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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00262-01(45371)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00262-01(45371)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento del demandante sindicado por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO DAÑO ESPECIAL - Se encuentra configurado. Privación injusta de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad. El sindicado no cometió el delito La Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena impuso medida de aseguramiento a [demandante], porque como registrador auxiliar alteró actas de escrutinio que estaban bajo su custodia para los comicios electorales del Congreso de República del 2002 (...) Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cartagena lo absolvió con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, pues la prueba grafológica y los testimonios de los integrantes de la comisión escrutadora demostraban que actuó conforme al procedimiento para sellar las cajas de escrutinio (...) como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no lo cometió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría

no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIA - Se disminuye / PERJUICIOS MORALES PARA PARIENTES EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD - Niega. Debe probarse el sufrimiento padecido con la detención [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos y por tratarse de una detención domiciliaria, se reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, será 50 SMLMV para la víctima y sus padres y 25 SMLMV para cada hermana. (...) En los casos de parentesco en el tercer grado de consanguinidad, debe probarse

además el sufrimiento que la detención causó en quien reclama la indemnización. Como no se acreditó que (...) en su condición de tío de la víctima, sufriera con ocasión de la libertad, esta pretensión será negada. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No reconoce el 25% de prestaciones sociales ni 8.75 meses porque no se demostró que víctima fuera empleado [C]omo [el demandante] al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 28 años, según copia auténtica del registro civil, (...) se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Al salario mínimo legal vigente (...) no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, ni el 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque no se demostró que la víctima fuera empleado. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEReconoce. Deber de demostrar el pago de honorarios de abogado y la defensa ejercida / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (...)

ejerció la defensa de [demandante] en el proceso penal, pues asistió a la diligencia de indagatoria, solicitó pruebas, aportó pruebas, solicitó permiso para que la víctima asistiera a la Universidad, presentó recurso de reposición y apelación en contra de la medida de aseguramiento y presentó recurso de apelación contra la resolución de acusación (...) la parte demandante aportó unas certificaciones originales, suscrita por el abogado (...), en las que se anotó que (...) le pagó $45 000.000 por la defensa penal (...) Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la condena. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No reconoce intereses del crédito. No se demostró que el crédito fue para pagar los honorarios Pretende los intereses de un crédito que adquirió para pagar los honorarios penales. Obra certificación de obligación crediticia por libranza por suma de 20 y 27 millones contraída por [demandante] y obra liquidación de los mismos (...) Como estos documentos no demuestran que los créditos se adquirieron para pagar los honorarios del abogado en la causa penal, se negará esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00262-01(45371)

Actor: GONZALO ROZO ACUÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIOS MORALESEl monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. PERJUICIO MORAL-Tío debe acreditar perjuicio alegado. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA AGRICULTOR INDEPENDIENTE-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Debe acreditarse con cualquier medio de prueba para su reconocimiento. DAÑO EMERGENTE-Honorarios del abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió

parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Gonzalo Rozo Acuña por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público y un Juez lo absolvió porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de mayo de 2009, Gonzalo Rozo Acuña, Roberto Rozo Ortiz, Silvina Ruth Acuña Rosales, Margarita Rosa Rozo Acuña, Paola Rozo Acuña, Karina Rozo Plata y Álvaro Nicolás Acuña Rosales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gonzalo Rozo Acuña, entre el 24 de abril de 2003 y el 6 de diciembre de 2004. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $45 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal y los intereses del crédito que suscribió para pagar esa suma, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y las sumas que dejó de percibir desde que dejó de trabajar hasta 8 meses después de su libertad, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de

aseguramiento de detención domiciliaria contra Gonzalo Rozo Acuña. Resaltó que la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público y que un juzgado ordenó su libertad por vencimiento del términos y luego lo absolvió. Adujo que la entidad incurrió en una falla del servicio porque no valoró las pruebas que demostraban su inocencia.

II. Trámite procesal El 12 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho.

El 3 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó que el demandante no cometió el delito. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de septiembre de 2012 y admitidos el 24 de octubre de 2012. La demandante solicitó aumentar los perjuicios morales y reconocer los materiales. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que existían pruebas serias para decretar la medida restrictiva de la libertad y solicitó ajustar los perjuicios morales conforme a la jurisprudencia. El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda

instancia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008,

Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -8 de mayo de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de febrero de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. En efecto, como el 11 de febrero de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 44 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la

audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 44 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los tres días faltantes, que vencían el 11 de mayo siguiente. Legitimación en la causa

4. Gonzalo Rozo Acuña, Roberto Rozo Ortiz, Silvina Ruth Acuña Rosales, Margarita Rosa Rozo Acuña, Paola Rozo Acuña, Karina Rozo Plata y Álvaro Nicolás Acuña Rosales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no lo cometió, torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se

demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 16 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Gonzalo Rozo Acuña, sustituible por detención domiciliaria previo pago de caución y suscripción de compromiso, según da cuenta copia auténtica de ese proveído (f. 480 c. 10). 7.2 El 24 de abril de 2003, funcionarios del CTI de la Fiscalía capturaron a Gonzalo Rozo Acuña, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 517 c. 10). 7.3 El 24 de abril de 2003, Gonzalo Rozo Acuña suscribió compromiso de obligaciones de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del acta de compromiso (f. 518 c. 10). 7.4 El 8 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dictó resolución de acusación contra Gonzalo Rozo Acuña por los delitos de falsedad material en documento público e ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de esa actuación (f. 596 a 618 c. 10). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7.5 El 3 de diciembre de 2004, la Procuraduría 82 Judicial Penal II solicitó la libertad provisional de Gonzalo Rozo Acuña, según da cuenta copia auténtica de ese escrito (f. 475 y 476 c. 7). 7.6 El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cartagena ordenó la libertad de Gonzalo Rozo Acuña por vencimiento del término para realizar la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la referencia (f. 477 a 480 c. 7). 7.7 El 17 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cartagena absolvió a Gonzalo Rozo Acuña de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 251 a 268 f. 16). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2007, según da cuenta edicto de notificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cartagena (f. 269 c. 16). 7.8 Gonzalo Rozo Acuña es hijo de Roberto Rozo Ortiz y Silvina Ruth Acuña Rosales, hermano de Margarita Rosa Rozo Acuña, Paola Rozo Acuña, Karina Rozo Plata y sobrino de Álvaro Nicolás Acuña Rosales, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 25 a 31 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió

8. El daño antijudío está demostrado porque Gonzalo Rozo Acuña estuvo privado de su

derecho fundamental a la libertad personal, del 24 de abril de 2003 al 6 de diciembre de 2004 [hechos probados 7.3 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena impuso medida de aseguramiento a Gonzalo Rozo Acuña, porque como registrador auxiliar alteró actas de escrutinio que estaban bajo su custodia para los comicios electorales del Congreso de República del 2002 [hecho probado 7.1].

Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cartagena lo absolvió con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, pues la prueba grafológica y los testimonios de los integrantes de la comisión escrutadora demostraban que actuó 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de

octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. conforme al procedimiento para sellar las cajas de escrutinio [hecho probado 7.7]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Por lo anterior es por lo que el despacho no observa la presencia del trípode que debe sostener toda conducta punible, y de cara a la prueba allegada, puede predicarse, no solo la ausencia de antijuridicidad material, sino la consiguiente inocuidad, al menos en la escala penal en el comportamiento de Gonzalo Rozo Acuña, por cuanto ninguna participación tuvo ni se logró demostrar en el presente fraude […] (f. 264 a 266 c. 16). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no lo cometió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 70 SMLMV para la víctima, 35 SMLMV para cada padre y 25 SMLMV para cada hermano y la negó frente a Álvaro Nicolás Acuña Rosales. La demandante solicitó aumentarlos. La demandada señaló que están

sobrestimados. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación10. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”11, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera12 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su

domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25,022 [fundamento jurídico 6,1]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371 [fundamento jurídico 11] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Gonzalo Rozo Acuña fue privado de la libertad durante un periodo de 19.3 meses y está acreditado que es hijo de Roberto Rozo Ortiz y Silvina Ruth Acuña Rosales, hermano de Margarita Rosa Rozo Acuña, Paola Rozo Acuña, Karina Rozo Plata y sobrino de Álvaro Nicolás Acuña Rosales [hechos probados 7.1, 7.7 y 7.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos y por tratarse de una detención domiciliaria, se reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, será 50 SMLMV para la víctima y sus padres y 25 SMLMV para cada hermana.

En los casos de parentesco en el tercer grado de consanguinidad, debe probarse además el sufrimiento que la detención causó en quien reclama la indemnización. Como no se acreditó que Álvaro Nicolás Acuña Rosales en su condición de tío de la víctima, sufriera con ocasión de la libertad, esta pretensión será negada.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por las sumas que la víctima dejó de percibir desde que dejó de trabajar hasta 8 meses después de su libertad. El Tribunal lo negó porque la certificación aportada solo acreditaba la mera expectativa de ocupar un cargo. La demandante señaló que la víctima iba ocupar un cargo en la empresa

Fumicali. Obra certificación de la sociedad Fumicali en la que consta que Gonzalo Rozo Acuña inició un proceso de selección y fue elegido para ocupar el cargo de gerente operativo a partir del 5 de mayo de 2003, pero que en oficio del 21 de abril de 2003 la víctima informó que no aceptaba el cargo por motivos personales (f. 32 c. 1). En el mismo sentido declaró el representante legal de la sociedad Fumicali (f. 113 y 114 c. 1). De estas pruebas no se deduce que como consecuencia de la detención tuvieron que declinar esa oferta laboral. Sin embargo, como Rozo Acuña al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 28 años, según copia auténtica del registro civil, Gonzalo 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Rozo Acuña nació el 16 de abril de 1975 (f. 25 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual

legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente14. Al salario mínimo legal vigente15: $737.717, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales16, ni el 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel17, porque no se demostró que la víctima fuera empleado. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de abril de 2003 [hecho probado 7.3] y el 6 de diciembre de 2004 [hecho probado 7.6], esto es, 19,3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 19,3 – 1 = $14890.150,90 0,004867 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El

Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1].

13. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, $45000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal y los intereses de un crédito que usó para pagar esa suma. El Tribunal negó esta pretensión pues la víctima no suscribió las obligaciones. 13.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado,

debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados18. Julio Ramón Arráez

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