CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00084-01(46635)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00084-01(46635)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Declara probada, niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad, Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Providencia judicial ejecutoriada / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley procesal aplicable En este caso, la providencia del 3 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía (…) que precluyó la investigación (…) se notificó por estado el 15 de junio de 2005 (…) y quedó ejecutoria el 20 de junio de 2005, pues de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. De modo que el término para formular la acción empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia, es decir, el 21 de junio de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 21 de junio de 2007. Como la demanda se instauró el 18 de julio de 2007, según da cuenta el sello de reparto de la demanda (…) y el acta de reparto (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Ahora, la parte demandante alegó en el recurso de apelación que no se configuró la caducidad porque inicialmente presentó la demanda el 20 de junio de 2007, esto es, dentro del término de ley y como
no la subsanó la retiró antes de que se emitiera el auto de rechazo de la demanda. La Sala advierte que como las causales de interrupción o suspensión del término de caducidad son legales y entre ellas no se encuentra la radicación de una demanda anterior a la que se estudia, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la presentación de la primera demanda. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Un ciudadano fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 268 / LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD - Regulación, normatividad aplicable / CADUCIDAD - Noción, concepto, definición El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 624
CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo del término / CADUCIDADAcción de reparación directa. Caso privación injusta de la libertad La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine. Con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la decisión de 2 de febrero de 1996, exp. 11425.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00084-01(46635)
Actor: WILMAR TRUJILLO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente al que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD-El término no se interrumpe o suspende por la presentación de una demanda anterior.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Wilmar Trujillo Sánchez fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 18 de julio de 2007, Wilmar Trujillo Sánchez, Leuder Trujillo Rodríguez, Maryuris Trujillo Rodríguez, Greisy Trujillo Rodríguez, Yuranis Isabel Díaz Anaya y Diana Sofía Trujillo Díaz, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los
perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilmar Trujillo Sánchez entre el 11 de octubre de 2004 y el 8 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 100 smlmv para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $9’000.000 para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 11 de octubre de 2004 el Ejército Nacional en una requisa capturó a Wilmar Trujillo Sánchez en donde le incautaron $28’340.000 y el 10 de noviembre siguiente la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. Adujo que la Fiscalía precluyó la investigación porque no se encontraron pruebas que comprometieran su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 19 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó que toda persona es susceptible de ser detenida mientras se adelanta la investigación. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 29 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante
insistieron en los argumentos expuestos. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y que se eximiera de responsabilidad a la Rama Judicial. El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la demanda se presentó cuando había operado el fenómeno de la caducidad, pues la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2005 y la demanda se formuló el 18 de julio de 2007. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de febrero de 2013 y admitido el 18 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que no existió caducidad porque la demanda se presentó inicialmente el 20 de junio de 2007 y el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena la inadmitió y antes de que se profiriera el auto de rechazo procedió a retirarla y a formularla nuevamente. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia, pues la demanda se presentó por segunda vez el 18 de julio de 2007, esto es, cuando el término ya estaba caducado. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
II. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996
esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción5.
El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira
ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 21 de junio de 2005, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine6.
De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.
7. En este caso, la providencia del 3 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, que precluyó la investigación en favor de Wilmar Trujillo Sánchez se notificó por estado el 15 de junio de 2005, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 289 a 295 c. 3) y quedó ejecutoria el 20 de junio de 20057, pues de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 7 En el proceso obra copia simple del acta de destrucción de las copias del expediente por estar archivado con ejecutoria superior a dos años (f. 271 c. 3). 2000, vigente para la época de los hechos, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
De modo que el término para formular la acción empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia, es decir, el 21 de junio de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 21 de junio de 2007.
Como la demanda se instauró el 18 de julio de 2007, según da cuenta el sello de reparto de la demanda (f. 13 c. 1) y el acta de reparto (f. 259 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
8. Ahora, la parte demandante alegó en el recurso de apelación que no se configuró la caducidad porque inicialmente presentó la demanda el 20 de junio de 2007, esto es, dentro del término de ley y como no la subsanó la retiró antes de que se emitiera el auto de rechazo de la demanda. La Sala advierte que como las causales de interrupción o suspensión del término de caducidad son legales y entre ellas no se encuentra la radicación de una demanda anterior a la que se estudia, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la presentación de la primera demanda.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda. SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala