CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00176-01(46385)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00176-01(46385)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITOS DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / LA SINDICADA NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la joven Adriana del Carmen Machado Martes, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, la que culminó con preclusión a su favor al evidenciarse que no cometió el hecho punible.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó Adriana del Carmen Machado Martes como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y, que culminó con preclusión de la investigación constituye una detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si como
lo alega la entidad demandada, la procesada estaba llamada a soportar la privación. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .(…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 D E1984 - ARTÍCULO 149
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que Adriana del Carmen Machado fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c. 3 expediente penal), se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la citada demandante. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Comoquiera que la detención sufrida por Adriana del Carmen Machado Martes culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 15 de junio de 2007 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada Especializada de Cartagena (f. 96-126, c. ppal 1) y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 28 de noviembre de 2007 (f. 127-132, c. ppal 1 y f. 142-153, c. anexo 3), el cual quedó ejecutoriado el día 10 de diciembre de 2007, tal y como se observa en constancia visible a folio 132 vto. del cuaderno principal. (…) como quiera que la
decisión que confirmó la preclusión de la investigación a favor de Adriana del Carmen Machado Martes quedó ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y la demanda de reparación directa fue presentada por los actores el día 10 de diciembre de 2008 (f. 23, c. ppal 1), la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
FUENTE FORMAL. DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURÓ CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la actora, es decir, está debidamente acreditado que Adriana del Carmen Machado Martes fue privada de su libertad desde el 26 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturada, hasta el 16 de junio de 2005, cuando recuperó su libertad. (…) la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del
artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede verbi gratia con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.(…) la Sala observa que su privación se torna injusta en tanto no cometió delito alguno y, por ende, la Nación-Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder patrimonialmente, en especial si se tiene en cuenta que no se puede predicar la existencia de un hecho exclusivo de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
EVENTOS EN LOS QUE OPERA LA CAPTURA EN FLAGRANCIA Una revisión al artículo 345 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, da cuenta que la captura en flagrancia solo puede hacerse en tres momentos específicos: i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) cuando la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345
CAPTURA EN FLAGRANCIA - No se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley / CAPTURA - No se respetaron los términos judiciales Una comparación entre los supuestos de hecho de la flagrancia contenidos en la Ley 600 de 2000 y la situación fáctica que vivió la aquí actora da cuenta que en ningún momento se reunían los requisitos de la captura en flagrancia, de allí que la fiscalía al momento de precluir la investigación señalara que no se entendía las razones por las cuales se le detuvo, pues no fue sorprendida cometiendo una conducta punible, ni tampoco tenía elementos de los cuales apareciera que había cometido un delito.(…) la Sala observa que una vez Adriana del Carmen fue capturada, no se respetaron los términos judiciales que tratan el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 a fin de que se resolviera su situación jurídica. (…) la fiscalía contaba con cinco días para definir su situación jurídica, término que se podía duplicar en el caso de que fuesen cinco o más las personas aprehendidas. En el sublite, se tiene que Adriana del Carmen Machado fue capturada el 26 de mayo de 2005 junto con otras dos personas y terminó de rendir indagatoria el 31 de mayo de 2005, razón por la cual, contados a partir de dicha fecha la entidad contaba con cinco días para definir su situación jurídica, los que vencieron el 8 de junio de 2005 ; sin embargo, la fiscalía no definió la situación de la joven en el término legal y, si bien en la resolución de preclusión aduce que ello obedeció a que el titular del
despacho se encontraba de vacaciones y lo estaba reemplazando otra persona, ello no ameritaba al desconocimiento de la norma procesal, de ahí a se haya proferido un habeas corpus a favor de la joven. (…) además de las irregularidades que se aprecian en torno a la captura y retención de Adriana del Carmen Machado Martes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN La Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) en la sentencia de unificación se señaló que tratándose de los parientes en tercer grado de consanguinidad (como lo serían los sobrinos), además de la existencia del parentesco debía probarse la existencia del perjuicio, pues en este grado el mismo no se presumía. (…) se señaló que si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub lite, se tiene que los
padres y hermanos de Adriana del Carmen Machado Martes además de la acreditación del parentesco, con el testimonio de Verónica Patricia Pascuales (f. 175-176, c. ppal 1 y transcrito en folio 17 de este proveído) acreditaron la existencia del perjuicio moral. (…) toda vez que se tiene que Adriana del Carmen Machado Martes estuvo privada de la libertad durante 22 días y como quiera que se encuentra demostrado la existencia del perjuicio moral, le corresponde a esta y a sus progenitores por concepto de indemnización la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a cada uno de sus hermanos la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal forma que la decisión de primera instancia será modificada. En el caso de las sobrinas de Adriana del Carmen Machado, la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó el recurso, puesto que si bien acreditaron el parentesco, no sucedió lo mismo con la existencia del perjuicio. El testimonio de Verónica Patricia Pascuales no las menciona, ni hace referencia a la existencia de un perjuicio. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS EN HONORARIOS PROFESIONALES - Procedencia. La cuantía se calcula de acuerdo a las tarifas de Conalbos Por concepto de daño material, Adriana del Carmen Machado Martes solicitó el pago de las sumas de dinero que canceló al abogado que llevó su defensa penal,
solicitud a la que accedió el a quo . (…) la Sala encuentra que tratándose del pago de los honorarios, a fin de probar los mismos, reposa en el plenario una cuenta de cobro sin fecha mediante el cual el abogado Omar Alberto Patiño señaló que “Adriana del Carmen Machado Martes le debe $25.000.000 por concepto de saldo en los honorarios pactados en la suma de $36.000.000 a fin de adelantar su defensa en el proceso penal en su contra por la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena”. (…) frente a la defensa en el proceso penal seguido en contra de Adriana Machado Martes, se observa que en los documentos allegados se tiene por demostrado que el abogado Patiño Rondón sí ejerció la defensa técnica de la aquí actora, aspecto que se evidencia entre otros documentos, en la indagatoria (f. 59-64, c. ppal 1 y f. 29-34, c. anexo 1), en los varios escritos que presentó y solicitó practica de una serie de pruebas (f. 73, 93-94, 154 c. anexo 1 y f. 6, c. anexo 2), en las diligencias de testimonios que se llevaron a cabo (f. 95-97, 98-100, 104-106, 132-134, 135136, 150-151 c anexo 1), en las peticiones de libertad a favor de su prohijada (f. 161-167, c. anexo 1) y el líbelo en el que solicitó la preclusión de la investigación (f. 290-303, c. anexo 2). (…) probado que la señora Machado Martes no tuvo un
defensor de oficio sino que tuvo una defensa técnica, se puede presumir que la aquí actora tuvo que pagar los honorarios de quien la representó. (…) a efectos de determinar la cuantía de las sumas pagadas por la señora Machado Martes, la Sala encuentra que el documento suscrito por el abogado Patiño Rondón es suficiente para demostrar el valor que la señora Machado pagó por la defensa técnica, empero, el hecho de que no se estuviese demostrado la cuantía a la que ascendieron los dineros pagados por aquella, no presupone que la pretensión deba ser negada, pues el perjuicio sí se encuentra probado, razón por la cual, a efectos de determinar la tasación del mismo se acudirá a las tarifas de CONALBOS.(…) tratándose de las sumas de dinero pagadas a los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra del acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la materia existen cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios proporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía , (v) la capacidad económica del cliente. En cuanto al monto de la cuantía, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido, por vía jurisprudencial, que comoquiera que en Colombia no existe un régimen expreso a seguir en punto a la fijación de honorarios, es válido como
criterio auxiliar acudir a las tarifas que expiden los colegios de abogados sobre honorarios profesionales. (…) se tiene que por concepto de honorarios se reconocerá la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes y no, la solicitada como ya fue expuesto en precedencia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00176-01(46385)
Actor: ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 208-223, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la joven Adriana del Carmen Machado Martes, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, la que
culminó con preclusión a su favor al evidenciarse que no cometió el hecho punible.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2009 (f. 23, c. ppal 1), los señores Adriana del Carmen, Oscar José y Verónica Luz Machado Martes; Zoraida Luz Martes de Machado, Oscar Ignacio Machado Grace, así como las menores Sabina Andrea Lamus Machado, Valentina Isabella y Shaya Becerra Machado, quienes actúan representadas por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicio materiales y morales causados a la enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, a sus padres OSCAR IGNACIO MACHADO GRACE y ZORAIDA LUZ MARTES DE MACHADO, sus hermanos OSCAR JOSE MACHADO MARTES, VERONICA LUZ MACHADO MARTES y sus sobrinos ANDREA LAMUS MACHADO, VALENTINA ISABELLA BECERRA MACHADO, SHADIA OLIVA BECERRA MACHADO reconozca que hubo falla del servicio en la administración de Justicia que se derivó, en la injusta privación de la libertad de que fue objeto la enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES consistente en haber sido vinculada a una
investigación judicial y sindicada como autora de un delito por el que se le detuvo en situación de flagrancia durante una diligencia de allanamiento, ordenándose su aprehensión, que posteriormente se demostró plenamente que no lo cometió, y lo que le ocasiona un daño antijurídico.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación (…), a pagar a título de perjuicios materiales y morales a la enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, a sus padres OSCAR IGNACIO MACHADO GRACE y ZORAIDA LUZ MARTES DE MACHADO, sus hermanos OSCAR JOSE MACHADO MARTES, VERONICA LUZ MACHADO MARTES y sus sobrinos ANDREA LAMUS MACHADO, VALENTINA ISABELLA BECERRA MACHADO, SHADIA OLIVA BECERRA MACHADO, por falla en el servicio de la administración de Justicia que se materializó en la privación injusta de la libertad de la enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, cometida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, Fiscalía Seccional 24, consistente en haberla involucrado en una investigación penal como autor o participe de los delitos contra la seguridad pública, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y por los cuales se le detuvo en situación de flagrancia durante una diligencia de allanamiento, ordenándose su aprehensión, tomando como fundamento hechos infundados y construidos sin un análisis serio y razonado que las
circunstancias del caso ameritaban.
TERCERA: Declarase a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO — son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado a la Enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, a sus padres y sobrinos, o a quienes demuestren haber recibir perjuicios del orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA ($ 800.000.000.00) hasta la fecha.
CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a éste proceso, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C., con el I.P.C. Nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas.
QUINTA: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A SEXTA: Condenar en costas a las demandadas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen: 1.1 La joven Adriana del Carmen Machado Martes luego de obtener el título de enfermera jefe en la Universidad del Norte, se dispuso a realizar su servicio social obligatorio en la E.S.E del municipio de Magangué, quien la asignó al puesto de salud del corregimiento de Cascajal. 1.2 Como quiera que el domicilio principal de la joven era la ciudad de
Barranquilla y debía prestar el servicio social en el municipio de Magangué, aquella alquiló una habitación en la residencia de la señora Susana María Rodríguez Bohórquez, persona que le recomendaron y quien prestaba su casa para alojamiento. 1.3 Poco tiempo después de estar viviendo Adriana del Carmen Machado en Magangué, el día 26 de mayo de 2005, la Fiscalía Veinticuatro SeccionalUnidad Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué realizó un allanamiento a la residencia de la señora Susana María Rodríguez Bohórquez y en la misma encontró armamento de uso privativo de las fuerzas militares, proveedores y municiones, armas de fuego de defensa personal, licores, entre otros bienes. 1.4 Al momento del allanamiento, la enfermera no se encontraba en la residencia y su arribó a la casa de la señora Susana Rodríguez se dio cuando ya la diligencia se había iniciado, sin embargo, la Fiscalía 24 Seccional ordenó su aprehensión señalando que había situación de flagrancia y la privó de su libertad. 1.5 Días después de rendir su indagatoria, el 16 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Adriana Machado Martes, quien recuperó en dicho día su libertad. 1.6 El 15 de junio de 2007, la fiscalía calificó el mérito de sumario con preclusión de la investigación a favor Adriana Machado Martes, al encontrar que no había cometido ningún delito y que incluso tampoco había “razones para que
se le hubiere retenido, si ella llegó a la diligencia cuando ya está se había iniciado, y las armas de hallaron en otra habitación, y no en la que ella como pensionada ocupaba”. 1.7 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, la enfermera Adriana Machado Martes y su familia sufrieron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación (f. 151-153, c. ppal 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes los que debían ser probados.
La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso bajo estudio, no era desproporcionado que Machado Martes fuese capturada y puesta a disposición de la fiscalía, al ser encontrada en un inmueble en el que se encontró material bélico de origen ilícito. Por lo tanto, debía dar las explicaciones de caso y al ser estas satisfactorias, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, resultando el actuar del ente investigador ajustado a derecho, de ahí a que también precluyera la investigación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2002 (f. 208-223, c. ppal), el Tribunal
Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los señores Adriana Del Carmen Machado Martes, Oscar Ignacio Machado Grace, Zoraida Luz Martes de Machado, Oscar José Machado Martes y Verónica Luz Machado Martes, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados por concepto de daño moral a los siguientes demandantes, así: a.) A Adriana Del Carmen Machado Martes, identificada con cédula de ciudadanía número 22.736.324 de Barranquilla (Atlántico), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b.)A Óscar Ignacio Machado Grace, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.431.430 de Barranquilla (Atlántico), en calidad de padre de Adriana Del Carmen Machado Martes, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c.)A Zoraida Luz Martes de Machado, identificada con cédula de ciudadanía número 408.095 de Barranquilla (Atlántico), en su condición de madre de Adriana Del Carmen Machado Martes, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d.)A Óscar José y Verónica Luz Machado Martes, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía número 72.195.165 y 32.782.393 todas de Barranquilla (Atlántico), en su calidad de hermanos de Adriana Del Carmen Machado Martes, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y medio (2,5 SMLMV) para cada uno.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Adriana Del Carmen Machado Martes por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta y seis millones de pesos
$36.000.000,00).
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda, incluida las de indemnización por daño moral a Andrea Lamus Machado, Valentina Isabella Becerra Machado y Shadia Oliva Becerra Machado, por lo dicho en el acápite de consideraciones.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, atendiendo los términos de la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas.
SEPTIMO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C. C. A.
OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que en el caso bajo estudio
se configuró una falla en el servicio, en la medida que la enfermera Adriana del Carmen Machado Martes fue capturada sin que se cumplieran los requisitos formales de la captura en flagrancia y, aunado a ello, se prolongó la privación de su libertad en forma injusta. En cuanto a la captura en flagrancia, el tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, la captura sin orden judicial se puede dar en tres eventos: i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer la conducta punible, ii) cuando la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En el caso bajo estudio, ninguno de los supuestos contemplados en la ley se dio en el sublite, tanto así que la misma fiscalía al momento de precluir la investigación reconoció que no había razones para que fuese capturada. De otro lado, en cuanto a la prolongación ilegal de la libertad de la aquí actora, el tribunal señaló que de conformidad con los artículos 352 y s.s. de la Ley 600 de 2000, una vez la persona retenida rinde indagatoria, el funcionario judicial cuenta en principio con cinco días para definirle su situación jurídica, término que se puede duplicar cuando son cinco o más las personas aprehendidas y, en el sub lite, dicho término se superó lo que llevó a una indebida prolongación de la
reclusión de la joven Machado. En cuanto a los perjuicios, el a quo negó los solicitados en favor de las sobrinas de Adriana del Carmen Machado, en tanto no demostraron la existencia de aquellos.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, tanto la parte actora (f. 241-244, c. ppal 2) como la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 225-231, c ppal 2) interpusieron en forma oportunamente recurso de apelación.
La accionante, en el recurso presentado solicitó se aumentara la indemnización que por concepto de perjuicios morales se reconoció a los demandantes y, se indemnizara por dicho concepto a las sobrinas de Adriana del Carmen Machado. La Nación-Fiscalía General de la Nación por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al señalar que la captura de la joven se dio en cumplimiento de las normas legales y, la entidad estaba en el deber de investigar los hechos. La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La accionada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, agregó, que en el sublite no existió una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, sino que por el contrario, la medida estuvo justificada y razonada, máxime cuando en el lugar donde residía la joven se encontraron armas y, en todo caso, fue la misma entidad la que al verificar que no había cometido delito alguno, precluyó la investigación a su favor
(f. 278-2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.