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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00375-01(44894)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00375-01(44894)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona investigada como coautor de delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por haber sido identificado como uno de los autores del delito endilgado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el demandante no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad Con ocasión de un robo efectuado el 9 de septiembre de 2003 por tres sujetos en la caja de cambio “América” por el valor de $36’000.000, entre efectivo y joyas, el señor Juan Antonio Elías Ganem interpuso una denuncia ante la Policía Nacional de Cartagena, en virtud de la cual se ordenó la apertura de una investigación penal. El 12 de diciembre de 2003 se escuchó la declaración de la señora Carmen Ana Pérez Martelo, una de las víctima del hurto, quien manifestó que mientras se encontraba en una cita médica en el Hospital Naval reconoció a una de las personas que perpetró el mencionado robo, por lo cual averiguó sus datos personales -Miguel Ángel García Arroyoy los suministró a la Fiscalía General. Con base en esta declaración, mediante providencia del 7 de enero de 2004, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor García Arroyo. (…) mediante providencia del 5 de febrero de 2004, al definir la situación jurídica

del ahora demandante, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, por medio de providencia fechada 26 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en contra suya por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. (…) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Miguel Ángel García Arroyo, condenándolo a ochenta y dos (82) meses de prisión. No obstante lo anterior, a través de sentencia del 26 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante y ordenó su libertad, con fundamento en las siguientes razones: PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores / CONDENAS SOLIDARIAS - No comporta división de la condena en partes iguales / CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de renunciar al cobro de

la obligación o parte de ella en relación con determinada entidad demandada / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia / COSA JUZGADA MATERIAL - Juez de segunda instancia únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio Para la Sala resulta claro que una condena solidaria de ninguna forma comporta la división por partes iguales, entre los entes demandados, de los montos que fueron reconocidos, por cuanto cada una de las partes condenadas debe, en su totalidad, la condena que se haya impuesto, por lo cual la parte demandante puede dirigir el cobro a cualquiera de ellas para obtener el pago de la acreencia. (…) En ese sentido, dado que, tal y como se advirtió de manera precedente, durante el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Fiscalía General asumió dicho porcentaje y que, la parte demandante, además de admitir el reconocimiento de esa fracción, renunció a la solidaridad del total de la obligación, razón por la cual, en caso de una eventual confirmación del fallo de primera instancia, el porcentaje que deberá asumir la Rama Judicial equivaldrá al 100% del 50% del total de la referida condena. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las obligaciones y condenas solidarias, consultar auto de 16 de abril de 2015, Exp. 41857, CP. Hernán Andrade Rincón (E); y sentencias de 19 de julio de 2012,

expediente 38341, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 8 de noviembre de 2016, Exp. 44087, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801,

MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y

cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el

imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre

de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria de segunda instancia por evidenciarse que el proceso no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda reparación de perjuicios teniendo en cuenta el 50% del valor ya conciliado Como se observa de la sentencia del 26 de abril de 2007, el juez penal de segunda instancia absolvió de responsabilidad al procesado, debido a la fragilidad y a la falta de contundencia de la prueba testimonial recolectada durante el curso del proceso; de lo anterior, se desprende que no fue posible establecer que el señor García Arroyo cometió los delitos por los cuales se le privó de su libertad; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. (…) Como la absolución del actor obedeció a que no

cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (:..) Toda vez que con sus actuaciones contribuyó a la materialización de los perjuicios causados al ahora demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por lo que, deberá pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta, en tanto que el 50% restante fue conciliado y aceptado por la parte demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Accede al 50% del total de la condena Se condenará la Rama Judicial a pagar el 50% de los montos reconocidos a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, por el Tribunal a quo -sumas que aparecen consignadas al inicio de esta providencia-, comoquiera que el 50% restante fue conciliado y aceptado por la Fiscalía General. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Solo procede su actualización en aplicación del principio non reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Accede al 50% del total de la condena La Sala se limitará a actualizar el rubro reconocido por el a quo, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. (…) Ahora bien, se condenará a la Rama Judicial a pagar el 50% de los perjuicios

materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Miguel Ángel García Arroyo -$4’429.414-, comoquiera que el 50% restante fue conciliado por la Fiscalía General.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00375-01(44894)

Actor: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARROYO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – accede al 50% del total de la condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios sufridos por Miguel Ángel García Arroyo, Gabina Arroyo Parra, Miguel Ángel García Venegas (sic), en su calidad de padres, Rocío Salom Villalba, en su calidad de cónyuge, a sus hijos Miguel Ángel García García, Kadir García García, Astrid García García, Paola Andrea García Salom y Maryoris García Arroyo, en su calidad de hermana, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido Miguel Ángel García Arroyo. “SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagar perjuicios morales en la cuantía y a las personas que se indican a continuación: -Para MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARROYO, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para GABINA ARROYO PARRA, en calidad de madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para ROCÍO SALOM VILLALBA, en calidad de cónyuge de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para MIGUEL ÁNGEL GARCÍA VENEGAS (sic), en calidad de padre de la

víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, en calidad de hijo de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para KADIR GARCÍA GARCÍA, en calidad de hijo de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para ASTRID MARÍA GARCÍA GARCÍA, en calidad de hija de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para PAOLA ANDREA GARCÍA SALOM, en calidad de hija de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para MARYORIS GARCÍA ARROYO, en calidad de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “TERCERO: Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor Miguel García Arroyo la suma de siete millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos quince pesos $7’246.615, por concepto de daño emergente. “CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida. “SEXTO: Denegar las demás pretensiones. “SÉPTIMO: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el remanente si existiere y archívese el expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de mayo de 2009, los señores Miguel Ángel García Arroyo, Gabina Arroyo Parra, Miguel Ángel García García, Kadir García García, Astrid María García García, Paola Andrea García Salom, Rocío Isabel Salom Villalba y Miguel Ángel García Vanegas, en nombre propio y en representación de su hija menor Maryoris Patricia García Arroyo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor García Arroyo durante la privación de su libertad; por daño emergente, la suma de $18’000.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra.

Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Miguel Ángel García Arroyo fue capturado el 28 de enero de 2004, en cumplimiento de la orden de captura No. 0319979, por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Se señaló que el 5 de febrero de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor. La parte demandante expresó que, el 26 de mayo de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos en mención. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó, a título de dolo, al señor Miguel Ángel García Arroyo como coautor del delito de hurto calificado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia fechada el 26 de abril de 2007. Se narró en la demanda que el hoy demandante estuvo privado injustamente de su libertad en el Establecimiento Carcelario “San Sebastián de Ternera” desde el

28 de enero de 2004 hasta el 26 de abril de 20071.

3. Trámite en primera instancia 1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cartagena admitió la demanda mediante auto del 4 de septiembre de 20092, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que las decisiones proferidas tanto por la Fiscalía General como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena estuvieron ajustadas a un análisis jurídico que en su autonomía podían realizar.

Agregó que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena absolvió de responsabilidad penal al señor García Arroyo, no podía por ello inferirse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, comoquiera que las investigaciones penales pueden o no culminar con sentencia condenatoria. Indicó que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada ni conforme a derecho. Afirmó, en concordancia con lo anterior, que en la privación de la libertad del demandante no se presentaron decisiones jurisdiccionales irregulares o abiertamente ilegales6. 3.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y como razones

de su defensa indicó que no era responsable por la detención del actor, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que la situación jurídica del señor Miguel Ángel García Arroyo se resolvió previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Anotó que la Fiscalía Doce Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por mandato de la Constitución Política tenía autonomía y libertad para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que, en el caso concreto, sus resoluciones fueron emitidas dentro del marco de la ley penal, sin irregularidades que ameriten indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. 2 Folios 104 a 106 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 111 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 106 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 112 a 118 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la declaración presentada por la señora Ana Carmen Pérez Martelo la que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar al actor por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego7.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de febrero de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante9, la Nación – Rama Judicial10 y la Fiscalía General de

la Nación11 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel García Arroyo y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que la Fiscalía General, a través de sus agentes, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que, en tal medida, se configuró un daño antijurídico fuente de responsabilidad del Estado. Concluyó que ambas entidades demandadas eran solidariamente responsables por la detención injusta del señor García Arroyo, es decir, tanto la entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra -Fiscalía General-, así como la que lo condenó en primera instancia -Rama Judicial-12.

6. Los recursos de apelación 7 Folios 122 a 130 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 197 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 217 a 223 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 198 a 199 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 200 a 208 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 250 a 274 del cuaderno de primera instancia. 6.1. La Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de

apelación. Indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria observando las garantías del procesado y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron sometidas a la sana crítica de este juzgador. Concluyó que los fundamentos fácticos de la demanda eran atribuibles exclusivamente a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor Miguel Ángel García Arroyo13. 6.2. La Fiscalía General también interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel García Arroyo. En este orden de ideas, indicó que la privación de la libertad del actor no podía calificarse de injusta, pues la entidad se limitó a cumplir con su función constitucional y legal. De otra parte, señaló que debían reducirse los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes, comoquiera que el a quo se apartó de la jurisprudencia que dictó esta Corporación al respecto. En relación con el daño emergente indicó que debía ser denegado, si se tiene en cuenta que no podía otorgárseles valor probatorio a los documentos aportados por el actor con la finalidad de probar los honorarios profesionales por él pagados. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de daño antijurídico”, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor García Arroyo fue proporcionada y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación

legal de soportarla. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, dado que el demandante no interpuso los recursos de ley y, en esa medida, no hizo uso de sus prerrogativas como sindicado. 13 Folios 276 a 280 del cuaderno de primera instancia.

7. Acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201014, el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante proveído del 12 de abril de 201215, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 26 de abril de 201216, en ella la Fiscalía General y la parte actora celebraron acuerdo conciliatorio. Más adelante, mediante providencia del 14 de mayo de 201217, el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la Fiscalía General, como consecuencia, el único recurso que se concedió fue el que interpuso la Rama Judicial.

8. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 27 de septiembre de 20

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