CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00260-01(56389)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00260-01(56389)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De auxiliares bachilleres de la Policía sindicados de los delitos de abandono del puesto, ataque al superior y deserción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – En estación de Policía / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por el delito de deserción / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO – Por tratarse de actos de indisciplina no delitos / AUXILIARES BACHILLERES – Investigados por la Justicia Penal Militar / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO – Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN – Cuando existen diversos momentos para computar el término y se hacen dos o más imputaciones / DOS IMPUTACIONES DIFERENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad y lesiones personales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES – Eventos ocurridos en tiempos diferentes / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, quienes se desempeñaban como auxiliares bachilleres, fueron investigados por la Justicia Penal Militar, por la supuesta comisión de los delitos de deserción, abandono del puesto y ataque al superior y que, como consecuencia de ello, estuvieron privados
de la libertad. Sin embargo, por providencia del 20 de enero de 2006, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar declaró la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados señores, por “ausencia del elemento subjetivo del tipo”, por cuanto las conductas por las que fueron investigados los demandantes constituían actos de indisciplina, pero no delitos, lo que, en los términos del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, se traduciría en que la conducta fue atípica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. (…) la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Justicia Penal Militar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Por ser la autoridad que adoptó las decisiones penales contra sindicados La Sala observa que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del análisis de la controversia planteada se concluye que uno de los daños alegados por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habrían sido objeto los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez por las decisiones adoptadas por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. (…) la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Debe asumir la condena en ejercicio de la función
jurisdiccional de la Justicia Penal Militar / ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional. Regulación legal / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICÍA NACIONAL – Carecen de personería jurídica / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICÍA NACIONAL – Hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional Resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es parte de la estructura del Ministerio de Defensa. (…) el artículo 26 de esa misma norma dispuso que a “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (…) como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa, tal y como lo alega la parte apelante, asumir
la condena a la que hubiere lugar. (…) tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y hacen parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54, LITERAL J) CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado El artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al conteo del término de caducidad por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se revocó la resolución de
acusación / MOMENTO PARA CONTAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CUANDO NO EXISTE FECHA DE EJECUTORIA DE LA ÚLTIMA PROVIDENCIA – Se cuenta desde la expedición de la misma El término de caducidad se debería contabilizar, en principio, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 20 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución de acusación dictada contra los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y
Alexander Díaz Gómez y, en su lugar, ordenó la cesación del procedimiento. No obstante, como no puede establecerse la fecha en que cobró firmeza la aludida decisión, por cuanto no obra en el expediente la respectiva constancia de ejecutoria, la Sala tendrá como momento para iniciar el conteo del término de caducidad el de la expedición de dicha providencia, teniendo en cuenta que aun contando desde esa fecha se concluiría que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si el cómputo de dicho término se hiciera desde la ejecutoria de la decisión del 20 de enero de 2006, pues necesariamente ello sería posterior a su expedición. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación en tiempo de la demanda Como la providencia mediante la que se decretó la cesación del procedimiento y se ordenó la libertad de los demandantes se dictó el 20 de enero de 2006 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, la Sala concluye que la demanda por la primera imputación –privación injusta de la libertad– se instauró dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA FUERZA PÚBLICA A DETENIDO – Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES – Se cuenta desde
que se causó el daño / FALLA DEL SERVICIO – Por agresiones de superior a auxiliar bachiller de la Policía / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES – Operó por presentación extemporánea de la demanda La Subsección considera que se debe declarar la caducidad de la acción respecto de la segunda imputación, esto es, la falla en el servicio por las agresiones que le habría causado un miembro de la Policía Nacional al señor Cristian David de la Cruz Cuadro, tal como pasa a explicarse. (…) las agresiones por las que se reclamó en la demanda, es decir, las que le causó un Subteniente de la Policía Nacional al señor Cristian David de la Cruz Cuadro, se produjeron el 2 de julio de 2005. (…) el término de caducidad para esa imputación inició su cómputo el 3 de julio de 2005 y venció el 3 de julio de 2007. Dado que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de diciembre de 2007, tal y como se indicó con anterioridad, la Sala concluye que, respecto de la segunda imputación, la acción se ejerció por fuera del término establecido en el artículo 136-8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RECURSO DE APELACIÓN – Lesiones personales no fueron objeto de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Juez de segunda instancia se pronuncia solo frente a la privación injusta de la libertad Conviene precisar que es cierto que lo relacionado a las lesiones que habría sufrido el señor Cristian David de la Cruz Cuadro durante el tiempo de su
retención no fue objeto de apelación y, por tanto, este asunto no debería ser analizado por la Subsección. Sin embargo, no puede desconocerse que el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que debe ser estudiado por el juez de segunda instancia, pues tal y como lo consagra el artículo 164 del C.C.A “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (negrilla fuera del texto). En definitiva, la Sala procederá al estudio de fondo en el presente asunto, pero solo frente a la primera imputación, es decir, la privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctima los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1989 – ARTÍCULO 136
TITULO DE IMPUTACIÓN – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO – Por privación injusta de la libertad A juicio de la Sala, el presente asunto, en principio, se debería decidir bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que la conducta es atípica, tal y como ocurrió, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el
deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No hay lugar a declarar la responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DE AGENTES JUDICIALES – Lo exonera cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Obliga a examinar el proceder activo o pasivo de quien reclama la responsabilidad del estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando participa y es causa eficiente en la producción del daño En los casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. NOTA DE RELATORÍA – En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del estado, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438 CP. Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente por culpa exclusiva de las víctimas por retiro de sus puestos de trabajo e ingerir bebidas alcohólicas Precisando desde ya que, en este escenario procesal, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala estima que la providencia del 20 de enero de 2006, dictada por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar da cuenta con suficiencia de una situación puntual que incidió en la privación de la libertad de los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, esto es, sus evidentes actos de indisciplina. En efecto, en esa decisión se indicó que se encontraba debidamente acreditado que, el 9 de noviembre de 2003, a las 9:25 a.m., los auxiliares bachilleres Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez se retiraron de la base de “Chile” y procedieron a ingerir bebidas alcohólicas, desconociendo que a las 2:30
p.m. estaban citados a prestar servicio en el barrio “Lo Amador” y que debían presentarse en las condiciones personales exigidas por la Policía Nacional, es decir, en situaciones idóneas para la prestación del servicio, que naturalmente no lo sería el estar bajo los efectos del alcohol. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró al acreditarse que los auxiliares bachilleres de la Policía se retiraron de sus puestos para ingerir bebidas alcohólicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – No se configuró por culpa exclusiva de la víctima de los auxiliares bachilleres de la institución por incurrir en actos de indisciplina Para la Subsección, con ocasión del estado en el que fueron encontrados los auxiliares bachilleres ahora demandantes, esto es, alicorados y con los uniformes rotos –según la providencia del 20 de enero de 2006–, era razonable suponer que estaban incurriendo en alguna conducta contraria a la actividad castrense y, por tanto, se les impusiera una medida de aseguramiento. Es de advertir que tan notorio e indebido fue el proceder de los bachilleres auxiliares Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, que la misma Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar afirmó que su actuación constituía falta disciplinaria y que, por lo mismo, debían ser sancionados disciplinariamente. En definitiva, para la Subsección era aceptable y proporcional que se limitara el derecho a la libertad de
los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez hasta que se estableciera si habían incurrido o no en alguna de las conductas tipificadas en la Ley 522 de 1999 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Conviene precisar, además, que si bien por providencia del 20 de enero de 2006, se ordenó cesar el procedimiento adelantado contra los demandantes, porque se consideró que las conductas investigadas constituían faltas disciplinarias y no penales, lo cierto es que el daño alegado devino, precisamente, de un “acto de indisciplina” de las víctimas.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00260-01(56389)
Actor: CRISTIAN DAVID DE LA CRUZ CUADRO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Policía Nacional y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – diferentes momentos para computar el término de caducidad
cuando se hacen dos imputaciones o más / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración porque los demandantes, con su actuación irregular, dieron lugar a la restricción de la libertad al encontrarse bajo los efectos del alcohol y pretender ejercer sus funciones en ese estado. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 002, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de daño moral a cada uno de los señores CRISTIAN DE LA CRUZ CUADRO y ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 19 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por “… la falla del servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberlos privado injustamente de su libertad y por las lesiones sufridas al primero de ello por parte del Subteniente CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ RUÍZ”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Policía Nacional a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $20’000.000 para cada uno de los demandantes. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se reclamó el pago del equivalente a 70 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal contra los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, por los delitos de abandono de puesto y ataque al superior. Por resolución del 12 de enero de 2005, al resolver la situación jurídica de los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de desobediencia y, como consecuencia, se libraron las correspondientes órdenes de captura.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el 18 de junio de 2005 y el 23 de junio de 2005, fueron capturados los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, respectivamente, y se dispuso como sitio de reclusión para los mencionados señores las instalaciones del Comando de la Policía del Departamento de Bolívar. Manifestó la parte actora que, el 2 de julio de 2005, mientras se encontraba detenido, el señor Cristian David de la Cruz Cuadro fue agredido física y verbalmente por el Subteniente Carlos Augusto González Ruiz y que esa agresión le causó una lesión en el oído izquierdo, consistente en “la eritematosa y perforación de la membrana timpánica en más de un 20%”. Agregó que por esos hechos al Subteniente González Ruiz se le sancionó disciplinariamente con amonestación escrita. El 5 de octubre de 2005, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 153 Penal profirió resolución de acusación contra los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, como autores del delito de deserción. Esa decisión se apeló ante el Tribunal Superior Militar, el cual, mediante providencia del 20 de enero de 2006, revocó la resolución del 5 de octubre de 2005 y, en su lugar, dispuso la cesación del procedimiento y ordenó la libertad de los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Cartagena. El Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad, en providencia del 28
de enero de 2008, la admitió1. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada. Mediante auto del 26 de enero de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por proveído del 22 de julio de 2009, resolvió no aprehender el conocimiento del asunto y devolverlo al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena para que se pronunciara sobre “… la validez de lo actuado por ese despacho judicial, sin tener competencia funcional para conocer del presente proceso, según lo declaró en auto del 26 de enero de 2009”3. 1 Fl. 44 c. 1. 2 Fls. 61 – 66 c. 1. 3 Fls. 70 – 73 c. 1. Por providencia del 13 de noviembre de 2009, el aludido Juzgado Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de enero de 2008 y nuevamente remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar4, el cual, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, admitió la demanda de reparación directa5. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada6. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de respaldo probatorio. Indicó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque,
según los hechos de la demanda, la autoridad que habría causado el daño por el que se reclamó era ajena a la Policía Nacional. Agregó que la entidad que se debió demandar era el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, porque era un ente autónomo y adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia. Por otra parte, señaló que era cierto que los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez estuvieron recluidos en las instalaciones de la Policía Nacional, sin embargo, a su juicio, ello no era razón suficiente para considerar que la privación de la libertad de los mencionados señores fue responsabilidad de dicha entidad, pues tal restricción se ordenó por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 153 Penal Militar. Alegó que la parte actora incumplió el deber de probar las lesiones que habría padecido el señor Cristian David de la Cruz Cuadro durante el tiempo de su detención, pues no aportó las pruebas necesarias para establecer las secuelas que se le pudieron causar como consecuencia de esa situación. Señaló que “… a la parte actora le resulta cómodo sostener que la privación de la libertad y las supuestas lesiones causadas, es imputable a la Policía Nacional, por cuanto se responsabiliza a un funcionario quien abusó de su calidad de oficial y aprovechando que este se encontraba detenido dentro de las instalaciones del 4 Fls. 74 – 75 c. 1. 5 Fls. 78 – 80 c. 1. 6 Fl. 87 c. 1. Comando de la Policía de Bolívar, en los calabozos de la SIJIN, sin siquiera
aportar prueba alguna de estas lesiones o del padecimiento que tuvo o tiene a causa del mismo”. La entidad castrense concluyó que como la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le imponía el artículo 177 del C.P.C., era jurídicamente imposible atribuir una falla o falta del servicio de la Policía Nacional7. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 002, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo indicó que la entidad demandada estaba debidamente legitimada y representada, porque se demandó por la supuesta privación injusta de la libertad y una lesión que los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez sufrieron por disposición de la Justicia Penal Militar, la que, por ser parte de la Rama Ejecutiva, adscrita a la Fuerza Pública, estaba representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que ejerció su defensa en el asunto bajo estudio. Explicó que el Decreto 1512 de 2000 previó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como una dependencia interna del Ministerio de Defensa y que si bien contaba con autonomía financiera y administrativa, lo cierto era que no por ello podía considerarse una persona jurídica diferente. Además, advirtió que “… la Nación es una persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que solo en cuento a su representación, la impugnación se particulariza de acuerdo a la rama,
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