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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00107-01(45385)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00107-01(45385)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN INVESTIGACIÓN PENAL - No acreditada Alude la parte accionante que le es imputable el daño a la entidad accionada – Nación –Fiscalía General de la Nación-, por cuanto el retardo en adelantar las diligencia en la investigación seguida contra el señor Jaime Enrique Mejía Castillo, implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo aduce que se da error judicial, por cuanto no debió iniciarse la investigación toda vez que esta culminó con preclusión, en atención a las mismas pruebas con las que inició la actuación previa (…) Como se puede observar, Jaime Enrique Mejía Castillo presentó recursos y elevó distintas solicitudes a la Fiscalía durante el trámite de la investigación, los cuales fueron resueltos en su oportunidad por el ente investigador. Igualmente, resulta oportuno destacar la complejidad del asunto, puesto que, además de que inicialmente se estaban investigando varias conductas y eran dos los sindicados, se presentó una demanda de constitución de parte civil, se practicaron todas las pruebas necesarias para esclarecer el asunto y se dio trámite a todas y cada una de las solicitudes del señor Mejía, las cuales no fueron pocas, así como también hubo la necesidad de fijar varias fechas para recepcionar las declaraciones, la indagatoria, además de las distintas comisiones que se ordenaron y que requerían para su trámite, de actuaciones que precisaban de mayor tiempo que si se hubiese practicado ante la Fiscal de conocimiento (…) El plazo que se tomó la Fiscalía para cerrar la etapa

investigativa encuentra justificación en el desarrollo exhaustivo de la investigación cuya pretensión no era otra que recaudar la totalidad de las pruebas, por manera que el término legal para cerrarla no fue desconocido de forma irracional e injustificada. En el sentir de la Sala, la Fiscalía no podía, en aras de adelantar la investigación dentro del término exacto que establece la norma, dejar de practicar pruebas, de resolver las solicitudes del señor Mejía o, de realizar las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y así, establecer la verdad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00107-01(45385)

Actor: ZAIRA YADIRA MARTÍNEZ DE MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acción. Reparación directa (D.01/84) Temas. FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque no se probó el daño - término para cerrar la investigación no desconocido de forma irracional e injustificada.

SentenciaSentencia confirma. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar

del 16 de marzo de 20121, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor Jaime Enrique castillo, quien fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, fue vinculado a una investigación criminal por el presunto de prevaricato por acción. La investigación se inició mediante Resolución de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), por medio de la cual se abrió investigación previa contra éste y el señor Álvaro Luis Lora Herrera, también funcionario de la Fiscalía para la época de los hechos. Luego mediante providencia fechada quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se procedió a abrir formalmente investigación en contra del señor Mejía Castillo y se profirió decisión inhibitoria respecto del señor Lora Herrara. Finalmente, mediante Resolución de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), la Fiscalía Tercera Delegada decidió prelucir la investigación adelantada contra el señor Mejía Castillo.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda. Las señora Zaira Yadira Martínez de mejía, Zaira Inés Mejía Martínez y Ana Susley Mejía Martínez, en su condición de cónyuge supérstite e hijas del señor Jaime Enrique Mejía Castillo, el día 15 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Declarar que la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION ES ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE, responsable de los daños MATERIALES, MORALES Y PSICOLÓGICOS causados al Dr. JAIME ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, Q.E.P.D, quien fuera perjudicado directo, quien no puede actuar dentro de este por encontrarse fallecido, pero que actúa la esposa e hijas. Por los daños causados, por falla del servicio, perseguido por espacio de TRES AÑOS SEIS MEES Y DOCE DÍAS, para un total de 449 días desde el 8 de mayo de 2003, y hasta el 20 de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). día en que LA FISCALIA TERCERA DE LA UNIDAD DE FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA BOLIVAR, que procedió a DECLARAR LA PRECULSION DE LA ACCION PENAL POR LOS DELITOS AHÍ ENUNCIADOS y que 1 Folios 102 a 137 del cuaderno principal. se investigan. Radicado en la fiscalía con el ENUNCIADOS y que se investigan. Radicado en la fiscalía con el # 176.686. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACION COLOBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las señoritas: ZAIRA YADIRA MARTINEZ DE MEJIA, ZAIRA INÉS MEJÍA MARTÍNEZ, ANA SUSLEY MEJÍA MARTÍNEZ, en su calidad de PERJUDICIADAS DIRECTAS, o a quien represente

legalmente sus derechos como reparación del como reparación del daño ocasionado o indemnización de los perjuicios de orden MATERIAL sufridos con motivo de las fallas del servicio, y perseguido por espacio de TRES AÑOS SEIS MESES Y DOCE DÍAS, para un total de 449 días desde el 8 de mayo de 2003, y hasta el 20 de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). día en que LA FISCALIA TERCERA DE LA UNIDAD DE FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA BOLIVAR, que procedió a DECLARAR LA PRECULSION DE LA ACCION PENAL POR LOS DELITOS AHÍ ENUNCIADOS y que se investigan. Radicado en la fiscalía con el ENUNCIADOS y que se investigan. Radicado en la fiscalía con el # 176.686. Y el término del proceso, teniendo en cuenta lo dejado por percibir en el tiempo que fue procesado el esposo y padre de las actoras, los cuales los estimo como mínimo en la suma de $214.597.500 (DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIE4NTOS PESOS) equivalentes a 465 S.M.L.M.V. a favor del finado esposo y padre Dr. JAIME ENRIQUE MEJIA CASTILLO.

TERCERA: Condenar, en consecuencia, a la NACION COLOBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las señoritas: ZAIRA YADIRA MARTINEZ DE MEJIA, ZAIRA INÉS MEJÍA MARTÍNEZ, ANA SUSLEY MEJÍA MARTÍNEZ, en su calidad de PERJUDICIADAS DIRECTAS, o a quien represente

legalmente sus derechos como reparación del como reparación del daño ocasionado o indemnización de los perjuicios de orden de PERJUICIOS MORALES sufridos por la deshonra y el descredito que les ocasionó al esposo y padre , por ser perseguido por espacio de TRES AÑOS SEIS MESES Y DOCE DÍAS, para un total de 449 días desde el 8 de mayo de 2003, y hasta el 20 de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). día en que LA FISCALIA TERCERA DE LA UNIDAD DE FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA BOLIVAR, que procedió a DECLARAR LA PRECULSION DE LA ACCION PENAL POR LOS DELITOS AHÍ ENUNCIADOS y que se investigan. Radicado en la fiscalía con el ENUNCIADOS y que se investigan. Radicado en la fiscalía con el # 176.686, a favor de los demandantes: a) ZAIRA YADIRA MARTINEZ DE MEJIA, siendo esta la esposa del perjudicado directo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000) a 300 Salarios Mínimos legales mensuales Vigentes. Como perjudicada indirecta b) ZAIRA INES MEJIA MARTINEZ siendo esta la hija del perjudicado directo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000) a 300 Salarios Mínimos legales mensuales Vigentes. Como perjudicada indirecta

c) ANA SUSLEY MEJIA MARTINEZ siendo esta la hija del perjudicado directo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000) a 300 Salarios Mínimos legales mensuales Vigentes. Como perjudicada indirecta CUARTA: Condénese a la NACION COLOBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios FISIOLÓGICOS O PSÍQUICOS, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, ($205.367.500) equivalentes a 445 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de las actoras. Y que deberá cancelar la parte demandada y quien dará cumplimento a preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condénese a la NACION COLOBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios MORALES, a favor del perjudicado directo Dr. JAIME ENRIQUE MEJIA CASTILLO la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, ($205.367.500) equivalentes a 445 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de las actoras. Y que deberá cancelar la parte demandada y quien dará cumplimento a preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: sobre las anteriores sumas de dinero, será reconocida la indexación de la moneda colombiana de acuerdo al IPC, desde la fecha de la persecución y las fallas

cometidas en el proceso.

SEPTIMA: Ordenar que la sentencia con que termine este proceso, se le de (sic) cumplimento conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la NACION COLOBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses sobre las sumas de dinero que se contraigan las condenas antes solicitadas; a términos del artículo 177 del C.C.A.

NOVENA: Condenar en costas a la parte demandada.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que la entidad accionada incurrió en falla del servicio al abrir investigación en contra del señor Jaime Enrique Mejía Castillo, derivada de todas las actuaciones surtidas dentro del expediente 176.686, adelantado ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en pruebas ilegales. Esta investigación se extendió por un lapso superior a tres (3) años, y precluyó con las mismas pruebas con las que se inició.

Refirió el señor apoderado que no existió en la investigación, prueba alguna que condujera a establecer que la conducta investigada había sido cometida por el señor Mejía, y que la Fiscalía debió producir resolución inhibitoria mucho tiempo antes del momento en que finalmente, así obró. Que el señor Mejía Castillo fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación como secretario en el año de 1995; que en el año 2001 fue vinculado a la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera de la ciudad de Cartagena de Indias y, desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia, el 20 de mayo de

2003; que durante el tiempo de servicio no fue investigado disciplinaria ni penalmente y siempre gozó de buena prestigio en su desempeño laboral. Adujo que el 8 de mayo de 2003 se dieron los hechos que condujeron a que se le iniciara la investigación, así como que se generara la desvinculación de la entidad, dada la denuncia presentada por el señor Álvaro Luis Lora Herrera, Fiscal 45 para la época de los hechos, quien puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, los hechos que en su sentir eran irregulares y que debían ser investigados. Entre los fundamentos facticos de las pretensiones, hizo alusión, el apoderado en mención, a las razones que llevaron a la desvinculación del señor Mejía Castillo, razones que a su juicio configuraron desviación de poder en el acto que declaró insubsistente su nombramiento. Finalmente, dijo que con base en los razonamientos procedentes la Fiscalía Tercera concluyó en el punto 2.3 de la resolución de preclusión titulada consideraciones, lo siguiente: “… resulta lamentable que el celo o ambición de un fiscal por efímero poder administrativo que ostentaba un colega como jefe de una unidad de fiscalía a quien no consideraba digno de ello, ocultó bajo el manto del altruista “interese porque el rol del funcionario judicial se haga siempre por cauces legales” produzca, como en este caso, un innecesario desgaste de la administración de justicia, que lo único que hace es congestionar aún más, los ya de por si congestionados despachos judiciales con voluminosos expedientes que ha (sic) nada conducen, pues es claro que la noticia criminal revestida con matices

de gravedad –entiéndase corrupción “por el pulcro y buen desempeño” de los servidores públicos denunciantes el fiscal LORA HERRERA y la personera delegada en lo penal Menco Contreras, solo evidencia además de la pugna por el poder ya anotada, la tipicidad de una conducta cuya averiguación, por la misma razón, en nuestro concepto, no debió siquiera superar la fase preliminar, aun cuando, con el mayor respeto y acatamiento que merece una decisión (la de fecha 25 de enero de 2005) del superior jerárquico funcional de esta célula Fiscal haya dicho lo contrario etc.” 2.2. Trámite procesal relevante. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho éste que mediante providencia de fecha 15 de enero de 2009, procedió a remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar. Éste mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 avocó el conocimiento y admitió la demanda. La Nación – Fiscalía General de la nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 5 de mayo de 2010, en el cual se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y alegó que la entidad obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la C. N., es decir en ejercicio de sus funciones, y en aplicación de las normas vigentes para el momento entre las que se encuentran el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 de 200, hoy Ley 938 de 2004. Adujo que la investigación se inició dadas las denuncias reciprocas formuladas por

el Fiscal Lora Herrera en contra de Jaime Enrique Mejía Castillo, y por éste contra aquel. La actuación así iniciado, dijo, se adelantó con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, y como era el deber del funcionario a quien le correspondió el conocimiento del asunto, y una vez adelantada, concluyó con preclusión de la investigación, sin que se hubiese impuesto en momento alguno, medida de aseguramiento. Ante los hechos, argumentó, el Fiscal del caso estaba en la obligación de adelantar las diferentes etapas de la investigación, teniendo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que el allí encartado, debía esperar los resultados de la etapa de instrucción. A su juicio, en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error jurisdiccional; los pronunciamientos que allí se hicieron correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, en la que no primó la arbitrariedad ni hizo presencia conducta inapropiadas de los funcionarios instructores. El Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas mediante providencia de fecha 25 de junio de 2010. Posteriormente y en atención a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue asignado al Despacho de Descongestión Nº 002 del mismo Tribunal, el cual mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento, declaró la legalidad de lo actuado hasta el momento, cerró la etapa probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante memorial radicado

el día 24 de noviembre de 2011, y en este, además de ratificarse en lo dicho la contestación, advirtió que existió mérito para proferir la resolución de apertura de investigación y era obligación adelantar la investigación en atención a la denuncia puesta en conocimiento, que lo señalaba como presunto y no certero infractor de la ley penal, pues pretender que toda investigación adelantada por parte de la Fiscalía estará forzadamente presidida de una condena, conduciría a desvirtuar su carácter preventivo y haría inoficiosa tanto la etapa instructiva de nuestra función judicial; la apertura de la instrucción, dijo, conlleva un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio. La parte demandante no presentó escrito de alegaciones. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia proferida el 16 de marzo de 20122, negó las pretensiones del libelo inicial. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “… si existe o no responsabilidad administrativa, extra –contractual por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al demorar ilegalmente la investigación seguida en contra del señor JAIME ENRIQUE MEJÍA CASTILLO.” Infirió que la denuncia presentada cobijaba la presunta comisión de varias conductas punibles, razón por la cual se decretaron varias pruebas que una vez analizadas condujeron a que la investigación solo se continuara por una de las conductas endilgadas –prevaricato por acción-, descartando en la etapa de

indagación previa las demás conductas, gracias al material probatorio recaudado. Precisó que la Fiscalía tiene plena facultad para iniciar investigación respecto de cualquier ciudadano incluido un ex fiscal, puesto que constitucionalmente es una de las cargas que se debe soportar por al hacer parte de un Estado de derecho; otro sería el análisis si el señor Mejía hubiese estado privado de la libertad, sin embargo ello no ocurrió. Concluyó diciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, como quiera que de la reseña del proceso penal no se verifica la existencia de alguna actuación indebida durante el trámite o alguna dilación injustificada del mismo, por el contrario, se demostró que los fiscales del caso ordenaron, en la etapa de investigación previa como en la instructiva, las pruebas que fueron necesarias para aclarar los fundamentos de hecho de la denuncia y así aclarar la situación jurídica del señor Jaime Mejía Castillo. 2 Folios 102 a 137 del cuaderno principal. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 27 de abril de 20123, en el que solicitó la revocatoria de la misma. Sostuvo el recurrente que de las pruebas que obran en el expediente se puede advertir que durante el trámite de la investigación penal de que fue objeto el señor Mejía Castillo, se dio falla del servicio en la administración de justicia y desviación de poder al tardar el proceso tanto tiempo, y tener al procesado en entre dicho, ya que no cometió el punible de que fue acusado.

Adujo que está plenamente demostrado en el proceso, que la mora no debió existir, y que le es imputable a entidad demandada, dada su inactividad probatoria por ausencia de prueba directa que indicara que el actor hubiera cometido el delito por el que fue acusado y que el señor Mejía no estaba en el deber de soportar las fallas de la administración de justicia que lo privaron de la tranquilidad, y generaron el desasosiego en que se encontró por tener en su contra un proceso penal. Por último, hizo referencia a diversas sentencias que esta Corporación ha proferido en caso de privación injusta de la libertad y, solicitó que dando aplicación a lo dicho en ellas, se revoque la decisión de primera instancia. El 30 de mayo de 20124, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 24 de octubre de 20125, se admitió el recurso de apelación interpuesto. El 3 de diciembre de la misma anualidad6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La Nación – Fiscalía General de la Naciónalegó de conclusión el 1 de febrero de 20137, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del plenario e hizo hincapié en que era deber de la entidad adelantar la investigación teniendo en cuenta los señalamientos que se habían hecho en contra del señor Mejía castillo; pero que esta se llevó a cabo con la observancia de las normas legales y constitucionales vigentes para la época. Que se colige de lo actuado,

que no existió falla en el servicio de la administración de justicia ni error judicial, toda vez que la investigación es una carga que el administrado está obligado a soportar, y la entidad en el deber desplegara, pues es esta precisamente su función. El proceso fue remitido a este Despacho por compensación el día 20 de marzo de 20138, con la anotación de Secretaría, que se encontraba para proferir sentencia. 3 Folios 137 a 146 del cuaderno principal. 4 Folio 148 del cuaderno principal 5 Folio 152 del cuaderno principal. 6 Folio 154 del cuaderno principal. 7 Folio 155 del cuaderno principal. 8 Folio 182 del cuaderno principal

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Jaime Enrique Mejía Castillo, fue proferida el 20 de diciembre de 2006, y comoquiera que la demanda de la referencia se presentó el 15 de diciembre de 200810, se colige que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad

de la acción; por ende, se acudió ante la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento. La legitimación en la causa. El señor Jaime Enrique Mejía Castillo fue la persona contra quien se adelantó la investigación que dio origen a este proceso, como se evidencia de la resolución de preclusión que se aportó como prueba. De igual manera, se acredita la calidad de cónyuge supérstite de la señora Zaira Yadira Martínez de Mejía, quien aporta el registro civil de matrimonio y el certificado de defunción del señor Mejía Catillo11. Las señoras Zaira Inés y Ana Susley Mejía Martínez, quienes demanda en su condición de hijas del señor Mejía Castillo, probaron el parentesco con el respectivo registro civil12. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”13; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales

asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Folio 17 del cuaderno principal 11 Folios 27 y 28 del cuaderno principal 12 Folios 25 y 26 del cuaderno principal 13 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 segundo grado de consanguinidad y primero civil, y en atención a que se allegaron los respectivos documentos, se entiende acreditada la legitimación en la causa por activa. Para el caso de la parte demandada, está legitimada la Nación que es la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones reclamadas y que devienen de los hechos expuestos en la demanda, representada por la Fiscalía General de la Nación, órgano que adelantó la investigación por la que se pretende la respectiva indemnización y a la que se le imputa la falla del servicio. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para

presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño14 entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la alteración de la tranquilidad y el derecho al sosiego que padeció el señor Jaime Enrique Mejía Castillo, en razón a la presunta persecución por la investigación a la que se vio sometido y que superó los términos establecidos para ello. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 14 En cuanto a la noción del daño, puede afirmarse que es el elemento común en toda clase de responsabilidad. Así, Arturo Valencia Zea ha definido “el daño como aquella lesión causada a los derechos subjetivos, teniendo de presente que estos últimos se identifican con los intereses o bienes de las personas protegidos jurídicamente contra las lesiones de los demás, o lo que es igual, contra los daños que provienen de actos ilícitos, y dentro de estos derechos subjetivos se deben entender no solo los bienes patrimoniales sino los de la personalidad (vida, cuerpo, salud,

honor, etc.)”. Tomado de Derecho Civil, Tomo III de las obligaciones, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Décima Edición, Editorial Temis Obras Jurídicas, Bogotá, 2015, página 229. Juan Carlos Henao sostuvo que el daño es “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, ya sean derechos pecuniarios o no pecuniarios, derechos individuales o colectivos, que son presentados como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, en virtud de la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de ser reparado, si los otros requisitos de la responsabilidad civil se configuran”. Cita de La Responsabilidad Extracontractual del Estado, XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Editores Juan Carlos Henao y Andrés Fernando Ospina Garzón, Universidad Externado de Colombia, Colombia, septiembre de 2015, página 35. 3.2.1.1. El padecimiento sufrido por el señor Jaime Enrique Mejía Castillo por la persecución y la demora a que se vio sometido durante la investigación de que fue objeto, por el presunto de prevaricato por acción, con los siguientes documentos que allegó el actor, como anexos de la demanda, y los que se fueron aportados válidamente al proceso: - Copia simple de la Resolución fechada veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)15, por medio del cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena -Fiscalía Tercera, califica el mérito sumarial seguido contra el señor Jaime Enrique Mejía Castillo y decide precluir la investigación16. - Copia autentica de la actuación surtida por la Fiscalía Tercera Delegada,

fechada veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), por medio de la cual da apertura a la investigación previa, para investigar las irregularidades puestas en conocimiento a través de la denuncia11.8982, por lo que ordena escuchar en versión libre a los señores Jaime Enrique Mejía Castillo y Álvaro Lora Herrara17 - Copia autentica de la actuación surtida por la Fiscalía Tercera Delegada, fechada quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), por medio de la cual define la investigación previa; por lo que procede a decretar apertura formal de instrucción en contra del señor Jaime Enrique Mejía Castillo por el presunto delito de prevaricato por acción, se inhibe respecto de las otras conductas puestas en conocimiento e investigadas a éste y, profiere resolución inhibitoria en lo que se refiere a la investigación en contra del señor Álvaro Lora Herrara18 En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia de la totalidad de la investigación adelantada contra el señ

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