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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00272-01(50614)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00272-01(50614)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se

afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: En sentido contrario ver: Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN En el sub examine, de conformidad con la resolución (…), que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) en la comisión del delito de porte ilegal de uniformes e insignias, a saber: (i) en la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio fue hallada una munición para fusil 7.62, una pañoleta militar y una fotografía vestido de militar. (…) La Sala advierte que dicha circunstancia no podía considerarse como un indicio grave de

responsabilidad, toda vez que no se trataron de pruebas incriminatorias, es decir, no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del señor (…) en el hecho delictivo. Además, al momento de resolverse su situación jurídica no se confirmó el escenario descrito por aquél en su indagatoria, esto es, que perteneció al Ejército Nacional y, por tal razón, tenía en su poder una munición que guardó como recuerdo. Asimismo, es preciso advertir que, con posterioridad, la medida de aseguramiento fue revocada, dado que se demostró que sí perteneció a dicha institución y, por lo tanto, se concluyó que los uniformes privativos de la fuerza pública fueron conservados. (…) La Sala advierte que dichos documentos no podían considerarse como un indicio de responsabilidad, dado que la sola alusión a un grupo al margen de la ley no lo comprometían como miembro de una asociación ilegal, más aún cuando no existieron otros elementos materiales probatorios que permitieran respaldar la su presunta participación en las Farc. (…) La Sala advierte que a partir de los objetos encontrados en la diligencia de allanamiento no podía inferirse un indicio de responsabilidad, dado que no existieron elementos materiales probatorios que especificaran las circunstancias que permitieran evidenciar que el procesado utilizaba o portaba ilegalmente los uniformes de uso privativo de la fuerza pública. (…) Así las cosas, los indicios de responsabilidad aducidos por la Fiscalía contra los señores (…) fueron inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de

aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad, lo que constituyó una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 397

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ARMAS DE FUEGO / CONSERVACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[N]o ocurre lo mismo con los señores (…), quienes con sus propias conductas conllevaron a que se les privara de su libertad. (…) cabe recordar que el Decreto 2535 de 1993, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, estableció que los particulares de

manera excepcional podrán poseer o portar armas y municiones de uso civil, siempre y cuando obtengan el permiso expedido por la autoridad competente (…) Es preciso advertir que, si bien en el marco de la investigación penal se acreditó que el señor (…) perteneció al Ejército Nacional, lo cierto es que ello no era justificación para tener bajo su dominio una munición, pues, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la tenencia de estos objetos solo es permitida cuando exista una autorización por autoridad competente. (…) Asimismo, se observa que el señor (…), en diligencia de indagatoria, manifestó que el arma que le fue encontrada era una reliquia que le había heredado su padre. No obstante, se considera, igualmente, que ello no era una justificación para no adoptar el permiso de su tenencia. (…) En este orden de ideas, al estar acreditado que los señores (…) tenían bajo su posesión unas municiones y armas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2535 de 1993, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su tenencia, la Sala considera que su conducta se constituyó en gravemente culposa en los términos del Código Civil, que exige obrar con el deber objetivo de cuidado y la cautela requerida para así evitar omitir el deber funcional que le es reclamado a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política. (…) De manera negligente y descuidada, los procesados desatendieron las disposiciones jurídicas que sobre la materia establecían, fácilmente previsibles para el común de

las personas, si se tiene en cuenta el riesgo que para la vida e integridad las personas representan la posesión de ese tipo de artefactos. (…). Por otra parte, en relación con la señora (…), se observa que en diligencia de indagatoria admitió haber elaborado unas cartas extorsivas y, por lo tanto, su comportamiento contribuyó a que en su contra se decretara una medida de aseguramiento de detención preventiva y a que permaneciera privada de la libertad. (…) Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad de los señores (…) se justificó en la propia actuación de los procesados. En consecuencia, frente a ellos se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 / LEY 61 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 6

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABIIDAD PATRIMONIAL DE A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los señores (…) es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. (…) En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a estas entidades no les correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad de los procesados.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Por su parte, si la privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el

máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade

Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE

SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores (…), la Sala encuentra que ejercían como comerciantes y que su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquellos recibían un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de los actores y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los

parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA /

COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS

COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen

nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA

JUDICIAL / MORA JUDICIAL

[E]s preciso advertir que a juicio de los demandantes hay también lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque con ocasión de la investigación penal iniciada contra los señores (…) que duró aproximadamente once años, se le causaron una serie de perjuicios. (…) No obstante, no es posible advertir si hubo o no una dilación injustificada del proceso que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones procesales. (…) Así las cosas, no es posible analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente del ente investigador o, si por el contrario las decisiones se dilataron por una actuación de la víctima o si esta pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del proceso. (…) En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata y con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00272-01(50614)

Actor: ARMANDO MEJÍA BARRIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes grupos familiares presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta (Q.E.P.D.), Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Antonio

Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.) y Edwin Afrani Sanabria Montes: 2. (i) Armando Antonio Mejía Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Iván Mejía Alvis, Daniela Andrea

Mejía Arenas, Eliana Margarita Mejía Arenas, Armando José Mejía Arenas, José Armando Mejía Pérez y Lorena Patricia Mejía Pérez; Randy Miguel Mejía Pérez; Lelis Alicia Pérez Morales; Hernando Antonio Mejía Urda; Lelis María Barrios Silva; Hernando Miguel Mejía Barrios; Oscar Enrique Mejía Barrios; Liliana Margarita Mejía Barrios y Daniela Marcela Mejía Barrios. 3. (ii) Jonis Carlos Mendoza Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Conie Sirhley Mendoza Ferrer; Jhonatan Carlos Mendoza Ferrer; Leonel Andrés Mendoza Pereira; Johnny Carlos Mendoza Pereira; Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila; Ana Victoria Montes Ibáñez; Antonio José Mendoza Buelvas; Luis Bernardo Mendoza Montes; Wilfrido Segundo Mendoza Montes; Marly Estella Mendoza Montes; Oster José Mendoza Montes; Antonio Segundo Mendoza Montes; Cirlis Astrit Mendoza Montes; Queli Ana Mendoza Montes y Claudia María Mendoza Montes. 4. (iii) Salvador Tapia Oviedo, Tatiana Margarita Tapia Acosta, Fany Edith Tapia Acosta, Harold Tapia Acosta, Dewuin Salvador Tapia Acosta, Alberto Enrique Tapia Acosta y Pedro Rafael Tapia Acosta. 5. (iv) Aníbal Rafael Chamorro Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aníbal Alfredo Chamorro Vargas, María Angélica Chamorro Vargas y Yaren Estefany Chamorro Vargas; Mauricio Rafael Chamorro Velásquez; Iris Ibeth Vargas Montes; Ana Cenilda Sierra de Chamorro; Aníbal Alfonso Chamorro Madrid; Enuar Chamorro Mariota; Bertilda Isabel

Chamorro Sierra; Carlos Mario Chamorro Mariota, Edelsi del Carmen Arroyo Sierra; Marlon Enrique Chamorro Mariota y Elmer Chamorro Mariota. 6. (v) Agustín Antonio Palencia Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Agustín Alberto Palencia Roldan; Sindy Paola Palencia Roldan, Karina Paola Palencia Roldan; Biarleth Roldan Baloco; Marcelina María Montes Gamarra; Luis Carlos Palencia Montes; Susana del Carmen Palencia Montes; Edinson Rafael Palencia Montes; Gloria Cecilia Palencia Montes; Cesar Augusto Palencia Montes, Elsa Yadira Palencia Montes y William Palencia Montes. 7. (vi) Lilia del Socorro Arroyo Teherán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angir María Arroyo Teherán; Sixta Adriana Torres Arroyo; Argenida Teherán Díaz; Delcy del Carmen Arroyo Teherán; Evedith Yadira Arroyo Teherán; Osvaldo Antonio Arroyo Teherán; Doris Teresa Arroyo Teherán; Vera Judith Arroyo Teherán, Luis Miguel Arroyo Teherán y María de las Nieves Arroyo Teherán. 8. (vii) Esteban Rafael Camargo Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Aury Luz Camargo Robles; Nidia María Robles Pérez; Francia Elena Cárdenas Novoa; Damith Cecilia Camargo Robles; Saris Stella Camargo Robles; Edwin Rafael Camargo Robles; Maricela Camargo Robles; Dorty Lucila Camargo Cárdenas y Pablo Segundo Camargo Cárdenas.

9. (viii) Guillermo Solano Barreto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Vanessa Solano Vásquez; Yoladis del Socorro Vásquez Torres; Antonia Barreto Rivera; Arelis del Socorro Solano Barreto; Elis del Socorro Solano Barreto; Mirledis Margoth Solano Barreto; Ledis del Carmen Solano Barreto; Mariela del Socorro Solano Barreto; Antonio Enrique Solano Barreto y Dioselina Solano Barreto. 10. (ix) Margoris Sofía Yepes Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maira Maciel Mendoza Yepes; Adriadne Lorayne Mendoza Yepes; Pablo Andrés Mendoza Yepez; Enith del Socorro Lora;

Juan Luis Mendoza Palacio; Juan Antonio Mendoza Mercado; Yoladis Judith Mendoza Lora; Isidora Isabel Mendoza Lora; Rosiris Cenith Mendoza Lora; William Alfonso Mendoza Lora; María del Rosario Mendoza Lora; José Alfredo Mendoza Lora y Yelenis Enith Mendoza Lora. 11. (x) Edwin Afrani Sanabria Montes, Eduin Alfrani Sanabria Peña, Alexander Yepes Montes, Mistrey Luz Sanabria Montes, Yineth Marleidi Martínez Montes, Luis Felipe Sanabria Díaz, Héctor Sanabria Díaz, Álvaro Alfonso Sanabria Díaz, Orlaida Karina Sanabria Martínez, Nora Milena Sanabria Martínez, José de los Santos Sanabria Martínez, José Santos Sanabria Díaz, Cesar Antonio Sanabria Díaz, Julio Cesar Sanabria Berrio, Ana María Sanabria Díaz y Julio Sanabria

Cohen.

12. La demanda se interpuso con el fin de que se acceda a las siguientes

declaraciones y condenas (f. 1-33, c. 1):

1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALFUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios morales (…), por falla o falta de servicio de la administración que condujo a que los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Lilia del

Socorro Arroyo Teherán, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Enrique Solano, Wilfrido Tapias Acosta (Q.E.P.D.), Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.), Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Jhony Carlos Mendoza Montes (sic), fueran sindicados injustamente por los delitos de rebelión y extorsión.

2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $8.414.394.148, o conforme resulte probado dentro del proceso.

13. En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se dispuso

lo siguiente:

1. Perjuicios inmateriales: Los perjuicios morales se estiman en 100 salarios mínimos para las víctimas, hijos, compañeras permanentes y padres cuyo equivalente es $49.690.000; y en 80 salarios mínimos para los hermanos equivalentes a $39.752.000 pesos. Además, también se le reconocerá al núcleo familia

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