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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00093-02(52578)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00093-02(52578)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD ESTATAL /

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 1996, exp. 11425, [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en

Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

HECHO DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si

obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (...) Como la privación de libertad [del demandante] se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial porque ordenó su libertad y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 31 de julio de 1989, Rad. 2852 [fundamento jurídico II] y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54932

[fundamento jurídico 11 y 12]; y sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 [fundamento jurídico 7.1]; y sentencia del 17 de julio de 1992, exp. 6750.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE

ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE Como la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los casos en los que la víctima se encuentra en edad productiva, las reglas de la experiencia indican que por lo menos recibiría un salario mínimo legal mensual vigente y como la víctima al momento de privación de la libertad se encontraban en edad productiva pues tenía 55 años de edad, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de febrero de 1994, exp. 8576 [fundamento jurídico II]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS POR

HONORARIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE

PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN

LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago

por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Las pruebas solicitadas para demostrar este perjuicio fueron negadas en esta instancia, porque no cumplieron los requisitos del artículo 214 del CCA (...). Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de junio de 2011, exp. 19576 [fundamento jurídico 3.6].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00093-02(52578)

Actor: JORGE LUIS HURTADO RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO-Falla del servicio. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de

sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTESe presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO EMERGENTE-No se probaron gastos de honorarios de abogado en el proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Luis Hurtado Ramos por el delito de homicidio y un juez decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de identificación del autor y ordenó su libertad. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2007, Jorge Luis Hurtado Ramos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV por perjuicios morales; $17612.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y dictó acusación en su contra sin individualizar e identificar el autor del delito. Adujo que la privación de

la libertad fue injusta por falla del servicio. El 28 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que fue la Fiscalía General de la Nación quien lo privó de la libertad. El 10 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de agosto de 2014 y admitido el 13 de noviembre de 2014. La recurrente sostuvo que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban el daño antijurídico. El 17 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de julio de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 21 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Jorge Luis Hurtado Ramos y Carolina Hurtado Oviedo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su grupo familiar 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y

Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [hechos probados 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 10 de Cartagena dictó medida de aseguramiento a Jorge Luis Hurtado Ramos por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 38-41 c. 3).

7.2 El 24 de septiembre de 1999, la Fiscalía Seccional 10 de Cartagena profirió resolución de acusación contra Jorge Luis Hurtado Ramos por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 60-64 c. 3). El 22 de noviembre de 1999, el expediente fue remitido al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena para la etapa de juicio, según da cuenta copia simple del oficio remisorio (f. 31 c.1.). 7.3 El 25 de marzo de 2006, la Policía capturó a Jorge Luis Hurtado Ramos -hoy demandante-, según da cuenta copia simple del acta de captura (f. 26 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.4 El 8 de mayo de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito decretó la nulidad en el proceso penal adelantado contra Jorge Luis Hurtado Ramos por falta de identificación plena del sindicado, según da cuenta el oficio n°. 544 de julio de

2013 (f. 219 c. 2). 7.5 El 11 de mayo de 2006, Jorge Luis Hurtado Ramos recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad n°. 029 (f. 17 c.1). 7.6 El 15 de junio de 2007, la Fiscalía Seccional 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor de Jorge Luis Hurtado Ramos, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 70-72 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.7 Jorge Luis Hurtado Ramos es el padre de Carolina Hurtado Oviedo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 38 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Jorge Luis Hurtado Ramos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 25 de marzo hasta el 11 de mayo de 2006 [hechos probados 7.3 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente

desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Seccional Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor de Jorge Luis Hurtado Ramos y señaló que el Juzgado 4 Penal del Circuito había decretado la nulidad del proceso penal por falta de plena identificación del autor [hecho probado 7.6]. Así lo puso de presente la providencia al indicar: “Enviada las diligencias al Juzgado Penal del Circuito a efectos de continuar con la causa enjuiciadora, éste fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual, luego de haber pasado siete (7) años, decreta la nulidad por falta plena identificación del autor de estos hechos” (f. 70-72

c. 3). Como la privación de libertad de Jorge Luis Hurtado Ramos se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial porque ordenó su libertad y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 200 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II] y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 11 y 12] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico

7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. Jorge Luis Hurtado Ramos fue privado de la libertad durante un periodo de 1,6 meses [hechos probados 7.3 y 7.5] y está acreditado que es padre de Carolina Hurtado Oviedo [hecho probado 7.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se reconocerán 35 SMLMV para la víctima y su hija. Como no se probó que Cilia Patricia Oviedo Buitrago es la compañera permanente de Jorge Luis Hurtado Ramos, se negará el perjuicio moral.

11. La demanda señaló que Jorge Luis Hurtado Ramos se desempeñaba como latonero y solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $6.000.000 por las sumas que dejó de percibir durante la privación.

En el expediente obra certificación original expedida por el contador Néstor Guillermo Guerrero Piñeros (f. 39 a 40 c. 1), quien afirmó que Jorge Luis Hurtado Ramos desempeñaba trabajos de latonería y pintura automotriz y que percibía ingresos promedio mensuales de $4.000.000. Como este documento no es un certificado laboral y no cuenta con los soportes de los datos en él contenidos, no acredita lo que percibía el demandante.

Como la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los casos en los que la víctima se encuentra en edad productiva, las reglas de la experiencia indican que por lo menos recibiría un salario mínimo legal mensual vigente10 y como la víctima al momento de privación de la libertad se encontraban en edad productiva pues 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576 [fundamento jurídico II]. en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. tenía 55 años de edad11, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 25 de marzo y el 11 de mayo de 2006 [hechos probados 7.3 y 7.5], esto es, 1,6 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 828.116 (1 + 0,004867) 1,6 – 1 = $1’326.919

0,004867

12. La demanda solicitó el pago de $8.000.000 por pago de honorarios de abogado y $3.000.000 por gastos de alimentación y transporte, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Las pruebas solicitadas para demostrar este perjuicio fueron negadas en esta instancia, porque no cumplieron los requisitos del artículo 214 del CCA (f. 328 c. 3). Así mismo, Alfonso Enrique Amaris señaló que actuó como apoderado sustituto en el proceso penal (f. 192 c. 2), pero en este proceso no se probó dicha actuación, ni el pago. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. Ahora, la Sala estima que los gastos personales, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención. Como los gastos de manutención ocurren esté o no en la cárcel y tampoco demostró que incurriera en ese pago, se negará este perjuicio.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 11 De conformidad con el acta de derechos del capturado, José Luis Hurtado Ramos nació el 1 de septiembre de 1950 (f. 16 c. 1).

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Cilia Patricia Oviedo Buitrago. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jorge Luis Hurtado Ramos. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a Jorge Luis Hurtado Ramos y Carolina Hurtado Oviedo treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Luis Hurtado Ramos, por concepto de lucro cesante la suma de un millón trescientos veintiséis mil novecientos diecinueve pesos ($1.326.919). QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las

constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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