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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00238-01(59014)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00238-01(59014)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 181 numeral 3 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / LEY 1395

DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre

de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / GASTOS DEL PROCESO / PLAZO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO El numeral 4 del artículo 207 del CCA establece que en el auto admisorio de la demanda se debe disponer la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante y el término para su pago. Esa disposición también prevé que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. (…) El (…) la parte demandante apeló el auto que declaró el desistimiento tácito y acreditó el pago de los gastos del proceso (…) Como el demandante expresó su intención de continuar con el proceso cuando pagó los gastos procesales y lo hizo antes que quedara en firme la decisión que declaró el desistimiento (art. 331 CPC), se revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00238-01(59014)

Actor: MARIBETH VANEGAS MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que ponga fin al proceso. DESISTIMIENTO TÁCITO-No procede cuando el demandante acredita el pago de los gastos procesales.

Maribeth Vanegas Martínez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Licer Tuñon Angulo. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y fijó el monto de los gastos ordinarios del proceso. La Secretaría del Tribunal requirió a la parte demandante el pago de los gastos procesales. El Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda, porque la parte demandante no pagó los gastos ordinarios del proceso dentro del mes siguiente al término concedido por el auto admisorio. La parte demandante acreditó, con el recurso de apelación, el pago de los gastos procesales.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 181 numeral 3º prevé que

el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

2. El numeral 4 del artículo 207 del CCA establece que en el auto admisorio de la demanda se debe disponer la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante y el término para su pago. Esa disposición también prevé que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda.

3. El 10 de octubre de 2016, la parte demandante apeló el auto que declaró el desistimiento tácito y acreditó el pago de los gastos del proceso (f. 86, c.1). Como el demandante expresó su intención de continuar con el proceso cuando pagó los gastos procesales y lo hizo antes que quedara en firme la decisión que declaró el desistimiento (art. 331 CPC), se revocará la decisión apelada.

RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto del 12 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal

Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

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