CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00106-01(44685)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00106-01(44685)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores jurisdiccionales de dos juzgados de familia / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO DE FAMILIA - Al ordenar que afectado siguiera pagando cuota alimentaria / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ERROR JURISDICCIONAL AL ORDENAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIADetrimento patrimonial por pago de doble cuota alimentaria / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO DE FAMILIA DE CARTAGENA - Al reactivar medida de embargo contra salario y las prestaciones sociales / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ERROR JURISDICCIONAL AL ORDENAR MEDIDA DE EMBARGOPor reducción en ingresos mensuales del afectado [L]a Sala interpreta que el daño causado por dicho error consistiría en el detrimento patrimonial causado al señor Eduardo Antonio Avendaño Castro al tener que asumir una cuota alimentaria del 12.58% de su salario y prestaciones sociales sin que fuera su obligación, porque ya estaba cumpliendo con los alimentos pactados para su hija. En otras palabras, al suministrar dos cuotas alimentarias por la misma menor. (…) para la Subsección, se encuentra acreditado el daño que se habría causado con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, pues se hizo efectivo el descuento al que había lugar en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 31 de enero de 2005, por la cual se “reactivó” la medida de embargo que pesaba sobre el 25% del
salario y las prestaciones sociales del señor Eduardo Antonio Avendaño Castro, lo que necesariamente implicó una reducción en sus ingresos mensuales. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Puede probarse con documentos diferentes al registro civil de nacimiento / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA DE HIJA DE LA VÍCTIMA - Acreditada con extracto de hoja de vida remitida por el área de Recursos Humanos de la Policía Nacional y con auto proferido en proceso de alimentos [S]e tiene que en la demanda se indicó que la menor Elena Avendaño Conedo era hija del señor Avendaño Castro y, para probar tan condición, se aportó copia del registro civil de nacimiento de la mencionada menor. Empero, revisado tal documento, se observa que en el mismo no se registró quiénes son sus padres y, por ende, en principio, no podría constatarse el parentesco alegado. No obstante, obra en el expediente el extracto de la hoja de vida remitida por el área de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en la que figura como hija del señor Eduardo Antonio Avendaño Castro la menor Elena Avendaño Conedo. Además, se observa que en auto del 16 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena fijó una cuota alimentaria del 12.58% de los ingresos mensuales del señor Avendaño Castro, porque se estableció que el mencionado señor tenía 4 personas a cargo, dentro de estas, a su hija, la menor Elena Avendaño Conedo. Entonces, si bien el registro civil de nacimiento de la menor Elena Avendaño Conedo no da cuenta de la calidad de hija de la víctima directa del daño, lo cierto es que tal condición sí se desprende de otros documentos y, por ende, la Sala encuentra acreditada la legitimación material de la mencionada actora CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de
la providencia judicial que lo contiene / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cuando demanda tiene dos hechos generadores, el término debe contarse por separado El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. De manera reiterada y pacífica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurre en el caso bajo estudio, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada” (negrilla fuera del texto). Es del caso mencionar que esta Subsección, en anteriores oportunidades, ha indicado que, cuando una demanda contiene dos hechos generadores del daño o dos causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse por separado.
Por tanto, como son dos los errores judiciales que se le atribuyeron a la Rama Judicial, resulta evidente que existen dos momentos diferentes para el cómputo de dicho término. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad de la acción de reparación directa por error judicial, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL DE PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Siendo así, el cómputo del término de caducidad respecto del primer error judicial alegado, esto es, el contenido en la providencia que declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación” y le ordenó al señor Avendaño Castro seguir cumpliendo la cuota alimentaria inició el 27 de octubre de 2004 y venció el 27 de octubre de 2006. Revisado el expediente, se advierte que, según acta de reparto, la demanda de reparación directa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2006, pero en el sello de presentación que se hizo de la misma se anotó que la demanda se radicó el 8 de agosto de 2007, en la oficina de servicios judiciales de Cartagena de Indias. Con ocasión de lo anterior, por auto del 20 de octubre de 2017 , el despacho sustanciador ordenó oficiar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Oficina Judicial de Cartagena y al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena para que informaran cuándo se produjo la presentación de la demanda. (…) la Sala tendrá como fecha de presentación de la demanda de reparación directa el 9 de agosto de 2006. Entonces, como el término de caducidad venció el 27 de octubre de 2006, se concluye que la demanda en relación con el error en el que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se presentó en la oportunidad prevista en el artículo 136 – 8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL DE LA PROVIDENCIA QUE REACTIVÓ MEDIDA DE EMBARGO – No operó por presentación en tiempo de la demanda [E]n relación con el segundo error alegado por la parte actora, se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la providencia mediante la cual “reactivó” la medida de embargo que pesaba sobre el 25% del salario y prestaciones sociales del señor Avendaño Castro, esto es, desde el 1º de febrero de 2005. Como la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006 -según se explicó en el acápite anterior-, es claro que el derecho de acción se ejerció dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ERROR JURISDICCIONAL – No se configura cuando por fallo de tutela se deja sin efectos / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación que puede aplicarse cuando se declara la nulidad de la providencia supuestamente constitutiva de error jurisdiccional En los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional es dejada sin efectos por un fallo de tutela, como ocurre en el presente asunto, esta Subsección ha establecido que no sería procedente su estudio bajo el título de imputación del error jurisdiccional, porque no se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–, sin embargo, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por falla del servicio derivada de la nulidad de providencia de la que se predicaba error jurisdiccional, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-26000-2003-00879-01, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
FALLA DEL SERVICIO CUANDO PROVIDENCIA ES DEJADA SIN EFECTOS POR FALLO DE TUTELA – Para su configuración es necesario verificar si
durante su vigencia causó daño / PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - No ocasionó detrimento patrimonial / DAÑO ANTIJURÍDICO - No configurado respecto de la sentencia que declaró probada la excepción del cumplimiento de la obligación Como la decisión del 21 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación”, pero se le fijó al señor Avendaño Castro la obligación de pagar una cuota alimentaria, desapareció del mundo jurídico con ocasión del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que la dejó sin efectos, en aplicación de la jurisprudencia de la Subsección, se deberá verificar únicamente si durante el tiempo en que dicha decisión estuvo vigente, esto es, de octubre de 2004 (momento en el que se dictó) a febrero de 2005 (fecha en la cual se profirió el fallo de tutela de segunda instancia) causó un daño a la parte demandante y si es susceptible de ser indemnizado. Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que no se acreditó el daño que habría causado la decisión del 21 de octubre de 2004. En efecto, no se aportaron los medios de prueba necesarios para demostrar que el señor Eduardo Antonio Acevedo Castro pagó doble cuota alimentaria por los meses de octubre de 2004 a febrero de 2005 –período en el que estuvo vigente esa providencia y al que se limita la existencia del daño–, como tampoco que esta situación le generó un
detrimento patrimonial o le impidió cumplir con sus demás obligaciones económicas. (…) se debe decir que para que un daño sea indemnizable se requiere que sea cierto y real y estos requisitos no se cumplen en este caso, por cuanto la destitución del señor Avendaño Castro por incurrir en una causal de mala conducta, al ser demandado dentro de un proceso de alimentos, constituye una situación hipotética, tal y como se desprende de la misma afirmación de la parte actora y del documento obrante a folios 75 y 76 del cuaderno principal en el que se consignó que dicho señor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional “según resolución No. 03592 del 30 de sep de 2005 (…) a solicitud propia”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos de procedencia para la indemnización del daño, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 73001-23-31-0001999-01240-01, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbía a la parte actora probar el daño que le habría causado la decisión que declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida por el demandante / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Impide declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial respecto del error en el que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena El artículo 177 del C.P.C. establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar el daño que le habría causado la decisión del 14 de octubre de 2004, esto es, que tuvo que asumir dos pagos por el mismo concepto –cuota alimentaria– y que ello le causó un detrimento patrimonial, por lo menos, durante el tiempo de vigencia de tal providencia. Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda. En definitiva, concluye la Sala que, ante la ausencia de prueba del daño alegado por el que se le pueda imputar responsabilidad a la Rama Judicial, se confirmará la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por la configuración del primer error, esto es, en el que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró por reactivar de medida de embargo – dado que el actor no ejerció el recurso judicial para cuestionarla Para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: el primero, que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y el segundo, que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. (…) Para la
Sala, no se cumplen los presupuestos para concluir que el segundo error judicial alegado –“reactivación” de la medida de embargo que recaía sobre los ingresos del aquí demandante– es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso judicial procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, las pruebas del proceso demuestran que, pese a que mediante auto del 31 de enero de 2005 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó la “reactivación de la medida de embargo que pesa sobre el 25% del salario y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado EDUARDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, en su calidad de empleado de la Policía Nacional”, dicho señor no interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 348 del C.P.C. y, por tanto, esa decisión quedó ejecutoriada , sin que se cumpliera el deber que le asistía de hacer uso los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión que consideraba contraria a sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que no interpuso los recursos contra la decisión que reactivó el embargo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Impide declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial respecto del error en el
que habría incurrido el Juzgado Primero de Familia de Cartagena [A] juicio de esta Sala, esas actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el agotamiento del recurso judicial de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, porque dicha norma se refiere a la interposición de los recursos de ley, en este caso el recurso de reposición y no al uso de cualquier otro mecanismo con el que se pretendiera cuestionar la decisión de “reactivar” el embargo que recaía sobre el 25% del salario y las prestaciones sociales del señor Eduardo Antonio Avendaño Castro. Para la Subsección, lo que pretendió la parte actora al hacer uso de esos mecanismos legales (petición y demanda de tutela) fue suplir la omisión, negligencia o descuido en que incurrió al no interponer en tiempo el recurso de reposición que procedía contra la decisión que reactivó el embargo que pesaba sobre sus ingresos. De lo expuesto, se concluye que el daño sufrido por la parte actora es producto de la conducta omisiva o negligente del señor Avendaño Castro frente a la decisión dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Por tanto, es predicable la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, tal y como se desprende de la jurisprudencia transcrita con anterioridad. Entonces, como en el presente asunto el señor Eduardo Antonio Avendaño Castro no expuso, en la oportunidad que tenía para hacerlo, la inconformidad con la decisión que le causó el perjuicio en el que ahora fundamenta la pretensión indemnizatoria, es evidente que no se cumplen
los presupuestos para alegar la presunta configuración del segundo error jurisdiccional. Se confirmará, entonces, la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00106-01(44685)
Actor: EDUARDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la legitimación material se puede acreditar con documentos diferentes al registro civil de nacimiento / ERROR JUDICIAL – presupuestos para alegarlo según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 – providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos por fallo de tutela.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 9 de agosto de 20061, en ejercicio de la acción de reparación directa, por
intermedio de apoderado judicial, los señores Eduardo Antonio Avendaño Castro (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Lady Dayana Avendaño Newball y Elena Avendaño Conedo)2, Élida Inés Newball Britton3, Armando Antonio Avendaño Castro4, Elena Castro de Avendaño5, Armando Eugenio Avendaño Castro6, Martha Elena Avendaño Castro7, Paulina Esther Avendaño Castro8, Félix Segundo Avendaño Castro9 y Piedad del Socorro Avendaño Castro10 presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, ente autónomo descentralizado del orden nacional, representado por su director, de quien desconozco sus anotaciones o quién haga sus veces al momento de la admisión y notificación de la presente demanda, condenar a la Nación o Estado Colombiano a pagarle a cada uno de los poderdantes y a quién éstos representan, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales, si en estos momentos equivale a $216’000.000, según el salario estipulado por el Estado que corresponde a $433.000, esto en daños morales y daños psicológicos equivalentes a cada uno en la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales, que equivalen a $180’000.000 para cada uno de los afectados. Como lucro cesante lo que se pruebe por intermedio de mis poderdantes y el daño
emergente lo estimo en $30’000.000, correspondientes al desplazamiento hacia la ciudad de Cartagena, gastos del proceso y el pago del profesional del derecho que me atendió en esos momentos. “Esto se debió al comportamiento de los Jueces de Familia de Cartagena que conocieron sobre los hechos antes enunciados, como se explica detalladamente en los hechos de la demanda, por desconocer de manera OLÍMPICA, TARDÍA Y DESPROPORCIONADA, todos los argumentos de la defensa que llevó a cabo el suscrito de manera oportuna y eficaz, sin que tales esfuerzos y alegatos fundados de manera objetiva y subjetiva, hubiesen hecho eco oportuno, como era de esperarse – todo lo contrario la Rama Judicial del poder público – actuó en este caso perezosa y negligentemente…”12. 1 Según acta individual de reparto (fl. 41 c. 1). 2 Poder a folio 30 c. 1. 3 Poder a folio 38 c. 1. 4 Poder a folio 31 c. 1. 5 Poder a folio 32 c. 1. 6 Poder a folio 33 c. 1. 7 Poder a folio 34 c. 1. 8 Poder a folio 35 c. 1. 9 Poder a folio 36 c. 1. 10 Poder a folio 37 c. 1. 11 Fls. 1 – 29 c. 1. 12 Fl. 22 c. 1. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Como son dos los errores judiciales que la parte actora le atribuyó a la Rama Judicial, la Sala se referirá de manera separada a los hechos que originaron uno y
otro error, así: 1.1.1.- Hechos relacionados con el Juzgado Primero de Familia de Cartagena En la demanda se indicó que el señor Eduardo Antonio Avendaño Castro tuvo una hija con la señora Francisca Soto Hurtado y que, para sufragar los gastos de la menor, la señora Soto Hurtado promovió un proceso de alimentos contra el señor Avendaño Castro. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que, mediante auto del 19 de febrero de 1996, admitió la demanda y, como medida cautelar, decretó el embargo del 25% del salario y las prestaciones sociales percibidas por el señor Eduardo Antonio Avendaño Castro, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. El 9 de abril de 1996, con ocasión de una conciliación celebrada entre las partes, se ordenó levantar la medida de embargo que recaía sobre los ingresos del señor Eduardo Antonio Avendaño Castro. Luego de varios años, en atención a la solicitud presentada por la señora Francisca Soto Hurtado (demandante dentro del proceso de alimentos), mediante auto del 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó la "reactivación" de la medida de embargo que pesaba sobre el 25% del salario y las prestaciones sociales del mencionado señor. Finalmente, por providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de alimentos, porque estableció que el señor Avendaño Castro estaba cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y, como consecuencia, levantó la medida cautelar impuesta sobre los
ingresos que percibía. 1.1.2.- Hechos relacionados con el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena En el año 2004, la señora Francisca Soto Hurtado inició otro proceso de alimentos contra el señor Eduardo Antonio Avendaño Castro. Ese proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que, por auto del 16 de marzo de 2004, decretó el embargo del 25% del sueldo, de las prestaciones sociales y de la totalidad del subsidio familiar y escolar que percibía el señor Avendaño Castro. Por providencia del 16 de junio de 2004, ese despacho judicial reguló la cuota alimentaria fijada al señor Avendaño Castro y la tasó en el 12.58% de lo devengado por el mencionado señor. Una vez adelantadas las etapas del proceso de alimentos, por sentencia del 21 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación”, pero mantuvo la cuota alimentaria correspondiente al 12.58% del sueldo y las prestaciones sociales percibidas por el señor Avendaño Castro como miembro de la Policía Nacional. Posteriormente, el señor Avendaño Castro presentó demanda de tutela, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Por proveído del 29 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena denegó el amparo solicitado. Dicha decisión fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, por fallo del 14 de febrero de 2005, dejó sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2004, tuteló el derecho al debido proceso del señor Avendaño Castro y ordenó dictar una nueva decisión, al considerar que la providencia cuestionada “… constituye la vía de hecho que se denuncia, pues como bien lo indica el impugnante, por un lado se le absuelve y por otro se le impone de manera caprichosa una cuota alimentaria con la que debe contribuir para el sostenimiento de su hija menor Mary Avendaño, sin motivar tal decisión, desconociéndose así el deber que al respecto impone la ley”13. 13 Fl. 165 c. 1. En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, declaró probada la excepción denominada “cumplimiento de la obligación” y, como consecuencia, decretó el desembargo del sueldo y demás prestaciones sociales que recibía el señor Avendaño Castro como miembro de la Policía Nacional. Por otra parte, el señor Avendaño Castro, fundamentado en los hechos expuestos, formuló denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indicó en la demanda (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… ocurre que pese a existir SENTENCIA EJECUTORIADA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN E INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante sendas quejas y denuncias que se acompañan a esta demanda, no valieron nada por cuanto la señora FRANCISCA SOTO HURTADO, apenas perdió el enervante caso en el Juzgado Tercero de Familia persistió de manera inocua y voluntariosa a ‘REACTIVAR’ un proceso suspendido y que sin formula de juicio, interrupción, imprevisto, modificando alguna o variante legal ante el Juzgado Primero de Familia, antes Primero Promiscuo de Familia, mediante demanda admitida el día 19 de Febrero de 1996 y que había sido detenida mediante conciliación satisfactoria entre las partes y que por la forma marrullera, asolapada y displicente de la señora FRANCISCA SOTO HURTADO, tuvo éxito por auto de 31 de enero de 2005… “(…) a pesar de que la Corte al definir definitivamente la instancia, acotó lo siguiente: ‘3. Sin embargo del examen de la sentencia se puso fin al litigio en cuestión (folios 109 a 111, c. copias)…’; se observa que dicho proveído constituye la vía de hecho que se denuncia, pues como bien lo indica el impugnante, por un lado se le absuelve y por el otro se le impone de manera caprichosa una cuota alimentaria con la que debe contribuir, para el sostenimiento de su menor hija MARYMAR AVENDAÑO SOTO, sin motivar tal decisión… “(…) existió el clásico error jurisdiccional no solo por cuanto la Juez Tercera de Familia desacató aun supuestamente acatar la decisión de su
superior (Corte Suprema de Justicia), al proferir la correspondiente sentencia dentro del término de ley exigido por la Corte, sino que para ello, resolvió cosa distinta al mantener a mi poderdante de todas maneras atado a esta litis…”14. 14 Fls. 13 – 15 c. 1. Aunque los fundamentos de la demanda no son claros, como se advirtió, la Sala interpreta que son dos las imputaciones hechas contra la Rama Judicial: La primera consistiría en el error judicial en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena al dictar la providencia del 21 de octubre de 2004, porque, pese a que declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación”, le ordenó al señor Eduardo Antonio Avendaño Castro que suministrara una cuota alimentaria correspondiente al 12,58% del sueldo y demás prestaciones sociales. La segunda imputación sería porque se configuró un posible error judicial en la providencia del 31 de enero de 2005, habida cuenta de que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena “reactivó” la medida cautelar impuesta sobre los salarios y las prestaciones sociales percibidas por el señor Avendaño Castro, desconociendo que el conflicto relacionado con la cuota alimentaria quedó definido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, por provide
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