CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00085-01(44354)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00085-01(44354)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Contrabando de hidrocarburos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la vinculación del (…) [demandante] a una prolongada investigación penal como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, que finalmente culminó por preclusión de la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor del delito de falsedad ideológica en documento público Corresponde a la Sala determinar si el demandante estaba en obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra por ser una carga pública y, una vez verificada la existencia del daño antijurídico, estudiar si resulta imputable a la parte demandada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Configurada Toda vez que el (…) [demandante] comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante. (…) Respecto de la
legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Fiscalía General de la Nación distintos escenarios de participación fáctica en la vinculación del actor a una prolongada investigación penal, de donde surge sin duda su legítimo interés para comparecer como demandada. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación oportuna de demanda dentro del término legal Si bien la resolución del 23 de febrero de 2007, que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada, según lo reseñó la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que allí no se consignó la fecha en que cobró ejecutoria. Por tanto, para computar la caducidad se tendrá en cuenta su fecha de expedición, de ahí la demanda presentada el 19 de febrero de 2009 (…), lo fue en el bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo como término máximo para el ejercicio de la acción de reparación directa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DAÑO – Personal, cierto y antijurídico – Noción, definición, concepto El daño tiene que ser personal, esto es, “que sea padecido por quien lo depreca,
en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso”. (…) El daño debe ser cierto, certeza que parte de una premisa, según la cual el daño cierto es aquel que produce efectos en el patrimonio de la víctima. Así, para que el daño sea cierto es indispensable que exista una efectiva modificación o alteración. (…)Para que el daño sea antijurídico sus efectos nocivos deben ser injustamente padecidos por la víctima, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. En tanto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente. VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en deber jurídico de soportar cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada La Sala advierte que la sola vinculación a una investigación penal constituye una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar por el simple hecho de convivir en sociedad y por el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, según lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política. De modo que, en principio, los daños causados por las investigaciones adelantadas en contra de un ciudadano no son
antijurídicos y están llamados a ser soportados por los investigados. (…) Por tanto, a pesar de que pudiera advertirse lo personal y cierto del daño reclamado por la vinculación a una investigación, este, en principio, no resultaría antijurídico, pues el ordenamiento obliga a asumirlo. (…) En ese orden, el demandante estaba llamado a soportar las afectaciones reclamadas por motivo de la vinculación. Las evidencias indicaban que el actor estaba, por lo menos, relacionado con los hechos investigados, pues hubo irregularidades con la entrega de unos títulos cuyo trámite estuvo a su cargo. La investigación no fue abiertamente infundada, el actor debía afrontarla y ello no comporta la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO PENAL – No configurada dada la alta carga laboral del despacho En punto al volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, la Sala advierte que la fiscalía que llevó la investigación, tenía a cargo, para el 29 de enero de 2004 –supra párr. 14.32–, 530 actuaciones en trámite –337 instrucciones y 193 investigaciones previas– y, para el 29 de marzo de 2004 –supra párr. 14.35–, 506 actuaciones en trámite –353 instrucciones y 153 investigaciones previas–. Esa cantidad de expedientes estaba a cargo de dos personas, un fiscal y un técnico judicial –supra párr. 14.32–. (…) La gran cantidad de actuaciones desbordaba el talento humano asignado para resolverlas. En
efecto, conforme al informe presentado por la Fiscalía en el trámite de la primera acción de tutela –supra párr. 14.35–, el despacho encargado tenía un alto porcentaje de actuaciones que habían superado los términos legales previstos para su culminación, en 300 de las 506 actuaciones se presentaba esa situación (59,28%). Las instrucciones ascendían a 353, de las cuales 196 habían superado el plazo legal, esto es, había un incumplimiento del término en el 55,52% de los casos. Las investigaciones previas eran 153 y 104 de estas ya habían excedido el tiempo para su resolución, es decir, un 67,97% de incumplimiento. (…) En efecto, el limitado talento humano dispuesto para atender los asuntos, incluido el del actor, se vio superado por la multiplicidad de pruebas que debían practicarse para aclarar los hechos investigados, así como las decisiones interlocutorias y de sustanciación que ello requiere. Además, la decisión de acusar o precluir estaba precedida de otras decisiones –definición de la situación jurídica y cierre de la investigación– que también debían analizar la totalidad de pruebas y actuaciones obrantes en el expediente para su expedición. Contexto que impide que se impute pretendido el daño a la demandada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque por las razones aquí anotadas. COSTAS / No condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00085-01(44354)
Actor: EDINSON ANAYA MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La vinculación de un ciudadano a una investigación penal no constituye por sí sola un daño antijurídico; tampoco el que esta se extienda a menos que se acrediten la afectación a los intereses de la víctima.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda (fl. 197-212, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor Edinson Anaya Morales a una prolongada investigación penal como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, que finalmente culminó por preclusión de la investigación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Los señores Edinson Anaya Morales, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Jhon Edinson y Dayana Anaya Buelvas; Ulda María Morales de Anaya y Manuel Vicente Anaya Bertel, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 112, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2-4, c.
ppal.): PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al señor EDINSON ANAYA MORALES y a sus familiares JHON EDINSON ANAYA BUELVAS (hijo), DAYANA ANAYA BUELVAS (hija), ULDA MARÍA MORALES DE ANAYA (madre) y MANUEL VICENTE ANAYA BERTEL (padre), debido a la investigación penal por el supuesto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, y el decreto de una medida de aseguramiento de detención preventiva inaplicada, adelantada en la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena Unidad de Administración Pública y otros; investigación penal que fue finiquitada mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2007, por la cual se precluyó la investigación debido a la atipicidad de la conducta investigada y por no existir indicio alguno que condujera a la certeza del hecho investigado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada, a pagar a los demandantes como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, subjetivos y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo así: 2.1. Perjuicios extra patrimoniales. 2.1.1. Perjuicio moral: A.) Al señor EDINSON ANAYA MORALES, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de
perjudicado directo por el daño causado por LA NACIÓN
COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
B.) A los hijos menores JHON EDINSON ANAYA BUELVAS y DAYANA ANAYA BUELVAS, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en su condición de perjudicados por el daño causado por LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. C.) A los hijos padres (sic) ULDA MARÍA MORALES DE ANAYA y MANUEL VICENTE ANAYA BERTEL, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en su condición de perjudicados por el daño causado por LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.1.2. Daño de relación: A.) En aras a compensar en forma integral al mengua de posibilidades de actividades que el perjudicado directo podía realizar de no mediar la conducta dañina, para el señor EDINSON ANAYA MORALES, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. B.) Al núcleo familiar primario conformado por JHON EDINSON ANAYA BUELVAS, DAYANA ANAYA BUELVAS, ULDA MARÍA ANAYA MORALES y MANUEL VICENTE ANAYA BETEL, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón a que el hecho dañoso trastocó todas las actividades en tal magnitud que padecieron una modificación en su
comportamiento social, configurándose un daño en la vida de relación. 2.2. Perjuicios patrimoniales: 2.2.1. Daño emergente: representados en la suma de dinero correspondiente a los honorarios profesionales de abogado que debió pagar el señor EDINSON ANAYA MORALES para afrontar la defensa de la investigación adelantada en su contra, por valor de QUINCE
MILLONES DE PESOS M. CTE. ($15.000.000).
TERCERA: Que la condena económica impuesta en el fallo, sea reajustada y actualizada en los términos de los artículos 174 y siguientes del C.C.A., para efectos del cumplimiento de la sentencia.
CUARTA: Que se condene a las demandadas (sic) al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, de conformidad con la Ley. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 3-7, c. ppal.): 3.1. El 12 de febrero de 2002, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena denunció penalmente al demandante, por unas inconsistencias en la entrega de unos títulos de depósitos judiciales en el despacho a su cargo y donde el actor se desempeñaba como citador. 3.2. El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del accionante, por falsedad ideológica en documento público. El 23 de abril de 2004, le dictó medida de aseguramiento, oportunidad en la que se dispuso
que la misma no se haría efectiva, por cuanto el demandante ya no era empleado en el Juzgado. El 27 de abril de 2006, el ente instructor revocó la medida de aseguramiento. El 23 de febrero de 2007, precluyó la investigación a favor del demandante. 3.3. En ese contexto, se abre paso la declaratoria de responsabilidad deprecada por mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal iniciada en su contra, toda vez que “si la preclusión de la investigación deviene porque la conducta resultó ser atípica y por no existir indicio alguno que condujera a la certeza del hecho investigado, sería consecuente responsabilizar al Estado, por obligar al sindicado a permanecer vinculado a una investigación penal de sumo para ellos infructuosa y especialmente porque el investigado soportó durante todo ese tiempo lo reproches sociales, los estragos en su vida normal, familiar y laboral” (fl. 6, c. ppal.). 3.4. La vinculación a la investigación conllevó, además, la afectación del buen nombre del actor, toda vez que los pormenores de la investigación fueron revelados a los medios de comunicación.
2. La contestación de la demanda
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 112-121, c. ppal.) adujo que el demandante debía soportar la investigación que en su contra se siguió, pues había indicios que permitían vincularlo, por tanto, no se le causó un daño antijurídico y, en todo caso, la actuación de la entidad fue conforme al ordenamiento legal, por lo que bajo ningún supuesto podría imputársele el
pretendido daño. Además, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto, el demandante hizo incurrir en error a la juez para que entregara unos títulos judiciales a quienes no eran sus beneficiarios.
II. SENTENCIA APELADA
5. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios suficientes para adelantar la investigación en contra del actor, por tanto, debía exonerársela de responsabilidad, ya que no incurrió en falla del servicio alguna.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 214-220, c. ppal.). Como sustento, adujo que la investigación fue infundada, toda vez que no existía ni siquiera un indicio de responsabilidad penal en contra del actor, tal como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación cuando, por atipicidad de la conducta, la precluyó a favor del accionante. En esa medida, el daño, estar vinculado indefinidamente a una investigación, estaba acreditado, igualmente, resultaba imputable al ente instructor, por falla en el servicio.
2. Los alegatos de conclusión
7. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 229-233, c. ppal.) insistió en la legalidad de su actuación, por lo que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, máxime cuando no se acreditó el daño antijurídico o su imputación a
la autoridad accionada1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, la competencia y la acción procedente
8. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 8.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2.
9. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho de la Administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa
10. Toda vez que el señor Edinson Anaya Morales comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por
activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Fiscalía General de la Nación distintos 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Jhon Edinson y Dayana Anaya Buelvas son hijos de Edinson Anaya Morales (registros civiles de nacimiento –fl. 16-17, c. ppal.–) y que Ulda María Morales de Anaya y Manuel Vicente Anaya Bertel son sus padres (registro civil de nacimiento –fl. 15, c. ppal.–). escenarios de participación fáctica en la vinculación del actor a una prolongada
investigación penal, de donde surge sin duda su legítimo interés para comparecer como demandada5. 1.3. La caducidad de la acción
12. Si bien la resolución del 23 de febrero de 2007, que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada, según lo reseñó la Fiscalía General de la Nación6, lo cierto es que allí no se consignó la fecha en que cobró ejecutoria.
Por tanto, para computar la caducidad se tendrá en cuenta su fecha de expedición, de ahí la demanda presentada el 19 de febrero de 2009 (fl. 53, c. ppal.), lo fue en el bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7 como término máximo para el ejercicio de la acción de reparación directa. 12.1. En ese sentido, la Sala precisa que aun cuando no se cuenta con la fecha de ejecutoria de la resolución en comento, lo cierto es que si se contara con esta, sería posterior a la de su expedición, por lo que no hay duda respecto de la oportunidad en la que fue promovida la acción.
2. El problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si el demandante estaba en obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra por ser una carga pública y, una vez verificada la existencia del daño antijurídico, estudiar si resulta imputable a la parte demandada.
3. Los hechos probados
14. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
6 “Con fundamento en la solicitud presentada a este Despacho dentro del proceso de la referencia el cual se encuentra con resolución de preclusión ejecutoriada” (resolución del 17 de abril de 2007 –fl. 256, c. 1–). 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados8. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal, la Sala debe señalar que no fueron tachadas de falsas; respecto de los testimonios trasladados, se tiene que fueron practicados con audiencia de las partes; por ello no es necesaria su ratificación9; en punto a la indagatoria, resulta necesaria su valoración, en conjunto con el resto de medios probatorios, para la solución del presente asunto10. Así, del acervo probatorio se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. El 30 de enero de 2002, las señoras Maika Flórez y Carmen Carrasquilla, a través de memorial con nota de presentación personal hecha ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena –suscrita por el actor–, autorizaron a Rubén Beltrán para que retirara unos títulos de depósito judicial a nombre de ellas (fl. 23, c. 1). 14.2. El 4 de febrero de 2002, mediante escrito con nota de presentación personal
hecha ante el juzgado en comento –también suscrita por el actor–, el señor Reynaldo López otorgó poder al abogado Manuel Arévalo para retirar un título de depósito judicial consignado a su favor (fl. 19, c. 1). 14.3. El 7 de febrero de 2002, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó a la titular del despacho que Rubén Beltrán solicitaba la entrega de los títulos de depósito judicial nro. 05033153 del 18 de junio de 1997 a nombre de Maika Flórez por $458.000 y nro. I84885636 del 28 de julio de 1993 a nombre de Carmen Carrasquilla por $618.187,33 (fl. 22, c. 1). 14.4. Ese día, en otro informe secretarial se consignó que el señor Manuel Arévalo –apoderado de Reynaldo López– solicitó que se le hiciera “entrega del título consignado por prestaciones sociales al señor Reynaldo López, consignados a su 8 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sobre los criterios adoptados por la Sala para la valoración de pruebas trasladadas, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre
de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Sobre los criterios adoptados por la Sala para la valoración de la indagatoria, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. favor por la empresa FF. MM., previa verificación del citador del despacho [el señor Edinson Anaya] conforme la nota que antecede, se verificó que aparece consignado a nombre del citado señor título judicial el número (sic) 196739144 de 18-12-97” (fl. 17, c.1). 14.5. En la fecha, la Juez autorizó la entrega de los títulos de depósito judicial enlistados. Los tres títulos fueron recibidos a satisfacción el mismo día por quienes los reclamaron (fl. 17, 22, c. ppal.). 14.6. El 8 de febrero de 2002, en informe secretarial de dicho despacho se describió la anomalía presentada con el título de depósito judicial nro. 196739144 (fl. 14, c. 1): Me permito por medio del presente informe poner a conocimiento suyo que por parte del Banco Agrario de esta ciudad se solicitó la confirmación de pago del título judicial nro. 196739144 de 18-12-97, por valor de $13.110.053,81 m/cte, al señor MANUEL ARÉVALO [sigue número de cédula de ciudadanía], verificado físicamente el referido título observo que en su contenido en la casilla de demandante aparece LA NACIÓN y en la de demandado aparece oficio nro. 888 dic.15/94,
sin que en ninguno de sus apartes aparezca relacionado el nombre de la persona que lo solicita lo cual fue para mí de extrañeza y verificando el libro de títulos del juzgado bajo estas denominaciones aparece el referido título con la lectura en el libro de “remanente procesos ejecutivos REYNALDO LÓPEZ”. Revisado el libro radicador aparece demanda ejecutiva interpuesta por el señor REYNALDO LÓPEZ, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual se encuentra archivada en febrero 16 de 1995, proceso que fue enviado para la bodega de archivo general por ser archivo muerto. En virtud de esta situación contraria al informe que el citador del juzgado [el demandante] me rinde c como procedimiento por mí establecido ya que la tenencia de los títulos del juzgado está a cargo de la sección de depósitos judiciales de la Administración Judicial de esta ciudad y debido a las múltiples funciones que me competen debo auxiliarme del personal a cargo de la secretaría plenamente facultada para ello. En consecuencia me permito pasar al despacho el título en mención con la respectiva documentación de trámite que llevo en archivo para que provea. 14.7. Ese día, la Juez ordenó cancelar la orden de pago del título de depósito judicial nro. 196739144 –a nombre de Reynaldo López– por las inconsistencias informadas. Además, remitió copias de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación para que se investigada al demandante, quien estaba a cargo de corroborar los datos de quienes solicitaran la entrega de títulos de depósito judicial
(fl. 14-15, c. 1). 14.8. El 12 de febrero de 2002, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena denunció penalmente al demandante, por cuanto a él se le encomendó la labor de constatar la existencia de los títulos de depósito judicial a cargo de ese despacho, para que, previo informe presentado por el actor, se entregaran a los interesados, a través de providencia. Sin embargo, según la denunciante, el accionante brindó información errada para que se entregaran tres títulos a quienes no eran los beneficiarios (fl. 1-10, c. 1). 14.9. El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación para verificar la comisión del posible delito denunciado. Para ello, ordenó: (i) recibir declaración a seis personas; (ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara las tarjetas decadactilares de cuatro personas, Rubén Beltrán –autorizado para reclamar dos títulos–, Maika Flórez, Carmen Carrasquilla y Reynaldo López –beneficiarios de los títulos judiciales–; (iii) oficiar a cuatro bancos para que informaran todo lo relacionado con el pago de los tres títulos de depósito judicial; (iv) recibir el 30 de abril de 2002 la indagatoria del actor; (v) comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para que estableciera la plena identidad de tres personas –los tres beneficiarios de los títulos judiciales– y (vi) tomar las muestras escriturales necesarias a cuatro personas, Maika Flórez, Carmen Carrasquilla –beneficiarias de los títulos
judiciales–, Manuel Arévalo –apoderado para retirar un título– y al demandante, a fin de que el CTI verificara la autenticidad de unos documentos que fueron tachados de falsos en la denuncia (fl. 41-42, c. 1). 14.10. El 26 de febrero de 2002, según nota de presentación personal hecha ante una notaría, el actor y el abogado Felix Meriño suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, para que este último asumiera la defensa del demandante en el proceso penal, conforme las siguientes cláusulas (fl. 30-31, c. ppal.): PRIMERA: OBJETO. Atención profesional de manera judicial del proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público que se le sigue al señor Edinson Anaya Morales en la Fiscalía Seccional 11 de delitos contra la fe pública por denuncia formulada por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, distinguido con la radicación nro. 88-105 PARÁGRAFO: el abogado de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, recursos, conocimiento y demás actos, representará al señor Edinson Anaya Morales en el proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, como defensor hasta la terminación del proceso con sentencia o con auto de preclusión o archivo de la investigación.
SEGUNDA: HONORARIOS. El cliente pagará al abogado por concepto de honorarios profesionales de abogados a favor del doctor Felix Meriño, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Pagaderos de la siguiente forma: a) cinco millon
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