CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00130-01(44965)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00130-01(44965)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio universal de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Mediante proveído del 13 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de la señora María Elisa Soler Valdelamar, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. El 12 de enero de 2006, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de la señora Soler Valdelamar por la conducta punible de concierto para delinquir, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación. En providencia del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de la señora María Elisa Soler Valdelamar. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora María Elisa Soler Valdelamar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la fecha de preclusión de la investigación por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora María Elisa Soler Valdelamar con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Soler Valdelamar, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la preclusión se profirió el 9 de marzo de 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 7 de marzo de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa
por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la declaración de responsabilidad de la Administración en razón de que quien la padeció no estaba en el deber jurídico de soportarla Resulta claro que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación, con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo, porque no se probó fehacientemente la responsabilidad de la señora Soler Valdelamar, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos -unas que la inculpaban y otras que la favorecíany ello generó dudas sobre su participación en el delito endilgado. Así pues, conviene precisar que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20665, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar
daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 01 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón. JUEZ ADMINISTRATIVO - No es competente para calificar decisiones adoptadas por el juez penal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAcreditado. Conducta indebida de demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al probarse causal de exoneración de responsabilidad Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, pese a que la conducta de la señora María Elisa Soler Valdelamar no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí se presentaron ciertas irregularidades que condujeron a que se le investigara y se dictara medida de aseguramiento en su contra. Partiendo de estas consideraciones y bajo la precisión de que a esta jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones
adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala observa que el material probatorio que reposa en la actuación involucra seriamente a la aquí demandante, puesto que fue capturada en flagrancia por encontrarse en su domicilio sustancias para la fabricación de explosivos, tal y como se observa en el acta de la diligencia de allanamiento (…) conviene señalar que, aunque la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precluyó la investigación adelantada contra la señora Soler Valdelamar, al existir dudas sobre la participación de la aquí demandante en la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, la Sala advierte que la conducta de la aquí demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, el hecho de que la señora Soler Valdelamar tuviese en su propio domicilio sustancias para la fabricación de explosivos, las cuales fueron incautadas en la diligencia de allanamiento, dio lugar, de manera directa, a que se le privara de su libertad y a la imposición de la consiguiente medida de aseguramiento. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento a la aquí demandante y posteriormente proferir resolución de acusación -que luego fue revocada en segunda instancia-, sino justamente la situación anotada en precedencia y que involucró a la aquí demandante. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, negará las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00130-01(44965)
Actor: MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad / exoneración de la Fiscalía General de la Nación porque operó esta causal eximente de responsabilidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR y sus menores hijas ANA MARÍA y BELKIS DANIELA QUIÑÓNEZ SOLER, en su calidad de víctimas directas e indirectas de la privación injusta de la libertad. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS $5’259.800, por concepto de lucro cesante. “TERCERO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: “1. A favor de la señora MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR, la suma correspondiente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad. “2. Para cada una de las menores hijas ANA MARÍA y BELKIS DANIELA QUIÑÓNEZ SOLER, la suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2008, la señora María Elisa Soler Valdelamar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Amelia Patricia Cabrera Soler, Carolina Vecino Soler, Ana María y Belkis Daniela Quiñónez Soler, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se les declarara
administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora María Elisa Soler Valdelamar dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, para cada una de las demandantes, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A su vez, por perjuicios materiales, se pidió el pago de “la totalidad de los perjuicios materiales causados, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que en virtud del informe de inteligencia No. 249, proferido por el C.T.I., se sugirió que se decretara el allanamiento y registro del apartamento 507 del edificio Ganem, lugar de habitación de la señora María Elisa Soler Valdelamar.
Según se indicó en el libelo, el 3 de junio de 2005, agentes del C.T.I. practicaron la diligencia de allanamiento, en la cual la señora María Elisa Soler Valdelamar fue capturada, por su posible participación en los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión. Se señaló que, mediante resolución del 12 de enero de 2006, la Fiscalía llamó a juicio a la señora Soler Valdelamar por la conducta punible de concierto para delinquir.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 25 de junio de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. Finalmente, indicó que la providencia que decretó la privación de la actora estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico, dado que la señora Soler Valdelamar se encontraba en el deber jurídico de soportar la acción de la Justicia3. 1 Folios 75 a 78 del cuaderno de primera instancia. 2 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cartagena y le correspondió conocer del asunto al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar para que asumiera el trámite del proceso. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa guardó silencio.
3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de noviembre de 20114, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso; además, señaló que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la investigación adelantada en contra de la señora Soler Valdelamar obedeció a su actuar descuidado; finalmente, indicó que no existía prueba de los daños alegados en la demanda5. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia fechada el 16 de marzo de 20126, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia. 3 Folios 83 a 93 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 138 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 139 a 154 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 180 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado.
Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación “se limitó a relacionar el vínculo sentimental de la señora MARÍA ELISA SOLER con el señor TITO OSMAN QUIÑÓNEZ, con una actividad delictiva, respecto de la cual no se encontraron los elementos probatorios suficientes para comprometer su
responsabilidad”. A su vez, indicó que fue la propia Fiscalía la que precluyó la investigación adelantada contra la señora Soler Valdelamar, por considerar que existían dudas acerca de su responsabilidad, razón por la cual, a su juicio, esta soportó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Finalmente, el Tribunal a quo negó las pretensiones respecto de las demandantes Amelia Patricia Cabrera Soler y Carolina Vecino Soler, toda vez que la señora Soler Valdelamar -en su calidad de madreacudió ante la jurisdicción en representación de estas últimas, cuando debieron actuar en nombre propio, dado que, para la época en que se presentó la demanda, ya eran mayores de edad.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en su contra. Luego de hacer alusión a los requisitos legales de la detención preventiva, sostuvo que en el caso sub examine la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional y, por tanto, sostuvo que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante no podía tildarse de injusta.
Concluyó que en vista de que la absolución se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo, el régimen aplicable era el de falla en el servicio y, en el caso objeto de estudio, a su juicio, no se probó el daño antijurídico alegado. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia7.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 24 de septiembre de 20128.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia10. 6.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportó la señora Soler Valdelamar fue injusta y, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia11. 7 Folios 209 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 248 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 256 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 263 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. La parte actora guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 4) hecho exclusivo de la víctima y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora María Elisa Soler Valdelamar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de marzo de 2012, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora María Elisa Soler Valdelamar con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra.
Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Soler Valdelamar, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la preclusión se profirió el 9 de marzo de 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 7 de marzo de 200814.
4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. Mediante informe de inteligencia del 3 de junio de 200515, el C.T.I. sugirió a la Fiscalía de Reacción Imediata – U.R.I. el allanamiento del inmueble ubicado en la igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
calle de la Universidad # 16 – 105, apartamento 507 (Cartagena), con el fin de verificar si en su interior había documentación o elementos alusivos a un grupo
subversivo. 4.2. En auto del 3 de junio del 200516, la Fiscalía Seccional 18 de Cartagena decretó el allanamiento del mencionado inmueble, diligencia que fue practicada en la misma fecha y en la cual fue capturada la señora María Elisa Soler Valdelamar, por encontrarse dentro del domicilio sustancias que posiblemente correspondían a permanganato de potasio y urea17. 4.3. El 5 de junio de 2005, la señora Soler Valdelamar rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena18. 4.4. Mediante proveído del 13 de junio de 200519, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de la señora María Elisa Soler Valdelamar, 15 Folio 11 del cuaderno No.1 de pruebas. 16 Folios 12 a 13 del cuaderno No. 1 de pruebas. 17 De conformidad con el acta de diligencia de allanamiento (folio 14 del cuaderno No. 1 de pruebas). 18 Folios 38 a 44 del cuaderno No.1 de pruebas. 19 Folios 63 a 76 del cuaderno No. 1 de pruebas. imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. 4.5. El 12 de enero de 200620, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de la señora Soler Valdelamar por la conducta punible de concierto para delinquir, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación21.
4.6. En providencia del 9 de marzo de 200622, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de la señora María Elisa Soler Valdelamar, con fundamento en las siguientes razones: “Y si bien es cierto la prueba en esta investigación con relación a la conducta punible investigada no es directa, sino indirecta, la cual se elabora a través de los indicios graves de responsabilidad como lo exige nuestro ordenamiento procedimental, el anterior análisis, bajo la apreciación de las pruebas que obran en el instructivo, al valorarlas siguiendo las normas de la sana crítica, nos lleva a concluir que no se cumple a cabalidad con esas exigencias, pues la misión de trabajo desarrollada por el investigador del C.T.I. Luis Eduardo Camargo, como efectivamente lo resalta el recurrente es sobre las actividades delictivas de los sujetos apodados ‘El Cali’, ‘Carmelo Martínez’, ‘El Gomelo’ y ‘El 20 Folios 57 a 70 del cuaderno No. 2 de pruebas. 21 Folios 71 a 86 del cuaderno No. 2 de pruebas. 22 Folios 10 a 15 del cuaderno No. 3 de pruebas. Cristian’, así como el hecho de que se adelantaban reuniones en la residencia con otras personas, según lo expone el funcionario de policía judicial, no son claros en involucrar a estas y tampoco la Fiscalía agotó las pruebas necesarias que determinen esa relación y participación en hechos delictivos. “Lo anterior nos lleva a concluir, que en el presente asunto no existe
medio de prueba que permita determinar fehacientemente que la relación existente entre las sindicadas, aparte de la sentimental que tenían con Tito Osman Quiñónez Cruz, fuera relacionada con actos de terrorismo, pues las explicaciones dadas en su diligencia de descargos sobre la justificación de los elementos encontrados en sus residencias, pese que no fueron de recibo para la Fiscalía, tampoco pudieron ser controvertidas. Por lo tanto, y ante esa serie de dudas que impiden que se den los presupuestos objetivo y subjetivo, que para acusar demanda el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, lo legal y procedente es acudir al principio rector del favor rei, que en forma amplia es una consecuencia de la norma rectora de la presunción de inocencia que nos lleva a prelucir la investigación”. Ahora bien, según se observa del aparte transcrito de la providencia, resulta claro que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.