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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00156-01(46665)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00156-01(46665)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO DE LA DEMANDA Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los

hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia. (…) En el proceso 46665, el fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de esta entidad en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) [L]a demanda presentada (…) fue incoada dentro del término legal, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado (…) por los delitos de homicidio con fines terroristas, entre otros, fue proferida por el Juzgado (…) y cobró ejecutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 y Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia

de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que los señores (…) fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación (…) adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y asumida por el Juzgado.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma de procedimiento penal por la cual se adelantó la investigación en contra de los demandantes, exigía como requisito sustancial para la imposición de medida de aseguramiento la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. A su vez consagró como única medida de aseguramiento procedente, en aquellos delitos de competencia de la justicia regional, la detención preventiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MIEMBRO DEL

GRUPO PARAMILITAR / DECLARACIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Para la Sala es claro que para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva en contra de los ahora demandantes, había indicios de responsabilidad penal en su contra. (…) Respecto al señor (…) a partir de las pruebas allegadas al expediente, existían indicios de responsabilidad tanto en el delito de homicidio agravado como en el previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, como se evidencia en la resolución que definió su situación jurídica, al hacer referencia a los señalamientos realizados por ex integrantes del grupo paramilitar, entre ellos, quien fue condenado como autor del delito de homicidio agravado materia de investigación, cuya información se corroboró a través de informes de policía judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE

/ APOYO A GRUPO PARAMILITAR / DECLARACIÓN JUDICIAL / CONDUCTA IRREGULAR DE MIEMBRO DE LA POLICÍA / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / DELITO COMETIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

En relación con el señor (…), aún de considerarse ausente el indicio de responsabilidad en el delito de homicidio agravado, por cuanto las consideraciones expuestas en la resolución que definió su situación jurídica no mencionaron las pruebas que lo incriminaban directamente con la comisión de esta conducta, sí se colige el indicio de responsabilidad en el delito relacionado con el apoyo a grupos paramilitares contenido en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, indicio que hacía procedente la medida de detención preventiva impuesta en su momento al ahora demandante, toda vez que las declaraciones de ex integrantes del grupo al margen de la ley lo señalaban como colaborador del grupo paramilitar que operaba en la zona (…) desde el cargo que ejercía como comandante de policía del municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL

JUEZ REGIONAL / PRUEBA INDICIARIA / INCIDIO GRAVE / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Al abordar el análisis frente a la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la detención preventiva en establecimiento carcelario

resultaba procedente como única opción posible, cuando los delitos imputados fueran de competencia de los jueces regionales, además de estar rendido respecto de cada uno de los demandantes el requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento (un indicio grave de responsabilidad penal). (…) Bajo las condiciones expuestas, no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, se reitera que existiendo mérito para la detención preventiva, debido a la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de cada uno de los demandantes y ante el mandato legal contenido en el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la restricción de la libertad se encontraba justificada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 388

PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Aunque los demandantes (…) hayan sido absueltos mediante sentencia por el Juzgado (…), debe considerarse que tal absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo (…). En ese orden, la Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, en el evento en que una persona haya sido privada de la libertad y posteriormente exonerada por sentencia absolutoria en aplicación del

principio de in dubio pro reo, como ocurrió en el sub examine, su análisis se debe hacer desde el régimen de responsabilidad subjetivo, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio, deben negarse las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia penal absolutoria con base en el principio in dubio pro reo ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00156-01(46665)

Actor: ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, JUAN CARLOS SILVA

GELVEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS) Temas: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso

ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el expediente 46665 y el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda en el expediente 52629. Ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

A. Demandas acumuladas

1. Mediante demandas presentadas los días 9 de noviembre de 2007 (radicado 46665 f.274, c. ppal.) y el 8 de noviembre de la misma anualidad (radicado 52629 f.21, c. ppal.), los accionantes Óscar Alexander Solano Pedraza, Óscar Armando Solano Ríos, Giovanni Solano Pedraza, Juan Nicolás Solano Pedraza, Luz Amanda Pedraza de Solano, Natalia Solano Pedraza y Rocío Borda Urrego; Juan Carlos Silva Gelvez, Maty del Socorro Merlano Escudero, Mercedes Gelvez de Silva, María Mercedes Silva Gelvez, Jacqueline Silva Gelvez, Eugenia Gelvez Silva, Lucila Gelvez de Pinzón, Camilo Andrés Gutiérrez Silva, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial1, solicitaron las siguientes

pretensiones que se sintetizan: Expediente 46665 (f. 245 a 246 c. ppal.):

Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación ColombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación, por la captura y detención del señor Oscar Alexander Solano Pedraza, quien permaneció 1 En el expediente 46665 fueron demandadas la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En el expediente 52629 fue demandada únicamente la Fiscalía General de la Nación. privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de treinta (30) meses y dos (02) días, es decir desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 11 de agosto de 2000.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Oscar Alexander Solano Pedraza, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la suma de $ 31.968.665 (treinta y un millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos), por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que le atendieron el proceso penal y el presente proceso contencioso administrativo, así como otros gastos generados por la detención a la que se vio sometido; y por lucro cesante la suma equivalente al valor de los salarios, prestaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías, aportes a salud y pensiones, seguros de vida y demás emolumentos dejados de pagar al señor Oscar Alexander Solano Pedraza, como oficial de la Policía Nacional, durante el tiempo que fue suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, así como por la diferencia entre lo percibido en los grados de Teniente y Capitán y lo que le hubiera correspondido al haber ascendido

normalmente a estos grados, cuantía que dejó de percibir como ingreso a su patrimonio, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido el referido actor, por lo que es ecuánime y objetivo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, sea indemnizado por el daño antijurídico que se le ocasionó y que no está en el deber de soportar. Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que se certifique para el momento de proferirse la condena en contra de las entidades demandadas.

Tercero: Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Oscar Alexander Solano Pedraza, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación Colombiana - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Óscar Armando Solano Ríos y Luz Amanda Pedraza de Solano mayores de edad, padres del señor Óscar Alexander Solano Pedraza, Juan Nicolás Solano Pedraza y Natalia Solano Pedraza, mayores de edad y hermanos de la víctima directa; y Rocío Borda Urrego, mayor de edad, actualmente cónyuge de la víctima

directa y con quien sostenía una estable y sólida relación sentimental (noviazgo) para la época de los hechos.

CUARTO: Condenar a la Nación Colombiana - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las costas judiciales a que haya lugar. (…) Expediente 52629 (f. 1-21, c. ppal.): Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Juan

Carlos Silva Gelvez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a Juan Carlos Silva Gelvez, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que atendieron el proceso penal; y por lucro cesante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) M/L, cuantía que dejó de percibir por concepto de salarios en su condición de capitán de la Policía Nacional, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido el referido actor, por lo que es justo que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política sea indemnizado por el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. (…) Tercero: Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de la

sentencia, así: Nombre Parentesco Salarios mínimos Juan Carlos Silva Gelvez Víctima Directa 100 s.m.l.m.v. Maty del Socorro Merlano Esposa de la 100 Escudero víctima s.m.l.m.v. Mercedes Gelvez de Silva Madre 100 s.m.l.m.v. María Mercedes Silva Hermana 100 Gelvez s.m.l.m.v. Jacqueline Silva Gelvez Hermana 100 s.m.l.m.v. Eugenia Gelvez Silva Tía 100 s.m.l.m.v. Lucila Gelvez de Pinzón Tía 100 s.m.l.m.v.. David Andrés Gutierrez Sobrino 100 Silva s.m.l.m.v. Camilo Andrés Gutierrez Sobrino 100 s.m.l.m.v Silva Cuarto: Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar. (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) en trágicos hechos sucedidos el día 6 de noviembre de 1997, ocurrió la muerte violenta del alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) Carlos Augusto Quiroz Tiejten (q.e.p.d.). ii) Los señores Juan Carlos Silva Gelvez, en el grado de capitán y Oscar Alexander Solano Pedraza, en el grado de subteniente, pertenecían a la Policía Nacional y se encontraban asignados como comandantes de Policía, el primero, del municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y el segundo del municipio de San Jacinto (Bolívar). iii) El 9 de febrero de 1998, los

señores Oscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez fueron capturados por la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso material con el delito consagrado en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, en armonía con el artículo 4º del mismo decreto, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1997. iv) Los detenidos permanecieron recluidos en las instalaciones de la Policía Nacional y en la cárcel La Picota en Bogotá desde el día de su captura hasta el día 11 de agosto de 2000, fecha en la que fue ordenada su libertad provisional por parte del Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena. v) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que se dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Solano Pedraza y Silva Gelvez2.

B. Posición de las entidades demandadas

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, vinculada en los dos procesos, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas3, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad indicó que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación penal, que señalaban a los demandantes como auxiliadores de grupos paramilitares.

Invocó como excepción “hecho de un tercero”, sin embargo, no expuso los

argumentos que la soportan.

4. La Nación-Rama Judicial, vinculada únicamente en el proceso 46665, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que, la detención preventiva que soportó el señor Óscar 2 Hechos visibles en folios 246 a 274, c. ppal. Exp. 46665, fs. 3 a 11 y fs. 64 a 70 sustitución de demanda, c. ppal. Exp. 52629. 3 Fs. 293 a 306, c. ppal. Exp. 46665, fs. 123 a 132 c. ppal. Exp. 52629.

Alexander Solano Pedraza no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por cuanto no tuvo injerencia en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida.

5. Por las razones anteriores también Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva4.

C. Sentencias impugnadas

6. Mediante sentencias del 11 de mayo de 20125 y 13 de junio de 20146, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7, en la primera y negó las pretensiones, en la segunda.

7. En el proceso 46665 el a quo encontró acreditada la causación de un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Óscar Alexander Solano Pedraza durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 11 de agosto de 2000, que se tornó en injusta, por cuanto fue absuelto de la

investigación seguida en su contra en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, al demostrarse que el sindicado no cometió el delito imputado. 4 Fs. 392 a 399 c. ppal. Exp. 46665 5 Proferida dentro del proceso 46665. 6 Proferida dentro del proceso 52629. 7 En su orden, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Rama Judicial, declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Óscar Alexander Solano Pedraza y condenó a la entidad a pagar indemnización por perjuicios materiales y por perjuicios morales.

8. Resaltó que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la privación de la libertad del señor Óscar Alexander Solano Pedraza fue determinada en forma única y exclusiva por la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá hasta que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Cartagena resolvió levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él y posteriormente absolvió de responsabilidad penal al procesado.

9. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente y por perjuicios morales8.

10. Por su parte, en el proceso 52629, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró que al señor Juan Carlos Silva Gelvez le fue impuesta medida de aseguramiento, fue acusado por la Fiscalía General de la

Nación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió de los delitos por los cuales fue investigado; sin embargo, no existe prueba que acredite que la medida de aseguramiento fue cumplida por el accionante, tampoco las condiciones en que debió cumplirse la misma.

11. Para el tribunal de primera instancia no se acreditó la privación de la libertad que refiere la parte demandante, afrontó el señor Juan Carlos Silva Gelvez9. 8 Fs. 645 a 664 c. ppal Expediente 4665 9 Fls. 231 a 236 c. ppal.

D. Recursos de apelación

12. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en el proceso 4666510. La parte actora disintió de las razones expuestas por el a quo para negar el pago del lucro cesante por las acreencias laborales dejadas de percibir por el señor Óscar Alexander Solano Pedraza mientras estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo debido a la investigación adelantada en su contra. 11.1.Para el apelante los pagos contenidos en los actos administrativos que levantaron la suspensión y que ordenaron el reembolso de los haberes no cubren la totalidad del periodo de privación de la libertad, por lo cual no podía afirmarse en la sentencia que los salarios dejados de percibir fueron devueltos y entregados al señor Solano Pedraza. En su orden consideró que las sumas que no fueron reconocidas deben liquidarse por la Policía Nacional que es la entidad empleadora y deben ser pagadas por la Fiscalía General de la Nación, con la respectiva

indexación de intereses. 11.2.Se opuso a la decisión de negar indemnización por perjuicio moral a la demandante Rocío Borda Urrego al encontrarse acreditado en debida forma el perjuicio. A su vez se opuso a la cuantía reconocida como indemnización por perjuicio moral, en tanto debe hacerse por las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda o en su defecto, por las máximas cantidades concedidas por el Consejo de Estado en casos similares. 10 Visibles en fs.665 a 674, c. ppal., y fs. 687 a 696 c. ppal. Exp. 46665. 11.3.La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia condenatoria, por cuanto desde su apreciación no hay evidencia de daño antijurídico del cual se pueda desprender responsabilidad administrativa de la entidad. Para la demandada, en el presente caso no puede estructurarse responsabilidad por falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no acreditarse arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de la Fiscalía y menos abordarse el estudio de responsabilidad bajo un título objetivo de imputación, al haberse recogido este criterio por la jurisprudencia actual. 11.4.La entidad apelante estimó que deben negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios precisó que se encuentra sobreestimada la indemnización por perjuicio moral, de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, que fijó el techo de estos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad y consideró exorbitante la indemnización por lucro cesante ante

la inexistencia de prueba idónea para su reconocimiento. Respecto a la indemnización por daño emergente precisó que la suma reconocida excede la tasación regulada por CONALBOS, además, los documentos para acreditar el pago de los honorarios al abogado que asumió la defensa penal no lo prueban, en tanto no se aportó la constancia de haberse pagado como copias de cheques, consignaciones o recibos de caja. 11.5.El apelante en el proceso 52629 sostuvo que debe revocarse el fallo de primera instancia en razón a que existe prueba de la privación de la libertad del demandante Juan Carlos Silva Gelvez, por cuanto se aportó copia del proceso penal

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