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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00318-01(52583)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00318-01(52583)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se hizo efectiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado [S]obre el demandante recayó una medida de aseguramiento de detención preventiva [que no se materializó], por su posible responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso no se demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir la privación de la libertad del [demandante], elemento necesario para continuar con este juicio de responsabilidad patrimonial en contra de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, no se configuró en este caso el presupuesto fáctico necesario para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cual es la restricción de este derecho fundamental. (…) Cabe agregar que, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es deber del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia y, en consecuencia, someterse a las consecuencias que se derivan de la investigación penal. Sin embargo, lo probado en este proceso es que el [demandante] no se acogió a ello estando en la obligación de hacerlo. (…) Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de los ciudadanos de someterse a las decisiones de la justicia y la improcedencia de declarar la responsabilidad de Estado, para obtener una indemnización, cuando el sindicado se abstiene de

acatar la medida de aseguramiento, a pesar de que la investigación termine a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de declarar responsabilidad del Estado cuando la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, cita la Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, Consejo de Estado, Sección

Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez. SUSPENSIÓN DEL CARGO DE SERVIDOR PÚBLICO EN RAZÓN DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Lucro cesante En la demanda se solicitó la indemnización del lucro cesante para el [demandante], representado en los salarios que dejó de percibir como servidor público del ICBF, por el término que duró la suspensión del cargo. Debe señalar la Sala que, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, la suspensión en el cargo de un funcionario público, en virtud de una orden judicial proferida dentro de una investigación, no extingue el vínculo laboral. Por esta razón, si como consecuencia de una decisión penal favorable cesa la orden de suspensión, la persona tiene derecho a recibir los emolumentos dejados de percibir. (…) [C]onsidera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el [demandante], en calidad de funcionario público vinculado al ICBF, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Independiente del proceso penal [L]a investigación penal que se adelantó en contra del [demandante] se fundamentó en los hechos respecto de los cuales la Contraloría General de la República lo había exonerado de responsabilidad fiscal. Sin embargo, esto no constituyó una irregularidad como se planteó en la demanda, tal como pasa a explicarse. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, la responsabilidad fiscal difiere de la penal, razón por cual las autoridades competentes pueden adelantar investigaciones para determinar cada una de ellas, a partir de unos mismos hechos. (…) [L]a Ley 610 de 2000, vigente para la época de los hechos que aquí interesan, es clara al señalar que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente de la penal que pudiere recaer sobre un ciudadano, respecto de una misma situación fáctica. Por su parte, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, con la obligación investigar aquellas conductas que puedan o no configurar un delito, de acuerdo con el código penal. De tal manera que la responsabilidad fiscal y penal tiene fundamentos normativos y fines diferentes, por lo cual son independientes entre sí. Así las cosas, el resultado de un juicio por responsabilidad fiscal en modo alguno incide en la competencia de la Fiscalía General de la Nación para adelantar, desde punto de vista penal, una indagación sobre el mismo asunto. En conclusión, la entidad demandada no incurrió en una falla en el servicio, por haber iniciado una investigación de carácter penal e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del [demandante], por una situación fáctica de la cual había sido exonerado

fiscalmente por la Contraloría General de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00318-01(52583)

Actor: DARÍO BARROS HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva / RESPONSABILIDAD FISCAL – independiente de la responsabilidad penal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Darío Barros Hernández se desempeñaba como coordinador del Grupo Administrativo y Financiero del ICBF, regional Bolívar, entidad que celebró con un particular un contrato de suministro de alimentos. La Contraloría General de la República inició una investigación de responsabilidad fiscal en contra del señor Darío Barros Hernández, entre otros funcionarios de dicha institución, por posibles irregularidades en la ejecución del referido contrato. Mediante decisión del 21 de octubre de 2003, la

Contraloría General de la República exoneró al aquí demandante. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante, por los mismos hechos respecto de los cuales había sido exonerado fiscalmente y lo sindicó de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. El 21 de enero de 2004, le impuso una medida de aseguramiento que no se materializó. Finalmente, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2005 la entidad investigadora precluyó la investigación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 20 de febrero de 2008 (fs. 1-8 c.1), los señores Darío Barros Hernández, Amada Molina Daguer, Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina, a nombre propio y mediante apoderado judicial (fs. 9-10 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la -Nación, Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, que profirió en contra del primero de los mencionados, por su posible responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios materiales,

daño emergente y lucro cesante, causados a los ciudadanos Darío Barros Hernández, Amada Molina Daguer, Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina por la injusta medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, proferida en contra del procesado Darío Barros Hernández, esposo, padre y hermano.

SEGUNDO: Declarase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios morales causados a mis poderdantes Darío Barros Hernández, Amada Molina Daguer, Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación de la cual fue objeto Darío Barros Hernández, entre el veintiuno (21) de enero y el ocho (8) de junio del año 2004, hasta la preclusión del proceso, el día 28 de noviembre de 2005.

TERCERO: Declarase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios a la vida de relación causados a mis poderdantes Darío Barros Hernández, Amada Molina Daguer, Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, de la cual fue objeto Darío Barros Hernández, entre el veintiuno (21) de enero y el ocho (8) de junio del año

2004, hasta la preclusión del proceso, el día 28 de noviembre de 2005. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Darío Barros Hernández, Amada Molina Daguer, Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $730’000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

CUARTO: Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás ingresos de Darío Barros Hernández a la fecha de la declaración de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y separación de su cargo, así como la suma de dinero que por concepto de honorarios le fue pagada al abogado que adelantó su defensa (fs. 1-2 y 309-310 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: Como consecuencia de una denuncia anónima por hechos de corrupción, la Contraloría General de la República inició una investigación por responsabilidad fiscal contra varias personas, entre quienes se encontraba el aquí demandante, en su calidad de coordinador del Grupo Administrativo y Financiero del ICBF, regional Bolívar. Mediante fallo de responsabilidad fiscal del 21 de octubre de 2003, la Contraloría exoneró al demandante. Con base en los hechos que investigó la Contraloría, la Fiscalía General de la

Nación inició una indagación penal, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. El ente investigador vinculó, mediante indagatoria, al señor Darío Barros Hernández. Mediante la Resolución No. 015 del 21 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del señor Darío Barros Hernández y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. También ordenó la suspensión del desempeño del cargo que ocupaba en el ICBF, lo que se hizo efectivo en esa misma fecha. El apoderado del señor Darío Barros Hernández apeló la Resolución No. 015 del 21 de enero de 2004 y mediante Resolución del 8 de junio de ese año, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena la revocó y ordenó la cancelación de la orden de captura que recaía en contra del aquí demandante, así como también el reintegro al cargo que ocupaba en el ICBF. Mediante Resolución del 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que seguía en contra del señor Darío Barros Hernández. Se afirmó en la demanda que la Fiscalía General de la Nación debía ser declarada responsable por los daños causados al señor Darío Barros Hernández y a su familia, porque adelantó una investigación penal en contra del primero y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, por unos hechos respecto de los cuales había sido exonerado de responsabilidad fiscal, por la Contraloría General de la República.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2009 (fs. 282-287 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación- (f. 295A c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 315 c.1).

La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 305-308 c. 1). Centró su defensa en señalar que la medida de aseguramiento que un fiscal impuso en contra del señor Darío Barros Hernández satisfizo los requerimientos legales. Además, que se trató de una decisión con base en las pruebas que para ese momento obraban en la investigación penal. En conclusión, indicó que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue ilegal, razón por la cual se trató de una limitación que estaba en el deber de soportar. Vencido el período probatorio dispuesto en las providencias del 30 de junio de 2011 (f. 322 c.1) y el 4 de febrero de 2013 (fs. 393-394 c. 1), mediante auto del 14 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 419 c.1). En esta oportunidad procesal intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda (fs. 421-423 c.1). La Nación-Fiscalía General de la Naciónalegó de conclusión, en el sentido de que se debían negar las pretensiones porque no había prueba en el

expediente de que el demandante hubiera estado privado de la libertad. La existencia de una resolución que le impuso una medida de aseguramiento no significaba que el demandante hubiera estado efectivamente detenido (fs. 424-429 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Darío Barros Hernández y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por la ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe (fs. 439-463 c.2).

El Tribunal de primera instancia consideró que no existía prueba en el expediente, sobre la privación de la libertad del señor Darío Barros Hernández. Según el Tribunal Administrativo de Bolívar, no podía concluirse que el demandante hubiera estado detenido solo porque en el expediente reposaran las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales decretó y revocó una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, así como la resolución de preclusión de la investigación. No obraba prueba en el proceso en relación con que la aludida medida de restrictiva de la libertad se hubiera hecho efectiva. Dado que la parte actora no demostró el daño por el cual demandó indemnización, es

decir la privación de la libertad, se debían negar las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 465-469 c. 2).

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación desconoció que el señor Darío Barros Hernández había sido exonerado fiscalmente por la Contraloría General de la República y, sin embargo, le impuso una medida de aseguramiento por los mismos hechos. Esta omisión por parte del ente investigador constituyó una irregularidad. La medida de aseguramiento que soportó el demandante le impidió seguir trabajando y afectó su vida familia, perjuicios que debían ser indemnizados y eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, porque esta fue la entidad que dispuso la limitación de la libertad del señor Darío Barros Hernández.

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 16 de junio de 2014 (f. 471 c. 2) y luego fue admitido por providencia del 13 de noviembre de ese año (f. 479 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 5 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 481 c. 2).

La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 486-496 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto en respaldo de la sentencia apelada. Concluyó

que no había pruebas en el expediente sobre la privación de la libertad que habría soportado el señor Darío Barros Hernández (fs. 514-518 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que dijeron haber sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Darío Barros Hernández, por su vinculación a un proceso penal, en el que se investigó la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Seccional Delegada Trece de Cartagena precluyó la investigación que seguía en contra del señor Darío Barros Hernández (fs. 129-146 c. 1). Según constancia expedida por dicha

unidad de la Fiscalía, la ejecutoria de esta providencia ocurrió el 20 de febrero de 2006 (f. 147 c. 1). Dado que no obra prueba en el expediente sobre la privación de la libertad del señor Darío Barros Hernández, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación. Como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2008, se hizo dentro del término de caducidad. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E).

4. Legitimación en la causa El demandante Darío Barros Hernández fue la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa: la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento, en desarrollo de una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. Por esto se encuentra legitimado en la causa por activa.

En relación con los demandantes Darío Adolfo Barros Molina, Ginna Rocío Barros Molina y Camilo Andrés Barros Molina su legitimación se deriva del hecho de que son hijos del señor Darío Barros Hernández, parentesco debidamente probado

mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda (fs. 686-688 c. 1). Respecto de la demandante Amada Molina Daguer, quien compareció como cónyuge del señor Darío Barros Hernández, no se demostró en el proceso esta calidad. Con la demanda se aportó la copia de la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre el señor Darío Barros Hernández y la señora Amada Molina Daguer. No obstante, ese documento no constituye prueba de su estado civil como cónyuges (f. 11 c. 1). La partida de matrimonio fue expedida el 21 de junio de 1984, cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual dispuso que el registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil de una persona. Así lo ha puesto de presente esta Sección: Ahora bien, según el artículo 19 de la ley 92 de 1938, los documentos expedidos por los párrocos [relacionados con nacimientos, matrimonios o defunciones de personas en el seno de la iglesia católica], las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil y la notoria posesión del estado civil pasaron a ser supletorios, respecto de las pruebas principales del estado civil reconocidas en el artículo 18 de la misma norma. Finalmente, con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2014,

expediente 45.433. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio. En este orden de ideas, se tiene que la señora Amada Molina Daguer no demostró en debida forma su calidad de esposa de la víctima directa, conforme a las disposiciones jurídicas que para su caso regulaban la materia y tampoco acreditó que pudiera tener la condición de tercera damnificada por el hecho de ser la madre de los hijos del señor Darío Barros Hernández, toda vez que resultaba indispensable que demostrara que sufrió algún tipo de afectación por la vinculación del padre de sus hijos a una investigación penal, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se imputa a actuaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.

5. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con la demanda, la Sala identificó dos imputaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación que deben ser resueltas en esta sentencia: i) Una supuesta falla en el servicio, por haber impuesto al señor Darío Barros Hernández una medida de aseguramiento de detención preventiva, en desarrollo de una investigación penal, por unos hechos respecto de los cuales la Contraloría General de la República había proferido un fallo exonerándolo de responsabilidad fiscal. ii) Privó injustamente de la libertad al señor Darío Barros Hernández, al imponerle una medida de aseguramiento de detención preventiva, en desarrollo de una investigación que terminó a su favor por una resolución de preclusión.

6. Validez de los medios de prueba

Los documentos a los que se refiere la Sala en esta sentencia tienen valor probatorio, porque fueron aportados con la demanda y el Tribunal Administrativo de primera instancia los decretó como pruebas. Aunque los documentos obran en copia simple, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, resulta posible otorgarles valor probatorio porque no fueron tachados de falsos en desarrollo del proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero ponente: Enrique Gil Botero.

7. Análisis de la imputación por falla en el servicio La demanda señaló que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio, al imponerle al señor Darío Barros Hernández una medida de aseguramiento de detención preventiva, con base en unos hechos respecto de los cuales la Contraloría General de la República lo había exonerado de responsabilidad fiscal.

Con la demanda se aportó la copia del fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2003, por medio del cual la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Bolívar, absolvió de responsabilidad fiscal al señor Darío Barros Hernández, de unas supuestas irregularidades cometidas como funcionario del ICBF, en desarrollo de un contrato de suministro de alimentos. Así se dispuso: ANTECEDENTES Mediante auto de apertura número 240 del 26 de septiembre del año 2001, la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal, por la denuncia anónima de

fecha 003-08-01 y denuncia suscrita por el sindicato de empleados del ICBF,

SIMBIENESTAR.

Las irregularidades denunciadas radican en el incumplimiento del contrato de suministro de alimentos por parte del contratista número 13-055-01-1211 celebrado entre el director del ICBF y el señor Antonio José de Horta Romerín, toda vez que las cantidades y calidad de los alimentos adquiridos a través del citado contrato no cumplían con las especificaciones técnicas y al parecer había un marcado sobrepeso en la adquisición de estos alimentos. (…)

RESUELVE: (…) ARTÍCULO QUINTO: Modificar el artículo cuarto del auto que resuelve el recurso de reposición, en el sentido de fallar sin responsabilidad fiscal a favor de (…) y Darío Barros Hernández en calidad de jefe de la División Financiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (fs. 20-32 c. 1).

Mediante la Resolución No. 015 del 21 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional Delegada Trece de Cartagena resolvió la situación jurídica del demandante, a quien había vinculado como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva: HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Bolívar, adelantó un proceso de responsabilidad fiscal en razón de una denuncia anónima en la que se consignó que posiblemente existían irregularidades en el contrato de suministro # 13-05-2001-1211 de junio 8 de 2001, suscrito por el

señor (…) en su calidad de director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Bolívar, y el particular Antonio José de Horta Romerín. Afirma el anónimo que los alimentos suministrados o entregados por el contratista no cumplen con las especificaciones exigidas en dicho contrato tales como calidad, empaque y demás. (…) RESUELVE: PRIMERO: IMPONER medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al sindicado Darío Barros Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos (fs. 33-51 c. 1). Como puede verse, la investigación penal que se adelantó en contra del señor Darío Barros Hernández se fundamentó en los hechos respecto de los cuales la Contraloría General de la República lo había exonerado de responsabilidad fiscal. Sin embargo, esto no constituyó una irregularidad como se planteó en la demanda, tal como pasa a explicarse. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, la responsabilidad fiscal difiere de la penal, razón por cual las autoridades competentes pueden adelantar investigaciones para determinar cada una de ellas, a partir de unos mismos hechos. El artículo 4 de la Ley 610 de 2000 establece lo siguiente: Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de

responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principi

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