CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00158-01(49997)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00158-01(49997)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA
[L]a Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY PENAL EN EL TIEMPO /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN
ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA
EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debe precisarse que los hechos materia de investigación penal ocurrieron (…) cuando regía como norma de procedimiento, el Decreto 50 de 1987, que encomendó a los jueces de instrucción adelantar la etapa de indagación preliminar y de investigación, además de disponer en esta etapa sobre la restricción de la libertad del procesado y a los jueces de conocimiento la etapa de juzgamiento. (…) Bajo la normativa procesal vigente durante la etapa instructiva, en el asunto sub examine, el juez de instrucción fungía como autoridad investigadora que a su vez estaba facultada para disponer la restricción de la libertad del sindicado. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura de los ahora demandantes (…) como la medida de aseguramiento impuesta en su contra al inicio de la investigación, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez Especializado del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de instrucción, con base en las pruebas exhibidas en su momento, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del daño especial como título de imputación, la llamada a responder sería la
Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. (…) Ahora bien, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de los ahora demandantes, se prolongó de tal manera que afrontó los cambios normativos implementados en el procedimiento penal, por virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que asignaron a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. En ese orden, a partir de ese momento se consagró el ejercicio exclusivo de la acción penal durante la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) Al tenor de lo previsto en el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, el fiscal estaba llamado a dictar resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existieran medios probatorios que comprometieran la responsabilidad del imputado en estos hechos. Por su parte, la detención preventiva como medida de aseguramiento resultaba procedente ante la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (artículo 388). (…) Bajo las anteriores precisiones, corresponde a la Sala establecer si la detención preventiva dispuesta como consecuencia de la acusación, resultó arbitraria o desproporcionada, en relación con las exigencias normativas pertinentes en esa etapa procesal. (…) La Sala no evidencia falla de la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir acusación y disponer la privación de la libertad (…). En lo concerniente a este cargo, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia
(…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 50 DE 1987 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FASES DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FASE DEL JUICIO /
JUICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para la Sala es evidente el transcurso del tiempo en la actuación penal adelantada en contra de los demandantes con el objeto de determinar su presunta participación en el delito de extorsión, (…) la cual no cumplió su propósito, al haber culminado con la declaratoria de extinción de la acción penal ante la prescripción (…). No obstante, de advertirse un defectuoso funcionamiento por el transcurso del tiempo en el proceso penal que dio lugar a la extinción de la acción penal sin que se estableciera mediante sentencia, la responsabilidad de los demandantes en el delito imputado, no se demostró que fuera atribuible a la entidad demandada por las razones que a continuación se exponen. (…) De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, la etapa de juzgamiento tenía su inicio con la ejecutoria de la resolución de acusación. A partir de este momento el juez encargado del juicio adquiría competencia para la continuación del proceso penal. (…) De las consideraciones expuestas en las providencias que dispusieron la extinción de la acción penal se advierte, que la prescripción se produjo por el transcurso del tiempo ocurrido a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que excedió el extremo punitivo máximo a imponer en caso de una eventual condena. (…) Lo anterior permite colegir, que la prescripción que dio lugar a la extinción de la acción penal se produjo en la etapa de juzgamiento y en consecuencia no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, como entidad demandada en este evento. En tanto no es atribuible a la
entidad demandada un defectuoso funcionamiento, deberán negarse las pretensiones de la demanda en relación con este punto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que la extinción de la acción penal por prescripción no se subsume dentro de los eventos contemplados por la sentencia SU-072 de 2018, para abordar la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de imputación, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio respecto a la privación de la libertad de los demandantes (…) dispuesta
con la acusación, deben negarse las pretensiones de la demanda (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los regímenes de responsabilidad aplicables por privación injusta de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz y con aclaración de voto del doctor Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00158-01(49997) acumulado con 13001-23-31-000-2009-00117-01(50677)
Actor: EFRAÍN GARCÍA RIVERA, DAVID MEJÍA CASTILLO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación del proceso judicial que culminó con la extinción de la acción penal por prescripción. Ausencia de falla en privación injusta de la libertad. Periodo que resulta imputable a la entidad demandada. Decreto 50 de 1987 y Decreto 2700 de 1991.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________
Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de octubre de 2013 en el expediente 49997 y el 29 de noviembre de 2013 en el expediente 50677, que negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demandas acumuladas
1. Mediante demandas1 presentadas los días 2 de mayo de 2008 (radicado 49997 f.13, c. ppal.) y el 25 de mayo de 2007 (radicado 50677 f. 7 c. ppal.), los accionantes Efraín Enrique García Rivera, Emilia María Zabaleta Gutiérrez, César Brayan, Smith Tatiana y Efraín García Zabaleta; David Mejía Castillo y Genis María Torres Salas, David Humberto Mejía Torres, Lisseth María Mejía Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes
pretensiones: Expediente 49997(fls. 4 a 5 c. ppal.): Primera. Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Efraín Enrique García Rivera, en su calidad de perjudicado directo, a su compañera permanente y madre de los dos hijos, señora: Emilia María
Zabaleta Gutiérrez, en su calidad de perjudicada indirecta, y de sus dos hijos menores: Smith Tatiana García Zabaleta y Efraín David García Zabaleta, por falla o falta del servicio en la administración que condujo a su privación o detención, por un lapso de tiempo de más de un año (15) meses, y perseguido por más de 17 años, de que fue objeto y habérsele decretado extinguida la acción a su favor. Segunda. Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, al pago a la parte demandante perjudicado directo, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, al directo perjudicado de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a los perjudicados indirectos como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos treinta y un millón doscientos once mil quinientos pesos M.L.C. ($231.211.500), el equivalente de 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Tercera. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales sufridos con la detención injusta del 1 Encontrándose los dos procesos de la referencia en turno para fallo, mediante auto del 25 de agosto de 2020 se ordenó la acumulación de estos con el propósito de garantizar el principio de
economía procesal (f. 232 y s.s., cuaderno principal expediente 49997). señor Efraín Enrique García Rivera, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1º) El salario mínimo legal vigente para el año 1990 era la cantidad de $41.025 y para el año 1991 la cantidad de $51.720, para el año 1996, el valor del salario era la suma de $142.125 (…) por lo que se deberá condenar teniendo en cuenta los 201 (sic) meses desde la fecha de la captura hasta la fecha de la extinción de la acción a favor del procesado, hoy demandante y perjudicado directo, más un veinticinco por ciento de prestaciones sociales. En la suma de doscientos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Efraín Enrique García Rivera. Cuarta. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar la suma de $43.842.500 o su equivalente de noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de mi poderdante perjudicado directo y noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la cantidad de $43.842.500 a cada uno de los perjudicados indirectos, y en contra de la parte demandada (….) Quinta. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente a la suma de $92.300.000. (…) Expediente 50677 (f. 1-2, c. ppal.): Primera. Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la
Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor David Mejía Castillo, a su esposa Genis María Torres Salas, su hijo menor David Humberto Mejía Torres y a su hija mayor Lisseth María Mejía Torres, por falla o falta del servicio en la administración que condujo a su privación o detención, por un lapso de tiempo de más de un año (9) meses (sic), y perseguido por más de 17 años, de que fue objeto y habérsele decretado extinguida la acción a su favor. Segunda. Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, al pago a la parte demandante perjudicado directo, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, al directo perjudicado de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a los perjudicados indirectos como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos cincuenta millones quinientos cincuenta mil pesos M.L.C. ($650.550.000), el equivalente de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercera: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales sufridos con la detención injusta del señor David Mejía Castillo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1º) El salario mínimo legal vigente para el año 1990 era la cantidad de $41.025 y para el año 1991 la cantidad de $51.720, para el año 1996, el
valor del salario era la suma de $142.125 (…) por lo que se deberá condenar teniendo en cuenta los 206 (sic) meses desde la fecha de la captura hasta la fecha de la extinción de la acción a favor de los procesados más un veinticinco por ciento de prestaciones sociales. En la suma de doscientos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor David Mejía Castillo. Cuarta. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $41.201.500 o su equivalente de noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de mi poderdante perjudicado directo y noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la cantidad de $41.201.500 a cada uno de los perjudicados indirectos, y en contra de la parte demandada (…) Quinta. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente a la suma de $86.740.000 (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el día 7 de agosto de 1990, fue capturado el señor David Mejía Castillo y ese mismo día compareció el señor Efraín Enrique García Rivera al comando de Policía de Magangué (Bolívar), a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en el delito de extorsión. ii) El señor David Mejía Castillo estuvo privado de la libertad por espacio de nueve
meses desde el 7 de agosto de 1990 hasta el 8 de mayo de 1991 en la cárcel de Ternera de Cartagena mientras que el señor Efraín Enrique García Rivera lo estuvo durante los periodos del 7 de agosto de 1990 hasta el mes de mayo de 1991 y de enero de 1996 hasta el mes de julio de 1996. iii) Mediante providencias del 24 de marzo de 2006 y 28 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la extinción de la acción penal. iv) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, si se considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que les cobijaba y por la mora se permitió el transcurso del tiempo hasta la prescripción y extinción de la acción penal2.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, vinculada en los dos procesos, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas3, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados.
4. Respecto al demandante David Mejía Castillo, la entidad demandada destacó que la investigación adelantada en su contra se originó en la denuncia realizada por la señora Martha Gutiérrez Vda. De Posada quien había recibido varias 2 Hechos visibles en folios 9 a 11, c. ppal. Exp. 49997, fs. 4 a 6, c. ppal. Exp. 50677. 3 Fs. 38 a 48, c. ppal. Exp. 49997, fs. 38 a 48 c. ppal. Exp. 50677.
llamadas telefónicas en las cuales se le exigía una cantidad de dinero y se convino lugar y fecha para la entrega. El día acordado, en el lugar señalado, fue capturado el señor David Mejía Castillo luego de recibir de manos de la ofendida el producto de la extorsión y conforme a esta situación fáctica le fue impuesta medida de aseguramiento.
5. Para la entidad demandada, que se haya declarado extinguida la acción penal por haberse cumplido el límite temporal exigido legalmente en el juzgamiento del delito no quiere decir que la detención preventiva del señor David Mejía Castillo se convierta en injusta, ni que obedezca a una falla en el servicio de administración de justicia.
6. La entidad señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Efraín Enrique García Rivera fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en la ley y en ese orden no puede ser catalogada como una privación injusta de la libertad. Agregó que el reconocimiento del término de prescripción por el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el límite de la sanción penal se produjo en un escenario diferente a la etapa instructiva, por lo cual no resulta atribuible tal decisión a la Fiscalía General de la Nación.
7. Para la entidad demandada en el presente caso no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva por privación injusta contenido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto dentro de las causales previstas no está incluida la declaración de extinción de la acción penal por prescripción.
C. Sentencias impugnadas
8. Mediante sentencias del 11 de octubre de 20134 y 29 de noviembre de 20135, el
Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de las demandas instauradas en cada uno de los procesos.
9. En el proceso 49997 el a quo encontró acreditado que el señor Efraín García Rivera fue objeto de una medida restrictiva de la libertad; sin embargo, el proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal, lo cual no constituye un presupuesto establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa, para catalogarla como una privación injusta de la libertad. Para el tribunal de primera instancia no se demostró el daño antijurídico provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad como primer elemento de la responsabilidad patrimonial6.
10. En similar sentido consideró en el proceso 50677, al señalar que no estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico causado por la conducta activa u omisiva de la autoridad, en tanto el proceso penal por el cual se impuso la medida 4 Proferida en el proceso 49997. 5 Proferida en el proceso 50677. restrictiva de la libertad en contra del señor David Mejía Castillo culminó con decisión de prescripción y extinción de la acción penal, que no se encuentra establecida como causal para estimar injusta la privación de la libertad afrontada por el demandante7.
11. El tribunal de primera instancia consideró inane continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial, al no estar demostrado el daño antijurídico provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad.
D. Recursos de apelación
12. La parte demandante formuló recurso de apelación en el proceso 499978.
Disintió de las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones de la demanda al estimar que toda privación de la libertad que concluya en absolución debe ser indemnizada y en el caso del demandante Efraín García Rivera no se demostró que cometió el delito imputado.
13. Para la parte actora las fallas y la mora en la duración del proceso penal que conllevaron a la decisión de prescripción de la acción y extinción de la misma, le son imputables a la entidad demandada.
14. Para el apelante en el proceso 50677 el fallo de primera instancia debe revocarse para en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrada la falla atribuida a la entidad demandada que permitió el transcurso del tiempo dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante David Mejía Castillo hasta que se declaró extinta la acción penal, sin desvirtuar la presunción de su inocencia9. 6 Fls. 173 a 186 c. ppal Expediente 49997. 7 Fls. 156 a 166 c. ppal. Expediente 50677 8 Fls. 188 a 197 c. ppal. Expediente 49997 9 Fls. 181 a 193 c. ppal. Exp. 50677
E. Alegatos en segunda instancia
15. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, tanto en el expediente 49997 como en el expediente 50677 donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
16. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento
de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente11 para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia12 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación13. 10 Fls. 208 a 214 c. ppal. Exp. 49997 y fls. 205 a 209 c. ppal. Exp. 50677 11 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 12La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
B. La legitimación en la causa
17. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de
los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen14.
18. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
19. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal15.
20. En relación con el expediente 49997, la Sala encuentra que la demanda presentada el 2 de mayo de 200816 fue incoada dentro del término legal17, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal que por el delito de extorsión se adelantaba contra el señor Efraín Enrique García 13 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 14 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia
acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la Rivera, fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 24 de marzo de 200618 y cobró ejecutoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 200019, el 19 de julio de 200620.
21. Igualmente, resulta oportuna la demanda presentada el 25 de mayo de 200721 en el expediente 50677, en consideración a la fecha de ejecutoria de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 15 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 F. 13, c. ppal., radicado 49997. 17 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 18 Fls. 98 a 100 c. ppal. 19 El artículo 187 consagró: Artículo 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días de
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