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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00121-01(44829)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00121-01(44829)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL

[P]ara concluir que, en efecto, hubo un daño consistente en la pérdida de oportunidad, la Sala deberá constatar si la prescripción de la acción penal le es atribuible a la Administración de Justicia. […] En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida

de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal. Recientemente, esta Subsección se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.

CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a

evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. […] Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima.

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la

oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento –para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000– y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004–. Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja.”

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]. En el caso concreto, se tiene acreditado que la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal dentro de la investigación adelantada en contra de la señora […], por el delito de lesiones personales dolosas, fue la proferida por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia […]. Por tanto, el cómputo de la caducidad comenzó a correr a partir del día hábil siguiente en que aquella quedó ejecutoriada […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[C]abe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias simples serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C.; al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de las copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretendan hacer valer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos allegados al expediente en copia simple al proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022.

CARGA DE LA PRUEBA

[E]sta Subsección estima conveniente aclarar que, mediante este pronunciamiento, en modo alguno se está desconociendo o rectificando la posición de la Sección Tercera de la Corporación en relación con la obligación de las partes de acreditar la carga

probatoria de sus pretensiones, que en virtud del artículo 177 del C.P.C. le es imperativo, sólo que en este caso, de manera excepcional y dada sus particularidades concretas, según se señaló, hacían ineludible una flexibilidad de las cargas probatorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de la señora […] de acceder a los perjuicios reclamados en el curso de un proceso penal, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Esta técnica surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, ya que, como ha sido mencionado en el análisis del daño, la pérdida de oportunidad viene aparejada de la incertidumbre de que la actora haya obtenido la indemnización de los perjuicios reclamados, evento condicionado al éxito de la condena penal. Así lo ha hecho ya la Corporación con el fin de evitar condenas en abstracto en casos de indemnización de la pérdida de la oportunidad. […] En casos similares al presente, en los que se ha decretado la prescripción de la acción penal en sede de apelación de la

sentencia condenatoria de primera instancia, la Sección Tercera ha condenado a las entidades demandadas por el daño consistente en la pérdida de oportunidad, por el 75% de la suma reconocida a la parte civil en ese fallo penal. En otras oportunidades, ante la declaratoria de la prescripción de la acción penal mientras se tramitaba el recurso de casación, luego de que las sentencias proferidas por los despachos judiciales de primera y segunda instancia fueron de carácter condenatorio –es decir, en una instancia más avanzada que aquellos en los que se condenó a la entidad demandada por el 75 %–, se ordenó el pago del 60 % respecto de la indemnización integral reconocida en esos fallos y del 90 % de la cuantía fijada por el juez penal. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, la Subsección se permite rectificar parcialmente dicha postura, en el sentido de señalar que, en los casos de imposibilidad de obtener una indemnización de perjuicios debido a la prescripción del proceso penal, para efectos de establecer con criterios de equidad el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada, por regla general, debe acudirse a los diferentes medios de prueba que obran en el proceso , los cuales, a más de considerar la etapa o estadio del proceso penal a partir del cual tuvo lugar la prescripción de la acción penal; de otro lado, también deben tener en cuenta como criterio objetivo la existencia o no de medidas cautelares que se hayan solicitado o practicado en el interior de la acción civil que curso proceso penal […].

ARBITRIO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL /

REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL

[L]e es posible a la Sala colegir, en aplicación de su arbitrio judicial y de la equidad a la que puede acudir, que la expectativa que tenía la señora García Meléndez de que se le resarciera pecuniariamente en el proceso judicial orbitaba alrededor de un 20 %. Ello atiende también al hecho de que si bien en oportunidades anteriores pudo haberse reconocido un porcentaje mayor, en ellos no se había considerado probatoriamente que, para el establecimiento del porcentaje debía considerarse la existencia de solicitud o practica de medidas cautelares de tipo patrimonial, dentro del proceso penal en el cual se siguió la acción civil. Ahora bien, una vez efectuado lo anterior, y con miras a aplicar dicho porcentaje de probabilidad a la cifra de dinero que habría recibido la demandante de haberse realizado su oportunidad de ser resarcida en el procedimiento penal, se entrarán a revisar los perjuicios a los que habría tenido derecho, análisis que se hará de conformidad con las reglas de tasación y liquidación de perjuicios establecidos por esta Corporación, pues pese que se entiende a que la oportunidad pérdida fue la de obtener una reparación en la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el principio de igualdad y garantías judiciales, se determinará la indemnización de esta manera, por tratarse de un proceso de reparación directa. […] En síntesis, por concepto de perjuicios inmateriales, derivado de la pérdida de oportunidad de no obtener la reparación civil dentro del proceso penal, la señora […] será titular de 8.2 smlmv.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES En relación con los perjuicios morales, mediante Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se estableció que para efectos de su estimación y liquidación en caso de lesiones, se deberá verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la cual determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / INCAPACIDAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE EQUIDAD

[E]n lo que tiene que ver con los perjuicios morales derivados de la incapacidad total pero temporal, por 15 días, tal y como arriba quedó dicho […], esta Sala considera que, no obstante la Sentencia de Unificación citada no brinda ningún referente para reparar esta clase de perjuicio, sin embargo, es evidente que los 15 días de incapacidad hospitalaria, generaron un daño moral, el cual debe ser reparado, por lo que esta Sala acudirá a la equidad. De acuerdo con el perjuicio acreditado, la Sala reconoce 1 smlmv. A dicho monto se aplicará el porcentaje del 20% establecido, anteriormente, para calcular la oportunidad perdida de obtener este perjuicio de no haberse decretado la prescripción de la acción penal, lo cual da como resultado el equivalente a 0.2 smlmv.

COMPULSA DE COPIAS / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a Sala no puede pasar por alto que el personal del Juzgado Penal donde cursó el litigio del cual se pretende analizar los presuntos daños antijurídicos irrogados, así

como de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bolívar, con desconocimiento de su deber de colaboración para con la administración de justicia y de los deberes propios del cargo, en varias de sus respuestas se limitaron en señalar que el expediente estaba perdido.

ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala destaca que, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del C.C.A. (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998), el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] [E]sta Corporación de antaño ha entendido que la norma en examen contiene un concepto jurídico indeterminado que concede al Juez de lo Contencioso Administrativo una facultad discrecional para decidir si se abre paso a esa imposición sobre la base del análisis de la conducta asumida por las partes en litigio. Así lo ha compartido también la jurisprudencia de la Corte Constitucional al precisar que, si bien el artículo 55 de la Ley 446 no concede al operador judicial una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, la discreción que puede ejercerse sobre la misma debe atender a una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, ponderación que, a su turno, debe verificar si ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, cuando hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de

pruebas, o cuando se interponen recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 71 del C.P.C. (aplicable en virtud del artículo 267 del CCA), son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (…) 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. Asimismo, el numeral 4 del artículo 74 del C.P.C. señala que hay temeridad o mala fe, entre otras hipótesis, cuando se obstruya la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00121-01(44829)

Actor: MARGARITA SUSANA GARCÍA MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – prescripción de la acción penal y de la acción civil / LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA – en el presente asunto no se encontró probada la legitimación material activa, en tanto que algunos de los demandantes no se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, a más de que no fueron la víctima directa del delito / DAÑO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – imposibilidad de obtener una indemnización de perjuicios debido a la prescripción del proceso penal. La víctima se encontraba en una situación potencialmente apta y con alta probabilidad de obtener un provecho en el proceso penal.

Síntesis del caso: Dentro de un proceso penal adelantado por lesiones personales se decretó una prescripción que los demandantes atribuyeron a maniobras dilatorias de una de las partes, toleradas por la negligencia del juzgado de conocimiento. El actor pretende una indemnización por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le habría frustrado el propósito de obtener una reparación de los perjuicios ocasionados con el delito.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de

la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. Las señoras Margarita Susana García Meléndez, Judith María Meléndez Beltrán, Judith Paola García Meléndez, Diana Carolina García Meléndez, Ángela María García Meléndez y el señor Pedro Roberto García Castro, por conducto de apoderado judicial, el 25 de octubre de 20072, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa3 en contra de la

1 Folios 197 – 205 del Cuaderno Principal No. 2 2 Folio 14 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folios 1-14 del Cuaderno Principal No. 1, y su posterior adición (Folios. 120 -124) Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el objeto de que se declarara responsable por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del “…defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de la causa 00078-652-1999, seguido en el Juzgado 2 Penal Municipal de Cartagena, proceso que prescribió…”, presuntamente por “culpa grave o negligencia de los titulares del despacho judicial, haciendo imposible el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales de la señora Margarita Susana García Meléndez en su condición de víctima dentro del proceso penal”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se

condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, que estimaron en 2.450 s.m.l.m.v., discriminados así: Demandante Calidad Tipología y Concepto Monto del Perjuicio Víctima Directa Equivalente al valor de la Materiales 100 condena impuesta en la s.m.l.m.v. 350 Margarita Susana sentencia de primera s.m.l.m.v. García Meléndez instancia por el Juzgado 2 Penal Municipal de Morales 250 Cartagena. s.m.l.m.v. Morales 400 s.m.l.m.v. Daño a la vida de relación 200 s.m.l.m.v. Demandante Calidad Monto del Perjuicio Monto del Perjuicio Morales 200 s.m.l.m.v. Judith María Meléndez Beltrán Madre de la Víctima Daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. Morales 200 s.m.l.m.v. Pedro Roberto García Castro Padre de la Víctima Daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. Morales 200 s.m.l.m.v. Judith Paola García Meléndez Hermana de la Víctima Daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. Morales 200 s.m.l.m.v. Diana Carolina García Meléndez Hermana de la Víctima Daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. Morales 200 s.m.l.m.v. Ángela María García Meléndez Hermana de la Víctima Daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. Total 2.450 s.m.l.m.v.4 3.Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en

síntesis: 4 Estos valores se tomaron de la tasación final que se realizó en la adición de la demanda. 4. 1) El 12 de mayo de 1996, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., la menor Margarita Susana García Meléndez sufrió una agresión en el rostro con una cuchilla de afeitar, por parte la señora María de los Ángeles Pernett Racini, en el interior de su propia residencia ubicada en el Barrio Crespo Calle 70 No. 2-23 de la ciudad de Cartagena. 5. 2) El móvil que impulsó a la señora María de los Ángeles Pernett Raccini a realizar su conducta, se asoció con una disputa pasional, que sostuvo con la señora Judith Meléndez de García, esposa del señor Pedro García Castro y madre de la menor. 6. 3) En razón de lo anterior, se denunció a la señora Pernett Racini por el delito de lesiones personales, investigación que se asignó a la Fiscalía 26 Local de la ciudad de Cartagena. 7. 4) El 19 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación acusó ante el juez competente a la señora Pernett Racini por el delito de lesiones personales, consagrado en los artículos 331, 333 y 335 del Decreto Ley 100 de 19805. 8. 5) Inconforme con la decisión, la señora Pernett Racini, apeló la acusación, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 1999, por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 9. 6) En firme la acusación, el Juzgado 2 Penal Municipal de Cartagena avocó

conocimiento el 28 de diciembre de 1999 y, posteriormente, a través de providencia de 7 de octubre de 2004, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la señora María de los Ángeles Pernett Raccini a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $12.000, por el delito de lesiones personales dolosas previamente acusado. 10. 8) En desacuerdo con la decisión, el apoderado de la señora María de los Ángeles Pernett Raccini, interpuso recurso de apelación, al considerar que había operado del fenómeno de la prescripción. 5 Código Penal vigente para la época de los hechos. 11. 9) La sentencia de segunda instancia fue confirmada el 18 de noviembre de 2004 por parte del Juzgad 5 Penal del Circuito de Cartagena y, esta última decisión fue recurrida en casación por parte de la condenada. 12. 11) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 25 de octubre de 2005, declaró prescrita la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento. Asimismo, declaró prescrita la acción civil ejercida en ese proceso.

13. A partir de las anteriores circunstancias, el actor adujo haber sufrido un daño por la omisión de los jueces de adoptar las medidas pertinentes para evitar que se configurara el fenómeno de la prescripción, como consecuencia de la demora del juzgado para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento, así como por las maniobras dilatorias de la defensa, que lograron extenderla durante 4 años y 6 meses.

14. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Cartagena6, inadmitida mediante Auto de 14 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena7; subsanada8 y, admitida9 por el citado Juzgado en decisión de 16 de enero de 2008; pese a lo anterior, mediante Auto de 3 de octubre de 200810, ese Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado y, ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual admitió la demanda11 el 11 de junio de 2009, y su adición12 el 27 de octubre de 200913.

15. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al contestar la demanda14 y su adición15, se opuso a los hechos y pretensiones. Como razones de su defensa afirmó que no hubo falla en el servicio, ya que el proceso penal se tramitó de conformidad con la

6 Folio 14 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 1 8 Folios 60 – 61 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 62 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folios 88 – 96 Cuaderno Principal No. 1 11 Folios 100 a 101 del Cuaderno Principal No. 1 12 Folios 120 – 123 Cuaderno Principal No. 1 13 Folio 130 del Cuaderno Principal No. 1 14 Folios 108 – 116 Cuaderno Principal No. 1 15 Folios 132 – 138 Cuaderno Principal No. 1

Ley y, que todas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se sometieron a los procedimientos establecidos en las normas aplicables. Propuso las excepciones que denominó: “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, así como “la innominada”.

16. Concluido el período probatorio16 el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 17 de noviembre de 201117, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal utilizada únicamente por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial18, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

17. El 20 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia19, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

18. Como argumentos de la decisión, analizó cuál debía ser el régimen aplicable en el caso objeto de estudio y, concluyó que debía estudiarse desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Expuso que para que la acción impetrada prosperara bajo este régimen, era menester que se probaran los siguientes elementos: 1) la falla del servicio; 2) la existencia del daño, y 3) la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño.

19. En relación con la configuración de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el caso concreto, manifestó que debía analizarse si, en efecto, la prescripción que se produjo en

el interior del proceso penal tuvo lugar por una omisión o el retardo injustificado de la entidad demandada. En tal sentido, indicó que a partir de las pruebas obrantes en el proceso no se podía realizar tal análisis, pues no se aportó copia autentica de la investigación penal que adelantaron los respectivos juzgados de conocimiento. Sostuvo, además, que ese Tribunal 16 Folios 143 – 147 del Cuaderno Principal No. 1 17 Folio 189 del Cuaderno Principal No. 1 18 Folios 190 – 192 del Cuaderno Principal No. 1 19 Folios 197 – 205 del Cuaderno Principal No. 2 había producido todos los requerimientos necesarios para la recaudación de la prueba documental solicitada por la parte demandante.

20. En resumen, el a quo concluyó que no obró en el expediente copia autentica de la investigación penal y que ausente dicha prueba era imposible determinar la presunta falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

21. En escrito de 30 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia20, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto de 8 de junio de 201121.

22. Como argumento de la apelación, indicó que la parte demandante cumplió con el deber de haber realizado todas las acciones necesarias para haber aportado la copia autentica del proceso penal, no obstante, ello fue imposible ya que el expediente no apareció en el juzgado penal de

conocimiento. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal le exigió una obligación imposible, en tanto que le fue irrealizable acceder a la prueba documental.

23. Por otro lado, manifestó el apelante, que existió una: “violación indirecta por error de derecho en la contemplación jurídica de las pruebas, por quitar valor probatorio”. 24.Como fundamento de lo anterior, alegó que no se le concedió valor probatorio a la negación indefinida que refirió con respecto al Juzgado 2

Penal Municipal. Señaló que la prescripción originada a partir de la falta de dirección del proceso, debió haber generado, por lo menos, duda frente a la diligencia de la administración de justicia. Por último, solicitó el apelante, como prueba de segunda instancia, la copia del expediente con radicado No. 078-65-2-1999. 20 Folios 207– 212 del Cuaderno Principal No. 2 21 Folio 220 del Cuaderno Principal No. 2

25. En Auto de 19 de septiembre de 201222 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 6 de febrero de 201323, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal utilizada solamente por la parte demandante24, quien adujó que, a partir de las reglas de la sana critica aplicable a toda clase de derecho, debió tomarse como indicio de la negligencia del Juzgado 2 Penal Municipal, el hecho de que no encontró el expediente. Asimismo,

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