CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00115-01(45382)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00115-01(45382)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el [juez] y con la aplicación de las normas y jurisprudencia sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que tenía la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la aplicación de las normas y valoración de pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de
un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado,
Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la
misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00115-01(45382)
Actor: WILLIAM HUMBERTO CHAVARRÍA LÓPEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia el 6 de febrero de 2006 negó las pretensiones de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y de su incumplimiento. El Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa decisión. William Humberto Chavarría López alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2009, William Humberto Chavarría López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior de Cartagena en las sentencias de 6 de febrero de 2006 y 25 de
abril de 2007, que negaron las pretensiones de la demanda laboral ordinaria. Solicitó $700’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso demanda laboral ordinaria en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y su condición de funcionario en provisionalidad y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, por despido injusto. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas y valoración probatoria, al concluir que no era trabajador oficial ni empleado público. El 25 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 5 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el error judicial. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2012 y admitido el 24 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que las providencias desconocieron la normatividad laboral. El 22 de noviembre de 2012 se corrió
traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -18 de febrero de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de agosto de 2007, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. William Humberto Chavarría López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con las sentencias de 6 de febrero de 2006 y 25 de abril de 2007 desfavorables a sus pretensiones [hechos probados 6.2, 6.3 y 6.4]. La NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró un error jurisdiccional.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico
2].
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Desde el 1º de abril de 2000 hasta el 15 mayo de 2004, William Humberto Chavarría López trabajó como vigilante en las instituciones educativas “Fe y Alegría El Progreso”, “Soledad Román de Núñez” y “Luis Carlos López”, mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de las órdenes de prestación de servicio y certificaciones laborales proferidas por las rectoras de las instituciones educativas (f. 49 a 60 y 105 a 107 c. 1). 6.2 El 25 de agosto de 2004, William Humberto Chavarría López interpuso
demanda ordinaria laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido, su incumplimiento y se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1 a 13 c. 1). 6.3 El 6 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena negó las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 261 a 268 c. 1). 6.4 El 25 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de 6 de febrero de 2006, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 245 a 250 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 331 del CPC. 6.5 El 15 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la nulidad de la sentencia del 25 de abril de 2007, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 236 a 238 c. 2). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió
el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena negó las pretensiones de declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido y pago de los salarios dejados de percibir, al estimar que William
Humberto Chavarría López desempeñó como vigilante de las instituciones educativas del Distrito, funciones que no eran propias de un trabajador oficial [hecho probado 6.3]: […] Significa lo anterior, que el señor William Chavarría era quien soportaba la carga de la prueba para demostrar que el trabajo por él desempeñado, no solo era subordinado, sino que era de aquellos realizados por el personal vinculado a la 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. entidad mediante contratos de trabajo, es decir, similar al desempeñado por los trabajadores oficiales del Distrito –construcción y mantenimiento de obras públicasquienes constituyen la excepción a la regla general. Examinando el caso concreto, encontramos que la labor desempeñada por el actor fue la de celador, en las instituciones educativas que menciona en la demanda, es decir, de aquellas que siguiendo la regla general, son desempeñadas por empleados públicos. Así, no existe una sola prueba en los autos que nos permita siquiera inferir, que el señor Chavarría se desempeñó en la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que queda claro que no puede reconocerse la existencia de un contrato realidad, ni mucho menos declararse la calidad de trabajador oficial del demandante, luego las pretensiones de esta demanda no están llamadas a prosperar […] (f. 266 y 267 c. 1). El Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa decisión, al considerar que era un
empleado público, pues de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 los servidores municipales son empleados públicos a excepción de los de construcción y mantenimiento de obras públicas, catalogados como trabajadores oficiales [hecho probado 6.4]: Es por lo que esta Sala en aplicación a lo dispuesto por ley y acogiendo la jurisprudencia de la Corte, ha sido enfática en señalar que la ley la que califica a los empleados oficiales sin que puedan las partes o el operador judicial otorgarle una categoría contraria a la ley; estableciéndose en cabeza del actor la carga de la prueba de una de las siguientes situaciones: estar señalado por la ley que el cargo ocupado debe ser desempeñado por un trabajador oficial o que las actividades desarrolladas por el actor pertenecen a la órbita de la construcción o sostenimiento de obras públicas. […] En el sub judice se encuentra probado que el actor prestó sus servicios personales a la entidad demandada, sin embargo las órdenes de servicio, las certificaciones que aparecen en el proceso y la prueba testimonial dan cuenta que el actor desempeñó como celador, labor o funciones que no pertenecen a la esfera de la construcción o sostenimiento de obras públicas y por lo tanto se considera que no ostentó la calidad de trabajador oficial, ya que la labor de celaduría esta por fuera de esa calificación, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte en sentencia de fecha julio 5/2005 Rad. 24629 el Dr. Camilo Tarquino Gallego […] (f. 244 a 247 c. 2). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas
invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena y con la aplicación de las normas y jurisprudencia sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que tenía la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la aplicación de las normas y valoración de pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, decisión será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto