CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00173-01(51550)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00173-01(51550)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento contra ciudadana que fue sindicada por el delito de destinación de bien inmueble para el tráfico de estupefacientes, con sentencia absolutoria por falta de individualización de la sindicada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Condena a la entidad estatal / TITULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE FALLA DEL SERVICIO - Por falta de individualización de la sindicada / FALLA DEL SERVICIO - Se encuentra configurada. Privación injusta de la libertad La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar ordenó la captura de quien dijo llamarse (...) por el delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes (...) Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió y ordenó la libertad de (...), hoy demandante, por la diferencia de rasgos entre la persona que rindió la versión libre y la capturada y porque se demostró que su identidad fue suplantada por otra persona que se hizo pasar por ella (...) Así las cosas, como la privación de libertad de [demandante] se fundamentó en la falta de individualización de la sindicada, esto es, que no era la autora responsable del delito porque su identidad había sido suplantada, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético
de la citada aclaración RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de la non reformatio in peius [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), la providencia será confirmada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Concede. Deber de demostrar el pago de honorarios de abogado y la defensa ejercida / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados (...) La abogada (...) ejerció la defensa de [demandante] en el proceso penal, pues solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la asistió en la audiencia
preparatoria y en la pública, presentó alegatos de conclusión y radicó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y luego desistió del mismo. (...) la parte demandante aportó una certificación original (...), suscrita por la abogada (...), en las que se anotó que: (...) le pagó la suma de $8.000.000 por la defensa penal a favor de [demandante]. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00137-01(51550)
Actor: ELSA SÁNCHEZ DE PABA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.
APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Elsa Sánchez de Paba por el delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes y un Juez la absolvió por falta de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 17 de septiembre de 2007, Elsa Sánchez de Paba, Carmen Sánchez de
Miranda, Leticia Sánchez de Pájaro, Nury Sánchez de Ardila, Jorge Sánchez Polo, Ricardo Sánchez Polo, Mérida Emperatriz Paba Sánchez en representación de los menores Alfredo Serrano Paba y Víctor Alfredo Serrano Paba; Yolima Esther Paba Sánchez en representación de la menor Maira Alejandra Carbonell Paba; Franky Paba Sánchez y Carlos José Paba Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Elsa Sánchez de Paba, entre el 1 de abril y el 19 de mayo de 2004. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, nietos y hermanos, por perjuicios morales y $8.000.000 para Franky Paba Sánchez por
honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Elsa Sánchez de Paba del delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Adujo que la privación fue injusta porque un Juez la absolvió por suplantación de identidad..
II. Trámite procesal El 18 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley.
El 3 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público no emitió concepto. El 26 de julio del 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones porque la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo. Las partes interpusieron recurso de apelación, el interpuesto por la parte demandante fue declarado desierto y el de la demandada fue concedido el 9 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que para proferir la medida de aseguramiento
se basó en pruebas que reunían los requisitos exigidos de ley. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la absolución o la preclusión de la investigación, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de septiembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de enero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la
providencia que lo absolvió [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa
4. Elsa Sánchez de Paba, Carmen Sánchez de Miranda, Leticia Sánchez de
Pájaro, Nuris Sánchez de Ardila, Jorge Sánchez Polo, Ricardo Sánchez Polo, Mérida Emperatriz Paba Sánchez, Alfredo Serrano Paba, Víctor Alfredo Serrano Paba, Yolima Esther Paba Sánchez, Maira Alejandra Carbonell Paba, Franky Paba Sánchez y Carlos José Paba Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de julio de 2001, Elsa Sánchez de Paba rindió versión libre por el
delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 147 c. 13). 6.2 El 28 de enero de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar ordenó la captura de quien dijo llamarse “Elsa Sánchez de Paba” por el delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f. 305 c.14). 6.3 El 31 de mayo de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar impuso medida de aseguramiento a quien dijo llamarse “Elsa Sánchez de Paba” privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, según da cuenta copia auténtica de esta providencia (f. 240-243 c. 13). 6.4 El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar profirió resolución de acusación contra quien dijo llamarse “Elsa Sánchez de Paba” por el delito de de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 358-372 c. 3). 6.5 El 1 de abril de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS capturó a Elsa Sánchez de Paba, hoy demandante, por la comisión del delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes,
según da cuenta copia auténtica del informe de captura y del acta de derechos del capturado (f. 420 y 428 c. 11). 6.6 El 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, Bolívar absolvió a Elsa Sánchez de Paba, hoy demandante, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 69-79 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior de Cartagena que aceptó el desistimiento del recurso de apelación (f. 15-17 c. 8). 6.7 El 19 de mayo de 2004, Elsa Sánchez de Paba, hoy demandante, recubró su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de compromiso (f. 90 c.15). 6.8 Elsa Sánchez de Paba es madre de Mérida Emperatriz Paba Sánchez, Franky Paba Sánchez, Carlos José Paba Sánchez, Yolima Esther Paba Sánchez, hermana de Jorge Eliecer Sánchez Polo, Leticia Sánchez de Pájaro, Nury Sánchez de Ardila, Ricardo Antonio Sánchez Polo y Carmen Sánchez de Miranda y abuela de Alfredo Serrano Paba, Víctor Alfredo Serrano Paba y Maira Alejandra Carbonell Paba, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 16-23 y 97-99 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
7. El daño antijurídico está demostrado porque Elsa Sánchez de Paba
estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 1 de abril hasta el 19 de mayo de 2004 [hechos probados 6.5 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar ordenó la captura de quien dijo llamarse “Elsa Sánchez de Paba” por el delito de destinación de bien mueble para el tráfico de estupefacientes [hechos probados 6.1 y 6.2].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión
absolvió y ordenó la libertad de Elsa Sánchez de Paba, hoy demandante, por la diferencia de rasgos entre la persona que rindió la versión libre y la capturada y porque se demostró que su identidad fue suplantada por otra persona que se hizo pasar por ella [hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve al indicar: […] Visto así las cosas no es necesario hacer mayores elucubraciones para constatar que la señora Elsa Sánchez de Paba, no fue la persona que en reiteradas ocasiones concurrió por medio de apoderado judicial ante las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada solicitando la entrega del bien incautado, en estas circunstancias, atendida no solo la coherencia y verosimilitud de todas las pruebas vertidas al proceso en los aspectos centrales de la investigación y su perfecta armonía con la reconstrucción histórica de los supuestos facticos analizados, encuentra el juzgado que no es posible inferir responsabilidad a la misma. (f. 69-79 c. 1) Así las cosas, como la privación de libertad de Elsa Sánchez de Paba se fundamentó en la falta de individualización de la sindicada, esto es, que no era la autora responsable del delito porque su identidad había sido suplantada, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, sus hijos,
nietos y hermanos, por perjuicios morales, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 8,313 SMLM a la víctima, 4,4565 SMLMV a sus hijos y nietos y 2,078 SMLMV a sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandada señaló que eran excesivos estos perjuicios. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. En este caso, Elsa Sánchez de Paba fue privada de la libertad y tuvo detención en centro carcelario durante un periodo de 1,6 meses [hecho probado 6.5 y 6.7] y está acreditado que es madre de Mérida Emperatriz
Paba Sánchez, Franky Paba Sánchez, Carlos José Paba Sánchez y Yolima Esther Paba Sánchez, hermana de Jorge Eliécer Sánchez Polo, Nury Sánchez de Ardila, Ricardo Antonio Sánchez Polo y Carmen Sánchez de Miranda y abuela de Alfredo Serrano Paba, Víctor Alfredo Serrano Paba y Maira Alejandra Carbonell Paba [hecho probado 6.8]. La demanda afirmó que Leticia Sánchez de Pájaro es hermana de Elsa Sánchez de Paba. En el expediente no obra registro civil que de cuenta de tal parentesco, sin embargo, Angélica María Ramírez (f. 46 c. 10), amiga de la víctima directa y de su familia, declaró que Leticia Sánchez de Pájaro es hermana de Elsa Sánchez y sobre la afectación emocional que padeció por la privación de su hermana. En igual sentido declararon Flor Elisa Lobo Meneses y Josefina Elena López Tamara, amiga y vecina de los demandantes, quienes afirmaron que Leticia Sánchez de Pájaro es hermana de la víctima directa (f. 49-52 c. 10). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el grupo familiar de la víctima directa, sus declaraciones merecen credibilidad, por lo que la Sala le reconocerá a Leticia Sánchez de Pájaro la condición de tercera damnificada. Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede
agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), la providencia será confirmada.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por $8.000.000 a Franky Paba Sánchez por los honorarios en la defensa del proceso penal. El Tribunal reconoció por este perjuicio $10.832.000.En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados11.
La abogada Natividad Pérez Coello ejerció la defensa de Elsa Sánchez de Paba en el proceso penal, pues solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la asistió en la audiencia preparatoria y en la pública, presentó alegatos de conclusión y radicó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y luego desistió del mismo. (f. 50-51, 92-96, 128-136, 172182, 205-206 c. 15 y f. 13 c. 8). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original (f. 26 c. 1), suscrita por la abogada Natividad Pérez Coello, en las que se anotó que: Franky Paba Sánchez le pagó la suma de $8.000.000 por la defensa penal a favor de Elsa Sánchez de Paba. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente
Vh= Valor histórico 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2011, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] índice12 final a la fecha de esta sentencia:137,71 (mayo de 2017) índice inicial al momento del pago: 113,73 (julio de 2013) Vp= 10.832.000 137,71 (mayo de 2017) = $13.115.930 113,73 (julio de 2013)
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Elsa Sánchez de Paba, ocurrida entre el 1 de abril y el 19 de mayo de 2004.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 8,313 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Elsa Sánchez de Paba;
para Mérida Emperatriz Paba Sánchez, Alfredo Serrano Paba, Víctor Alfredo Serrano Paba, Yolima Esther Paba Sánchez, Maira Alejandra Carbonell Paba, Franky Paba Sánchez y Carlos José Paba Sánchez, la 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. suma equivalente en pesos a 4,1565 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Carmen Sánchez de Miranda, Leticia Sánchez de Pájaro, Nuris Sánchez de Ardila, Jorge Sánchez Polo y Ricardo Sánchez Polo, la suma equivalente en pesos a 2,078 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Franky Paba Sánchez dieciséis millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($16.977.859).
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto