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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00169-01(49742)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00169-01(49742)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de marzo de 1991, G. A. G. T. sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena. Por ello, el 16 de febrero de 1993, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte. El accionante, quien demanda como heredero de G. A. G. T., considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 5

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHOS

SUBJETIVOS DE LA PERSONA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO / ACCIÓN PROPIA / ACCIÓN HEREDITARIA / TRANSMISIÓN DE

DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / DERECHOS DEL HEREDERO

[E]l derecho a la reparación como derecho subjetivo de naturaleza personal, es

susceptible de transmitirse por acto entre vivos o mortis causae, motivo por el cual, tanto el cesionario del crédito, como los herederos de la víctima del daño en el evento de fallecimiento de esta, están instituidos para solicitar el resarcimiento de perjuicios. Dicho de otra manera, cuando la víctima directa de un acto lesivo ha sufrido unos daños específicos, la ley le concede una acción propia para la reparación de perjuicios (ex iure propiae). Por otra parte, si la víctima directa del daño ha fallecido, su acción de responsabilidad se transfiere en las mismas condiciones y términos, a sus herederos (ex iure hereditatis). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 753 del 30 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional, Exp. D9608 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 18 de octubre de 2005, Exp. 14491.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio

neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la

providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de

2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la

inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

[S]e evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicó de forma adecuada los artículos 5, 6, 52, 53 y 54 del Decreto 2172 de 1992, que daban cuenta que la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que refiere a carreteras; y la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte, así como la definición de normas que deben aplicarse para su uso, eran funciones legalmente conferidas al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue adversa a sus intereses. A propósito, esta Subsección ha

señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-05238-01(22982); sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1997-15324-01(24690); sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02345-01(28189); sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-02527-01(28215); sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2172

DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 54

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00169-01(49742)

Actor: CARLOS GÓMEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Acción hereditaria. No existe el error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1991, Gustavo Adolfo Gómez Torres sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena. Por ello, el 16 de febrero de 1993, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.

El accionante, quien demanda como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de febrero de 20081, Carlos Gómez Torres, quien actúa como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama

Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 4 de octubre de 2005, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 8924. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. En apoyo a las pretensiones, el demandante afirma que el 9 de marzo de 1991, Gustavo Adolfo Gómez Torres sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena. Señala que, por ello, el 16 de febrero de 1993, Gustavo Adolfo Gómez Torres presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. Manifiesta que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924. Sostiene que el 23 de abril de 1993, el señor Gustavo Adolfo Gómez Torres falleció como consecuencia de una sepsis generalizada. Advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.

El accionante, quien demanda como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992. 1 Fl. 1 a 29, C.1.

2. Contestación El 8 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentada que la providencia objeto de reproche se encontraba ajustada a derecho, porque se profirió en cumplimiento de las normas sustanciales y formales que regulan ese tipo de procesos. Además, indicó que no había lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda, porque no habían sido probados.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de causa para demandar.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 20114, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante5 y la Nación - Rama Judicial6 reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo de

Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en un error judicial, puesto que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte ya que no era la entidad llamada a responder por los hechos que habían generado la reclamación judicial. 2 Fl. 208, C.1. 3 Fl. 218 a 231, C.1. 4 Fl. 332 a 333, C.1. 5 Fl. 343 a 350, C.1. 6 Fl. 335 a 342, C.1. 7 Fl. 357 a 375, C.3. Al efecto, sostuvo que: “[…] esta Sala considera que con la vigencia del Decreto 2172 de 1992, se dilucidó toda duda en cuanto a la persona que debía ser demandada por los daños sucedidos por falta de señalización de algunas carreteras, por lo que a partir de esa fecha, toda demanda de reparación directa, que tuviera un sustento fáctico en esos mismos hechos, debía ser presentada exclusivamente en contra del Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’, por ser esta la persona legitimada para ello, es decir que para las demandas dirigidas contra el Ministerio de Transporte, la decisión acertada era declarar la falta de legitimación en la causa pasiva frente a esta última entidad. Es acertado señalar que al momento en que el apoderado del señor Gustavo Gómez Torres, hermano del hoy accionante, presentó la correspondiente demanda de reparación directa, esto es en el año 1993, ya la entidad demanda no existía, ya que había sido transformado por el Instituto Nacional

de Vías ‘INVIAS’ y el Ministerio de Transporte repartiéndose facultades y competencias […] concluye esta Sala que comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, proferida por el Magistrado Ponente Javier Ortiz del Valle, en su acertada decisión de considerar que la demanda no se dirigió contra la persona que, al momento de instaurarla, estaba facultada para conocer y responder por los hechos que generaron la reclamación. Bajo esta óptica, considera la Sala que no se vislumbra que se hubiere cometido un error judicial, lo que es lo mismo a una providencia contraria a la ley. Así las cosas, esta Sala no acogerá las pretensiones del aquí demandante”.

5. Recurso de apelación El 6 de noviembre de 20138, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 20139 y admitido el 10 de febrero de 201410. 5.1. El recurrente11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda advirtiendo que en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992. 8 Fl. 377, C.3. 9 Fl. 384, C.3. 10 Fl. 389, C.3. 11 Fl. 377 a 382, C.3.

Al efecto sostuvo que: “[…] en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos – 9 de

marzo de 1991 – teniendo en cuenta el precedente vertical, la Nación – Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte) sí podía ser demandado y condenado por los hechos que fueron objeto de examen en la sentencia del 4 de octubre de 2005, calificada errática”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201412, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 12 Fl. 391, C.3. 13 Fl. 394 a 412, C.3. 14 Fl. 392, C.3. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibi

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