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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00308-01(47021)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00308-01(47021)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Amit Antonio Paternina Acosta fue privado de la libertad sindicado del delito de homicidio (…) desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 8 de febrero de 2007 (…) El Juzgado Penal lo absolvió como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) [S]e impone concluir que la privación de la libertad que soportó Amit Antonio Paternina Acosta estuvo determinada por una serie de indicios de autoría suficiente que determinaron la privación de su libertad; que conforme a la exequibilidad condicionada que declaró la Corte Constitucional, del artículo 68 de la ley estatutaria de la administración de Justicia, la medida estuvo soportada en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, y que del estudio que se ha hecho en esta sede contenciosa, de la motivación de la providencia que impuso la detención preventiva no puede inferirse que la privación que en su libertad padeció el señor Paternina fuera abiertamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, ni abiertamente arbitraria. Por tanto, el daño alegado en la demanda es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, pues no configura un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00308-01(47021)

Actor: AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta por el delito de Homicidio Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia: Revocar La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión No. 003 de descongestión, el 26 de julio de 20121; por esta, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Amit Antonio Paternina Acosta fue privado de la libertad sindicado del delito de homicidio. El Juzgado Penal lo absolvió como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. La parte actora considera que Amit Antonio Paternina Acosta no tenía el deber de soportar la privación de su libertad, la que consideró injusta.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Amit Antonio Paternina Acosta (víctima), en nombre propio y en representación de su menor hijo Ronald José Paternina Franco; Jamith Marcelino Paternina Franco

(hijo de la víctima) y Martha Cecilia Torres Meza (compañera permanente), el 19 de diciembre de 20082, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Amit Antonio Paternina Acosta, desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 8 de febrero de 20073. A manera de pretensiones, formuló las siguientes: “Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA, Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, 1 Fls. 121 a 142, c. 4.

2 Fl. 8v, c. 1. 3 Fl. 406, c. pruebas 2. actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100000.000,oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…)” Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda4 se resumen así: La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Seccional 23 de Magangué, el 5 de febrero de 2005, practicó el levantamiento de cadáver de Roberto Campo Flores, quien al parecer había sido muerto en forma violenta. Mediante resolución del 7 de febrero de 2005, la Fiscalía Seccional 24 delegada de Magangué, dio apertura, en forma preliminar, a la investigación previa del homicidio. Dentro de esa actuación, radicada al número 156 056, la Fiscalía ordenó la toma de las declaraciones de Robert Campo Atencia, Esther Jaraba Polo y Amit Antonio Paternina Acosta. Por resolución del 31 de enero de 2006, La referida Fiscalía dio apertura formal a la instrucción en contra de Esther Jaraba Polo y Amit Antonio Paternina Acosta, y el 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Seccional 24 delegada de Magangué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Amit Antonio Paternina Acosta, como presunto responsable del delito de homicidio. El 17 de julio de 2006, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Amit Antonio Paternina Acosta y Esther Jaraba Polo. El Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué dictó sentencia, el 2 de febrero

de 2007, en la que absolvió a Amit Antonio Paternina Acosta, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Acotó el demandante que durante el tiempo que pasó recluido, tanto él como su familia sufrieron consecuencias irreversibles en su patrimonio, vida personal y familiar, pues su dependencia moral y económica se basaba en lo producido por Paternina Acosta. Trámite procesal relevante Por auto del 29 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda5. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que en el presente caso no se estructuró la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía, puesto que su actuación y la privación de la libertad se surtieron de conformidad con la constitución y la ley, y principalmente la medida de aseguramiento fue expedida con base en indicios y 4 Fls. 1 a 8, c. 1, 5 Fl. 45, c. 1. pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del ordenamiento procesal penal6. Concluido el debate probatorio, el Tribunal corrió traslado para alegar.7 Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión No. 003 de Descongestión, el 26 de julio de 2012, profirió sentencia de primera instancia8, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN administrativamente responsables por el daño antijurídico producido a los demandantes, los señores AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA, JAMITH MARCELINO PATERNINA FRANCO, MARTHA CECILIA TORRES Y el menor RONALD JOSÉ PATERNINA FRANCO como consecuencia de la privación de la libertad de AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes:

AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA SESENTA (60) SLMLMV

(Víctima) (sic)

JAMITH MARCELINO PATERNINA TREINTA (30) SLMLMV FRANCO (hijo) (sic)

RONALD JOSÉ PATERNINA FRANCO TREINTA (30) SLMLMV

(hijo) (sic)

MARTHA CECILIA TORRES MEZA TREINTA (30) SLMLMV

(Tercero damnificado) (sic) (…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir, como el problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “La Sala se enfrenta a resolver si ¿el Estado es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio, que terminó con sentencia absolutoria?) 6 Fls. 49 a 56, c. 1.

7 Fl. 116, c. 1. 8 Fls. 121 a 142, c. 4. Este problema fue resuelto por el Tribunal en forma afirmativa. La ratio de esta solución se encuentra bien resumida en los siguientes párrafos que esta Sala extracta de la providencia recurrida: Al respecto debe recordarse como lo precisó el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de Abril de 2011 citada en el marco jurídico de esta sentencia que, la pérdida de vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la no referencia en ningún otro código a las causales previstas en el artículo 414 ibídem, no es óbice para deducir responsabilidad del Estado en los mismos eventos que disponía esta norma, esto es que la persona hubiese sido sometida a medida de aseguramiento, pero finalmente hubiera sido exonerada de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en que: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible. (…). En el caso concreto se probó que el demandante fue objeto de la privación de su libertad, el día 27 de marzo de 2006, al decretarse medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por la Fiscalía Seccional Veinticuatro de Magangué, por el delito de homicidio. (…). Ahora bien, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 2 de febrero de 2007, profirió sentencia absolutoria a favor del señor AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA, al tener dudas sobre la responsabilidad en el delito que se le acusaba.

(…). Por lo anterior se puede concluir que el actor no estaba obligado a soportar la privación de su libertad, toda vez, que es deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad cuando el proceso penal culmina por aplicación del principio del in dubio pro reo”9. 2.3.El recurso contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión10, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En el recurso, manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, por cuanto consideró que todas las decisiones que adoptó en el curso de la investigación contra Amit Paternina Acosta fueron legítimamente adoptadas, con observancia de todas las etapas del proceso penal y respetando lo preceptuado en la norma fundamental y en el Estatuto procedimental vigente en esa época, la Ley 600 de 2000. 9 Fls. 121 a 142, c. 4. 10 Fls. 144 a 148, c. 4. El Tribunal celebró audiencia de conciliación el 22 de febrero de 2013, la cual por falta de ánimo conciliatorio fue declarada fallida. En el Acta que fue expedida, se concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente.11 2.4.Tramite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por auto del 22 de mayo de 2013.12 En providencia del 12 de julio de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto13. Los interesados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 2 de febrero de 2007 quedó debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 200715, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 200816, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Amit Antonio Paternina Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que Amit Antonio Paternina Acosta es el padre de Ronald José Paternina Franco17 y Jamith Marcelino Paternina Franco18, 11 Fls. 174 a 175, c. 4. 12 Fl. 186, c. 4. 13 Fl. 188, c. 4. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15 Fl. 417, c. de pruebas 2. 16 Fl. 8v, c. 1 17 Fl. 17, c. 1. Registro civil de nacimiento de Ronal José Paternina Franco hijo de Amit Antonio Paternina Acosta y Marisela Yaneth Franco Ramírez. Serial 2458447. 18 Fl. 16, c. 1. Registro civil de nacimiento de Jamith Marcelino Paternina Franco hijo de Amit Antonio Paternina Acosta y Maricela Franco Ramírez. Serial 5658710. según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”19; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Amit Antonio Paternina Acosta ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa por activa. Por otro lado, respecto de la demandante Martha Cecilia Torres Meza obran testimonios sobre su calidad de compañera de quien vino al proceso como víctima directa tal y como lo refieren en sus versiones los testigos Oscar Denubila Vergara20, Alvaro José Santiz Meza21 y Nicolás de Jesús Soto22, por lo que también se encuentra legitimada en la causa por activa. Estos testimonios, así vertidos, reúnen las características de credibilidad23 y verosimilitud24 en lo declarado, y no se evidencia ningún criterio extrínseco de contradicción o de sospecha sobre lo dicho, pues eran personas cercanas al círculo familiar y solo refieren lo presenciado por ellos frente al dolor moral que soportó la compañera permanente y sus hijastros. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala Observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750. 20 Fl 97, c. 1. “PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante al despacho, si el señor AMIT PATERNINA ACOSTA y los miembros de su familia sufrieron algún tipo de daños y perjuicios. RESPONDIO: Sí, sus hijos JAMIT y ROLAND, los cuales eran menores de edad en ese tiempo, sufrieron mucho, lloraban perdieron

mucho peso, esos once meses fueron de mucha angustian pensaban mucho, psicológicamente se afectaron y la señora MARTA que es su esposa, no dormía pensando en la situación económica de ella y de sus hijastros, esto lo se porque soy amigo de AMIT y siempre preguntaba por él, lo visitaba en la Cárcel y visitaba también a su familia y en lo que podía le ayudaba, siempre le brindé mi apoyo moral y económico de acuerdo con mis capacidades.” 21 Fl. 99, c.1. “PREGUNTADO: Sírvase el declarante al despacho, si el señor AMIT PATERNINA ACOSTA, y los miembros de su familia sufrieron algún tipo de daños y perjuicios. RESPONDIO: El daño de sus hijos es que casi siempre los encontraba llorando cuando llegaba a su casa y él cuando lo visitaba en la cárcel Camilo lo encontraba muy triste, porque me decía que no tenía nada que ver en la muerte, por lo que lo acusaban, gracias a Dios se hizo justicia y salió libre, pero todavía no se recupera totalmente del sufrimiento que produjo el tiempo que estuvo preso.” 22 Fl. 101, c. 1. “PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante al despacho, si el señor AMIT PATERNINA ACOSTA y los miembros de su familia sufrieron algún tipo de daños y perjuicios. RESPONDIO: Sufrió mucho su señora MARTHA TORRES y sus hijos JAMIT y ROLAND.” 23 Framarino Dei Malatesta, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Vol. II, 4ª edición, Temis, Bogotá, 1992, “De la credibilidad… “Lo que es ontológicamente posible, por cuanto pudo tener existencia en

el mundo de la realidad, es lógicamente creíble en el mundo del espíritu, porque puede ser tenido como objeto real de conocimiento. Lo posible es la potencia que puede ser puesta en acto, y, desde nuestro punto de vista, el haber podido ser una realidad, pues la realidad es potencia que ha sido puesta en acto. La precepción de un objeto como posible realidad ya efectuada, es para nosotros lo creíble; y la percepción de un objeto como realidad ineludible, es para nosotros la certeza” (Tomo I, pp. 71-72). 24 Framarino Dei Malatesta, op. cit., pág. 74 “Lo que por razones más o menos determinadas, nos inclinamos a creer que es real”. legitimada por pasiva y, en su representación, está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación, en tanto representa al ente investigador. 3.2. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Amit Antonio Paternina Acosta, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la captura y de la detención preventiva de la que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos y compañera permanente, tanto material como moralmente. La parte actora pretende acreditar el daño alegado, con las copias de proceso adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, de las cuales se desprende lo siguiente:  Copia auténtica del informe de inteligencia INFO 0064 de la Policía Judicial

Unidad Investigativa CTI, del 8 de febrero de 2005, en el que señaló a Amit Antonio Paternina Acosta y su compañera permanente Anita Esther Jaraba Polo como presuntos autores del homicidio de Roberto Campo Flórez, por sindicación directa que hiciera la esposa del occiso, María Irene Atencia Atencia25.  Copia auténtica del auto de la Fiscalía 24 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, del 31 de enero de 2006, que ordenó la apertura de la instrucción y decretó las pruebas tendientes a establecer los autores del homicidio investigado, entre ella las indagatorias de Amit Antonio Paternina Acosta y Anita Esther Jaraba Polo.26  Copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria de Amit Antonio Paternina Acosta, realizada el 17 de marzo de 2006.27  Copia auténtica de la orden de captura proferida por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, el 17 de marzo de 2006, en contra de Amit Antonio Paternina Acosta.28  Copia auténtica del acta de derechos del capturado de fecha el 17 de marzo de 2006, firmada por Amit Antonio Paternina Acosta.29  Copia auténtica de la Fiscalía 002 Seccional Delitos contra la Vida del 21 de julio del 2003, que resolvió la situación jurídica de Amit Antonio Paternina Acosta y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente detención preventiva sin beneficio de excarcelación30. 25 Fls. 5 a 6, c. pruebas 1. 26 Fl. 46, c. pruebas 1.

27 Fls. 87 a 91, c. pruebas 1. 28 Fl. 107, c. pruebas 1. 29 Fl. 108, c. pruebas 1. 30 Fls. 119 a 121, c. pruebas 1. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: [L]a presente investigación se inició como previa, se recopilaron los testimonios de los imputados, negaron saber acerca de los hechos, cada uno por su lado dijo que conocían al occiso pero negaron los hechos, ambos son enfáticos en afirmar que no tienen relaciones como marido y mujer, solo tienen un hijo en común, siendo esta la razón por la viven en la casa del padre del señor AMIT PATERNINA. El señor PATERNINA ACOSTA, niega saber de alguna relación entre el occiso y la señora ANITA JARABA. Al ser llamado a rendir declaración jurada el señor ROBERTO CAMPO ATENCIA, hijo del occiso, afirmó que los vecinos del lugar de los hechos en donde fue encontrado muerto su progenitor, que este murió en la casa donde reside ANITA JARABA, que fue sorprendido por el señor AMIT PATERNINA en la casa, lo golpeó y lo dejó allí y esta con la hija lo sacaron de la casa arrastrándolo hasta el lugar donde se le encontró. La versión anterior la complementa con el comentario que le hizo el hoy occiso, que le manifestó que el señor PATERNINA ACOSTA lo amenazó de muerte porque sostenía relaciones amorosas con la señora ANITA

JARABA.

Cuenta los autos que el día de los hechos, el occiso salió a las tres y

media de la mañana para ir a trabajar tenía que pasar por el barrio Camilo Torres, sitio donde fue hallado muerto. Narra que los vecinos le contaron como fueron los acontecimientos, el día 5 de febrero de 2005, el señor AMIT PATERNINA, llegó conduciendo la ambulancia, la dejó al lado de la iglesia, sacó una llave de expansión, entró a la casa, salió, subió a la ambulancia y se fue. La señora ANITA ESTHER JARABA, acompañada de su hija JENNIFER DE AVILA, sacaron rastras el cadáver del señor CAMPO FLOREZ, pero tuvieron que dejarlo en el sitio donde fue hallado porque temieron ser vistas por los vecinos. Durante la inspección judicial en el lugar de los hechos, se observó sangre en la puerta y la acera de la casa, donde reside la señora ANITA JARABA POLO, se tomaron las muestras de sangre, se encontraba presente el señor AMIT PATERNINA, quien tenía unas botas puestas y como se observó en ellas sangre, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía y recibidas siendo debidamente embaladas y remitidas a medicina legal para el laboratorio, esto quedó registrado en el acta de levantamiento. Dentro de la casa donde reside la señora ANITA JARABA, exactamente en el patio, había algunas telas y trapos con sangre humana de la cual se tomaron muestras por el Cuerpo Técnico de Investigación. La señora ISABEL MARIA DE LEON OVIEDO, afirma que entre la señora ANITA ESTER JARABA POLO y ROBERTO CAMPO FLOREZ, existía una relación amorosa, el occiso le confió sobre esta relación, que

la señora le pedía cada tres días 10.000,00 para el talonario que esto lo tenía alcanzado o sea sin dinero, le aconsejó que dejara esa relación porque dañaba su relación conyugal, esta conversación la sostuvieron un martes, el sábado apareció muerto. La declaración de LEÓN OVIEDO, confirma que efectivamente había sangre en la puerta de la casa de residencia de los imputados, informa que los zapatos del occiso los tenía al revés, estaba con la ropa abierta, le faltaba el botón del pantalón, tenía el suéter o camiseta enrollada, estaba sucio de tierra y no había sangre en el sitio donde fue encontrado, la sangre que estaba en la puerta y en la acera de la casa de la imputada hasta el cadáver, fue borrada por el pasar de los curiosos. Se confirma el arrastre del cuerpo del occiso por el dictamen médico legal y la herida en la cabeza que presenta el cuerpo del occiso fue realizada en la parte de atrás, lo que indica que fue golpeado aprovechando que estaba de espalda, por la herida abierta se puede deducir que hubo pérdida de sangre, lo que explica la sangre regada que se observó en la puerta de la casa, en la acera y hasta el sitio donde estaba el cadáver, tal como lo confirma el experto médico legal que el cuerpo fue arrastrado y por las huellas de sangre observadas en la casa de los imputados. Se recibió la declaración jurada de la señora CANDELARIA ZAMBRANO MATHIU, quien confirmó lo reseñado en el acta de levantamiento del cadáver del señor CAMPO FLOREZ y personalmente revisó a la

imputada para verificar si tenía el periodo o menstruación y afirmó que no, porque al momento el trapo o toalla que usaba este estaba limpio. Se envió interrogatorio a la Fiscal 23 (…) quien dijo que había sangre en la puerta de la casa de la señora JARABA, que el Cuerpo Técnico de Investigación tomó de allí las muestras de sangre, que se enviaron al laboratorio y esto se fijó mediante fotografía. Se trasladaron hasta la otra casa donde reside el procesado PATERNINA ACOSTA, con el fin de recibir la camisa que tenía el día anterior, pero fue lavada, se percibía en ella el olor a detergente. El imputado negó ser autor de los hechos que nunca amenazó al occiso, que no había ninguna razón para hacerlo, porque no tenía ninguna relación amorosa con la señora ANITA JARABA, no se enteró que estos sostuvieron una relación amorosa, no sabe porque hay sangre en la puerta de la casa, en la acera. El Cuerpo Técnico de Investigación las muestras de sangre de la puerta y recibió los zapatos que se le exigieron al procesado, a los trapos o telas que se encontraron en la batea que la imputada dice que los utilizó porque estaba con la menstruación, el laboratorio de medicina legal confirmó que se trataba de sangre humana. Podemos decir que existen pruebas declarativas que comprometen la responsabilidad penal del procesado, pues se pudo verificar que el rastro de sangre iba de la casa de éste, hacia el cadáver, podemos decir que es coautor del homicidio, siendo el móvil del homicidio el hecho que la señora ANITA JARABA es la mujer del señor PATERNINA aunque

ambos nieguen su relación, ¿Por qué como se explica que en el momento de los hechos esta reside en la casa paterna del imputado?, la única explicación aceptable es que le permitía vivir allí porque sostenían su relación de pareja, ¿cómo se explica el asunto de las amenazas que el occiso le comentó a su hijo?, porque en verdad si había la mencionada relación la cual fue confesada por el occiso a la señora DE LEON OVIEDO. Se sabía que ROBERTO CAMPO FLOREZ y ANITA JARABA, tenían una relación amorosa, esto hirió en su hombría al imputado. Quien además permitía a la señora JARABA vivir en su casa, en nuestro medio es normal que los hombres se ofendan ante una situación como la que se presenta en esta investigación, pues la imputada reside en la casa de su marido se tomó por el imputado como una burla.”31  Copia auténtica de la resolución por la que la Fiscalía 24 Seccional de Magangué el 17 de julio de 2006, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Amit Antonio Paternina Acosta, por cuanto consideró que existían indicios suficientes que indicaban la responsabilidad penal del sindicado en el delito de homicidio32.  Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, del 2 de febrero de 2007, que absolvió a Amit Antonio Paternina Acosta del delito de homicidio y ordenó su libertad inmediata. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “ (…) Es el indicio una prueba judicial perfecta en cuanto a su estructura

jurídica y filosófica y un valioso medio de certeza en los procesos penales, con igual valor probatorio que los otros medios de pruebas, otra cosa es la valoración o fuerza probatoria de un indicio, de tal manera que cuando la relación entre el hecho indicador y el hecho indicado es absoluta, es decir que existiendo el primero no puede menos que haber existió el segundo el indicio es necesario, constituye plena prueba y puede anclarse en él una sentencia de tipo condenatorio, si la relación es mas o menos perfecta sin ser absoluta el Indicio es grave y si es simplemente indicadora pero incapaz de formar certeza el indicio es leve, en estos dos últimos casos si es esta prueba indiciaría la única existente es imposible anclar en ellas solas una sentencia condenatoria, tal es el caso acontecido en el presente proceso, en donde solo contamos con indicios leves que imposibilitan proferir en contra de los procesados sentencia condenatoria, aflora en el plenario un mar de dudas que pese a los esfuerzos realizados por esta instancia judicial en la etapa probatoria del juicio fue imposible eliminarlos, pues unas pruebas que se echaron de menos ya no podían practicarse pues el paso del tiempo hacia imposible su práctica como era la práctica de un examen ginecológico inmediato a la procesada para establecer si se encontraba o no con la menstruación, un examen inmediato a todos y cada uno de los trapos hallados en la cama de la procesada, las fotografías de las huellas de arrastre del cuerpo desde la casa de la occisa, la forma como tenia puestas la

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