la Seccional Bolívar del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, conforme al cual algunos desmovilizados del Frente 59 de las FARC señalaron a alias “El profesor” o “Eulogio” como ideólogo del Bloque Caribe de la organización guerrillera, encargado de dictar charlas y organizar políticamente a las FARC. 3) Mediante informe del 17 de junio de 2004 el detective del DAS 0608 comunicó a la fiscalía instructora que la identidad de alias “Eulogio” correspondía a la del señor Alfredo Correa de Andreis, sociólogo de profesión y profesor de la Universidad Simón Bolívar. 4) La Fiscalía abrió investigación en contra del señor Correa de Andreis y ordenó su captura la cual se hizo efectiva el 17 de junio de 2004. En resolución del 28 de junio de 2004 la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como autor del delito de rebelión. 5) Mediante resolución del 14 de julio de 2004 la fiscalía instructora revocó la medida de aseguramiento. 6) El 17 de septiembre de 2004 el profesor Alfredo Correa de Andreis fue asesinado por motociclistas que lo interceptaron en una vía pública cerca al lugar de su residencia en la ciudad de Barranquilla. Con ocasión de este suceso el 11
de noviembre de 2004 la fiscalía instructora precluyó la investigación por muerte del procesado. 7) Para la parte actora la decisión de preclusión de la investigación tornó en injusta la privación de la libertad que padeció el señor Correa de Andreis.
3. Contestación de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2010 (fls. 86 a 92 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.
Como principal argumento de defensa la entidad demandada esgrimió su ausencia de responsabilidad patrimonial al señalar que se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alfredo Correa de Andreis con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación y en cumplimiento de las exigencias sustanciales consagradas por la ley para disponer de la libertad del procesado en la etapa inicial de la investigación.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda (fls. 392 a 404 cdno. apelación).
Para el tribunal de primera instancia el motivo por el cual cesó la actuación penal en contra del señor Correa de Andreis fue la muerte del procesado prevista por el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Con el fallecimiento de la persona contra la cual se adelanta el proceso penal se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. Al abordar el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación
injusta de la libertad el a quo advirtió que de manera general se ha considerado por la jurisprudencia el estudio bajo un régimen objetivo, cuando el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta resulta atípica. Para el tribunal el caso sometido a consideración no se subsume entre los eventos descritos. En el análisis de responsabilidad por régimen subjetivo corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de una falla o irregularidad en la conducta de la administración dentro de la actuación penal, específicamente al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, para determinar si tal decisión se apartó del orden jurídico y concluir por ello que el afectado no tenía el deber de soportar los perjuicios ocasionados con la medida. En el asunto sub lite el tribunal de primera concluyó que no se demostró una falla de la entidad demandada y, al contrario, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de detención preventiva con fundamento en las declaraciones rendidas por parte de tres desmovilizados del Frente 19 de las FARC y en las labores investigativas del DAS que señalaban al señor Alfredo Correa como ideólogo de dicho grupo subversivo.
5. Recurso de apelación El 5 de junio de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 411 a 425 cdno. apelación) medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 25 de junio de 2015 (fl. 499
cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El fallo de primera instancia contradijo el precedente ya sentado por el tribunal al resolver un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho. 2) La sentencia apelada negó la responsabilidad del Estado con fundamento en la muerte del procesado en la actuación penal, sin embargo, no tuvo en cuenta que la fiscalía instructora al revocar la medida de aseguramiento advirtió la aplicación del principio “in dubio pro reo” en todas las etapas del proceso y para el momento del fallecimiento del señor Alfredo Correa este principio tenía cabal vigencia. En ese contexto resulta pertinente aplicar la tesis jurisprudencial acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que admitió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se demuestre que el procesado ha sido absuelto en aplicación del principio in du bio pro reo. 3) Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis. La referida providencia también aludió a las consideraciones expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de septiembre de 2011 en las que se encontró demostrado que los testimonios que sirvieron para vincular al señor Correa de Andreis a la investigación penal adelantada en su contra por el
delito de rebelión se fabricaron de manera artificiosa para mostrarlo como subversivo. 4) La indemnización que se reconozca por perjuicios morales debe ser la máxima señalada por la jurisprudencia en consideración a la afectación moral sufrida por la cónyuge y la hija del señor Alfredo Correa de Andreis.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 30 de septiembre de 2015 (fl. 503 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de enero de 2016 (fl. 505 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
En dicho término la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 506 a 517 cdno. apelación) y la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 518 a 532 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Alfredo Correa de Andreis en el proceso penal radicado con el
número 150723 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por las demandantes.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia es la parte demandante quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, en consideración a la providencia que dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis por el delito de rebelión, proferida el 11 de noviembre de 20042, la demanda radicada el 14 de noviembre de 20063 (fl. 24 cdno. ppal.) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el
artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por acreditarse la falla del servicio en la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis y, como consecuencia reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales además de una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.
3. Análisis de la impugnación Con ocasión del argumento invocado por el apelante según el cual el fallo de providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Fecha que se tomará para el conteo de la caducidad, toda vez que no fue aportada al expediente constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión. 3 La demanda se radicó el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de caducidad, cuyo último día correspondió a día feriado, de conformidad con la regla contenida en el artículo 62 de la Ley 4a. de 1913, “Sobre régimen político y municipal”. primera instancia debió tener en cuenta el precedente horizontal adoptado por el a quo en un proceso de reparación directa sobre similares hechos y fundamentos de derecho, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 2018 (expediente 46.667)
resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta
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