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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00125-01(45534)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00125-01(45534)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que modifica la que accede a las pretensiones de la demanda / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contra el demandante cursó proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado / ABSOLUCIÓN – En virtud del principio del in dubio pro reo [E]l señor Walter Herrera Ribón fue capturado el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Mompós, por Agentes de la Policía Nacional. Que, mediante Resolución de 1° de noviembre de 2005, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Promiscuos de Mompós, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Walter Herrera Ribón, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado. Que, la referida Fiscalía, el 6 de marzo de 2006, dictó Resolución de acusación en contra del aquí demandante como autor del delito de hurto calificado en grado de tentativa y, a su vez, resolvió sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria. Que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2006, por hallarlo responsable penalmente. El condenado apeló la decisión y, en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida, el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD – De las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD – Conforme el CCA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad / [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación

de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se profirió sentencia absolutoria / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Correspondía su acreditación a las demandadas Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Walter Herrera Ribón debió padecer la limitación de su libertad –bien sea física o con restricción en el plano jurídicohasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a las entidades demandadas les correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño especial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad

Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento anterior, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de del 9 de marzo de 2016, Exp.:

34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la rama judicial por no haber generado el daño Por lo anterior, se tiene que la parte actora al limitar las pretensiones al reconocimiento de perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Walter Herrera en centro carcelario, conlleva a esta Sala a modificar la sentencia condenatoria, en el sentido que la responsabilidad en este caso, solamente recae en la Fiscalía General de la Nación, lo que impone declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues de cara a las pretensiones incoadas no existe decisión alguna que haya provocado el daño que se reclama restablecer.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES –

Topes indemnizatorios. Reiteración jurisprudencial [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES – En casos de privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo en edad productiva En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, encuentra la Sala que el argumento del apelante al aducir que dentro del plenario no obra ningún medio probatorio que dé fe del valor que el señor Walter Herrera Ribón devengaba al momento de su captura, no resulta procedente, por cuanto el Tribunal valoró los testimonios practicados en esa instancia, los que evidencian la actividad económica del demandante, y en razón de que no se pudiera demostrar el monto de sus ingresos,

aplicó la presunción legal, según la cual toda persona que ejerce una actividad comercial devenga, al menos, un salario mínimo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00125-01(45534) Actor: WALTER HERRERA RIBON Y OTROS Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria - in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de mayo de 2012, mediante la cual se

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Falta de Identidad Procesal entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Existencia de capacidad de la Fiscalía General de la Nación para comparecer a procesos judiciales y Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado, propuestas por la NACIÓNRAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO por los daños antijurídicos sufridos por los señores WALTER HERRERA RIBON, WALTER HERRERA GONZÁLEZ, LUZ ESTELA RIBON NAVARRO y CARMEN ALICICA HERRERA RIBON, con ocasión a la Privación Injusta de la Libertad de la que fueron objeto, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, y en consecuencia.

TERCERO: CONDENASE, solidariamente, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, a título de daño moral, las siguientes cantidades, así: - Al señor WALTER HERRERA RIBON, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - Al señor WALTER HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de padre de la

víctima, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A la señora LUZ ESTELA RIBON NAVARRO, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A la señora CARMEN ALICIA RIBON NAVARRO, en su condición de hermana de doble conjunción de la víctima, la suma equivalente a DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: CONDENASE, solidariamente, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar al señor WALTER HERRERA RIBON, la suma de TRES

MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($3.214.948.15), por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de septiembre de 20072, por conducto de apoderada judicial, los ciudadanos Walter Herrera Ribón, Walter Herrera González, Luz Estela Ribón Navarro, Carmen Alicia Herrera Ribón, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la

Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Walter Herrera Ribón con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de la víctima directa y de sus padres, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos y 500 gramos de oro para la hermana de la víctima directa; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto que resultare probado en el proceso. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el señor Walter Herrera Ribón se encontraba cerca al Colegio “Pinillos de Mompós” realizando algunas diligencias y al pasar por un parqueadero aledaño se quedó observando unas motocicletas, por lo que el señor Oscar Arquéz Vanstralens, a quien le habían hurtado su motocicleta en días pasados, sospechó del señor Herrera Ribón y lo acusó de haberle hurtado su vehículo y a su vez de causarle daños a otras motos. Fue por ello que el 21 de octubre de 2005, fue capturado el señor Walter Herrera Ribón, a órdenes de la Fiscalía Local Veinticinco de Mompós y le impuso medida de 1 Folios 207 – 238 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 43 vto. del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 2 – 7 del cuaderno de primera instancia.

aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, como presunto autor del delito de hurto calificado, en grado de tentativa, a través de Resolución de 1° de noviembre de 2005. Señalaron que, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, fue condenado por el delito imputado, decisión que fue apelada y, en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado. Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del actor fue injusta, comoquiera que las entidades demandadas nunca tuvieron las pruebas necesarias para procesarlo por el delito imputado, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. La demanda así formulada se admitió por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante proveído de 8 de octubre de 20074, sin embargo, a través de auto de 4 de diciembre de 20085, ese Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Por consiguiente, el citado Tribunal, mediante auto de 3 de julio de 20096, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, la cual se notificó, en legal forma, a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó

la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentran probadas las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial calificadas como constitutivas de causar perjuicios al hoy demandante, que por el contrario, de la lectura de los hechos de la demanda, se infiere que la intención del demandante es la de accionar en contra de la Fiscalía General de la Nación por ser la responsable de la pérdida de la libertad del señor Walter Herrera Ribon, de esa manera, formuló excepciones de “Falta de identidad procesal entre la 4 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 86 – 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 93 -95 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 97 – 98 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 95 vto. del cuaderno de primera instancia. Fiscalía General de la Nación y la rama judicial”, “Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado” e “Innominada”9. La Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de lo reclamado. Como argumento defensivo, manifestó, que su actuación se ajustó al cumplimiento de un deber constitucional, y que la medida de aseguramiento tiene una naturaleza preventiva más no sancionatoria, luego no puede aseverarse que resulta inaplicable a las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad y se aplique con la finalidad que comparezcan al proceso penal y que por ello, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar10.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 8 de julio de 201011, mediante auto de 26 de agosto de 2011, el Tribunal de instancia dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto12. En esta oportunidad las entidades demandadas reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia el 14 de mayo de 201214, en la cual reconoció parcialmente las pretensiones incoadas, tal como quedó referido en la parte inicial de esta providencia. Tras hacer un recuento de los hechos de la demanda, identificar los argumentos usados tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión de las partes, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, era el objetivo como título de imputación de la privación injusta de la libertad, comoquiera que el sindicado resultó absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. 9 Folios 99 -106 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 115 - 120 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 132 -133 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 194 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 195 – 200, 201 – 204 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 207 – 238 del cuaderno de segunda instancia. El a quo, señaló que la detención fue producto de una decisión adoptada por la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Mompós

y, a su vez, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, al proferir sentencia condenatoria en primera instancia dentro del proceso penal. En consecuencia, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los daños ocasionados al señor Walter Herrera Ribon y a su núcleo familiar con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Herrera Ribón.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda15.

Manifestó que el Tribunal de primer grado pretendió hacer una instancia más en proceso penal al afirmar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado Walter Herrera Ribón de los cargos endilgados toda vez que el sindicado no cometió el ilícito, cuando en realidad como lo demuestra el material probatorio allegado al presente proceso, el mencionado Juzgado mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, lo absolvió ya que en el proceso se presentaron dudas que dieron origen a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo que en consecuencia, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, es la falla del servicio, así la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy demandante, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la

cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal. 15 Recurso presentado y sustentado el 28 de junio de 2010, obrante de folios 348 a 354 del cuaderno principal. De otra parte, aseveró que la condena impuesta respecto de los perjuicios morales, resultaba excesiva en relación con el tiempo que el señor Walter Herrera Ribón estuvo privado de la libertad, así mismo, adujo que en el plenario no obra prueba que permita dar como acreditado el perjuicio material alegado como lucro cesante.

2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señaló que se encuentra plenamente demostrado, que la Rama Judicial no intervino en los actos que privaron de la libertad al señor Herrera Ribón, aduciendo que tales decisiones fueron exclusivas de la Fiscalía, entidad que al resolver la situación jurídica del sindicado, ordenó en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural y, posteriormente, profirió Resolución de Acusación, a través de la cual decidió sustituir la medida de aseguramiento por domiciliaria.

Indicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor Walter Herrera Ribón, a través de la cual se le impuso pena privativa de la libertad, condena que no se hizo efectiva, en razón a la suspensión de la ejecutoria de la sentencia por la interposición del recurso de apelación y finalmente se terminó con la revocación de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverla de toda responsabilidad.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el a quo en audiencia de conciliación celebrada el 29 de agosto de 201216 y admitidos por esta Corporación el 22 de noviembre de 201217.

Posteriormente, con proveído de 18 de enero 201318, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público a fin de que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación argumentó no haber incurrido en error judicial, teniendo en cuenta que las resoluciones por medio de las cuales se le resolvió situación jurídica y se calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación, fueron decisiones que se adoptaron porque en ese momento procesal existían declaraciones e indicios que cumplían lo establecido por la ley, además, fueron emitidas previa valoración seria, profunda y razonable análisis de 16 Folios 315 - 316 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 232 - 324 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 326 del cuaderno de segunda instancia las distintas circunstancias del caso y por ende la medida preventiva no puede ser considerada equivocada. Así mismo, adujo que la indemnización de perjuicios morales impuesta por el Tribunal de primera instancia, resulta excesiva si se compara con el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad, así como también la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que la parte actora

no aportó ningún medio probatorio que permita acreditar tal perjuicio. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia19. La parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida, el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de 19 Folios 222 - 224 del cuaderno de segunda instancia. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Walter Herrera Ribón y otros con ocasión de su privación de la libertad, ocurrida desde el 8 de noviembre de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2006, como se puede apreciar de la certificación expedida por el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo23. Ahora bien, comoquiera que en el plenario no obra constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se tomará como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad, su fecha de expedición, esto es el 3 de noviembre de 2006. En consecuencia, la acción caducaría el 4 de noviembre de 2008, de manera que al haberse presentado la demanda el 3 de septiembre de 200724, resulta claro que la

acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación están encaminados a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad sufrida por el señor Walter Herrera Ribón, no constituyó un daño antijurídico que les fuera imputable, comoquiera que consideran que no se encuentra probada una falla en el servicio, ni tampoco un error judicial.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación discurre, en síntesis, sobre la tasación de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, en punto a que sean disminuidas al considerar excesiva su cuantificación. como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folio 187 del cuaderno de primera instancia.

24 Folio 43 vto. del cuaderno de primera instancia.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: - Que el señor Walter Herrera Ribón fue capturado el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Mompós, por Agentes de la Policía Nacional25. - Que, mediante Resolución de 1° de noviembre de 2005, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Promiscuos de Mompós, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Walter Herrera Ribón, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado26 - Que, la referida Fiscalía, el 6 de marzo de 2006, dictó Resolución de acusación en contra del aquí demandante como autor del delito de hurto calificado en grado de tentativa y, a su vez, resolvió sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria27. - Que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2006, por hallarlo responsable penalmente28. El condenado apeló la decisión y, en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado29. Al respecto señaló lo siguiente (Se transcribe de manera literal): “El artículo 232 del CP señala en su inciso final que no se podrá dictar

sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Es bueno resaltar que una es la prueba para imponer medida de aseguramiento otra para acusar y finalmente una prueba depurada para la imposición de una condena. 25 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 16 – 20 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 21 – 28 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 29 – 37 del cuaderno de primera instancia. 29 Folios 40 – 42 del cuaderno de primera instancia. Esgrime acertadamente el defensor: ‘es que al profesor Arquez le hurtaron una motocicleta una semana antes del incidente con mi defendido, y remiti

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