CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00383-01(44376)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00383-01(44376)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL - Medida excepcional /
PRESUPUESTOS DE LA CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL - Incumplimiento /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[E]l señor Donaldo Canabal Chávez fue privado de su libertad por un término de 7 días contados a partir del momento de su captura -25 de noviembre de 2000y hasta el cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía mediante providencia en la que, al resolver su situación jurídica, se decidió no imponer en su contra medida de aseguramiento y se dispuso su libertad inmediata - 01 de diciembre de 2000- (…) En el plenario reposan las siguientes pruebas, todas ellas arrimadas válidamente al proceso: (…) Acta del 26 de noviembre de 2005, emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias, en donde consta la legalización de la captura del señor Donaldo Canabal Chávez (…) Acta del 28 de noviembre de 2005, emitida por Pedro Manuel Díaz Pacheco, Fiscal Primero EspecializadoDelegado ante el GAULA, en donde se señalan los hechos que motivaron la captura en flagrancia del señor Canabal Chávez, a saber, el recibo de dinero por presunta extorsión a la señora Sol María de la Trinidad Pérez a quien aquel había amenazado con secuestrarle a sus hijos si no le pagaba la suma de $ 3.600.000 (…) Acta del 5 de octubre de 2006, emitida por Diego Lozano Pérez,
Fiscal delegado Especializado No. 6 USFDJPCE, en donde decide precluir la investigación adelantada en contra el señor Canabal Chávez (…) [E]n cuanto a si el daño acreditado es o no imputable a la Policía Nacional, la Sala estima que la respuesta es afirmativa pues la privación de la libertad sufrida por el señor Donaldo Canabal fue injusta. Y lo fue en la medida en que el actuar de la demandada no se ajustó a las previsiones que el ordenamiento jurídico exige para que una autoridad administrativa, como lo es la Policía Nacional, pueda tomar medidas que limiten la libertad de las personas (…) Esta Corporación ha sido enfática en señalar, compartiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, que la privación de la libertad de las personas por parte de autoridades administrativas, cuando esta se hace sin orden judicial, siempre ha de ser una medida excepcional que obedezca a motivos fundados, necesaria para verificar los hechos investigados o para clarificar la identidad de la persona, temporal y proporcional a la finalidad buscada por la autoridad (…) [S]e puede apreciar que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Donaldo Cabal desconociendo la finalidad de la medida privativa de la libertad. Así, se observa que no hubo motivos fundados para la captura realizada puesto que los agentes de la Policía soportaron su proceder en el simple decir de la señora Sol Pérez quien en la misma mañana del día de la captura denunció al señor Canabal por el supuesto punible de extorsión. Es claro que los agentes no se preocuparon por verificar la veracidad de las afirmaciones de la señora Sol y, sin más, procedieron
a capturar al señor Canabal en menoscabo de sus derechos (…) Así las cosas, la captura del señor Canabal Chávez no resiste a un examen de proporcionalidad puesto que no se entiende el por qué se apeló directamente a la captura cuando la Policía pudo haber optado por otras medidas con el fin de garantizar el derecho de la aparente víctima del punible de extorsión. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la demandada obró en contra de sus deberes constitucionales y vulneró el derecho a la libertad personal del señor Canabal Chávez. En consecuencia, se revocará la decisión apelada.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN ORDEN
JUDICIAL - Procedencia excepcional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE
DETENCIÓN PREVENTIVA SIN ORDEN JUDICIAL - Requisitos
[L]a jurisprudencia de esta Subsección “B”, en interpretación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, ha precisado que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso de análisis, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional (…) En virtud de los requisitos mencionados, la Corte Constitucional señaló que existe una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. Pese
a lo anterior, la Constitución contempla dos excepciones a dicha reserva legal: i) la detención preventiva prevista en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional que consagra una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial; y ii) la flagrancia, reconocida en el artículo 32 constitucional que establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad por una autoridad administrativa, sin mandamiento de autoridad judicial, a fin de que sea puesta sin demora a disposición de la autoridad competente (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 - ARTÍCULO 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 28 Y 32 DETENCIÓN PREVENTIVA GUBERNATIVA - Presupuestos La Corte Constitucional estableció en la sentencia C-024 de 1994 las condiciones de la detención preventiva, las cuáles derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del régimen constitucional de la policía en un Estado social de derecho, así: En primer término, la detención preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados (…) En segundo término, la detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz (…) En tercer término, esta detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los
motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta (…) En cuarto término, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (…) En quinto término, la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidadesadecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona (…) En sexto término, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo" (…) En séptimo término, esas aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos (…) En octavo término, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial (…) En noveno término, la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Art 10-1 Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos, CP Art 5) sino que además se le deberá informar de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULOS 5 Y 10
INDEMMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación En cuanto los perjuicios morales solicitados, estos se reconocerán conforme a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente n.º 36149, consideró que la víctima directa de una privación injusta de la libertad cuya duración fuere inferior a un (1) mes sería indemnizada con quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00383-01(44376)
Actor: DONALDO CANABAL CHAVEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 02 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual esa Corporación resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por DONALDO CANABAL
CHAVEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de noviembre de 2007, el señor Donaldo Canabal Chávez presentó, a través de apoderado, demanda de reparación de directa en contra la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Grupo Gaula de la Policía en Bolívar, con motivo de los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad. Indicó que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, y el principio de inocencia, incurriendo por ello en responsabilidad extracontractual del Estado según lo contempla el artículo 90 constitucional.
A continuación, se sintetizan los principales argumentos esbozados por la parte actora en el escrito de la demanda: El día en que se llevó a cabo su captura, el señor Canabal Chavez fue víctima de un trato violento y humillante por parte de agentes de la policía. Indicó el actor que estos lo aprehendieron violetamente al ponerle una pistola en la cabeza y otra en el cuello y que, posteriormente, lo tiraron al suelo, lo esposaron y lo levantaron a las “patadas” (sic), todas ellas acciones atentatorias contra su dignidad. Sostuvo que las entidades demandadas le causaron graves daños morales
que no estaba obligado a soportar, pues la captura realizada por el Gaula fue injustificada e ilegal, contrariando con ello el principio constitucional de presunción de inocencia. Así mismo, manifestó que era necesario tener en cuenta la posición social que ostentaba el actor quien desde hace varios años venía desempeñando importantes cargos en el departamento de Bolívar, en los que gozaba de una buena reputación. Como consecuencia de los hechos descritos, resaltó la parte actora, la vida familiar del señor Canabal Chavez se ha visto notablemente afectada, particularmente en el aspecto económico, social y psicológico. Así, manifestó que “…desde el atropello de que fue víctima mi cliente por el Gaula, la situación social, moral, política y económicamente se ha venido abajo completamente, fundamentado en la arbitraria captura y detención mencionadas que se rego como pólvora en el pueblo ante la permanencia de 7 días capturado…”. Con base en los anteriores argumentos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (folios 4 y 5 cuaderno primera instancia): PRIMERA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, GRUPO GAULA DE DICHA POLICÍA EN BOLIVAR, a pagar a mi cliente DONALDO CANABAL CHAVES perjuicios del orden material de por lo menos $ 3.330.838 pesos mensuales desde el momento en que ocurrió el desgraciado hecho, hasta el momento en que efectivamente se pague la condena, por ser el último salario devengado por mi Cliente (sic). De todas maneras
se condenará, en caso de no hacerlo como se solicito (sic), conforme a lo probado en el proceso, así haya que apoyarse en peritos que establezcan su monto.
SEGUNDA: Que se condene a todas las entidades, o a una de ellas, mencionadas en la petición anterior, a pagar a mi Cliente como perjuicios morales la suma de por lo menos UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSAULES LEGALES VIGENTES a la fecha de la sentencia, y de no ser así se tasaran por peritos que se nombren para tal efecto y se condenara conforme a lo probado.
TERCERA: Que se reconozca indexación sobre todas las condenas proferidas e intereses moratorios comerciales a la tasa legal más alta conforme al artículo 177 del C.C.A y las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso las siguientes razones (folios 86-91 cuaderno
primera instancia):
1. No es posible afirmar que la captura realizada por la Policía Nacional fue ilegal o arbitraria-. Por el contrario, esta captura tuvo un fundamento claro y demostrable, a saber, la denuncia presentada por la señora Sol Maria de la Trinidad Pérez de Sanes, la cual daba cuenta de la existencia de mérito para realizar la investigación y capturar al señor Canabal Chavez.
2. La captura fue realizada siguiendo todos los lineamientos legales, específicamente respecto de lo consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, pues el señor Canabal Chavez fue aprehendido en el preciso momento en el que recibía el producto de
la presunta extorsión.
3. La resolución definitiva de la situación jurídica del señor Canabal Chavez, correspondió de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria.
Por esta razón, la Policía Nacional no tiene ninguna relación con el hecho de que el indiciado fuese absuelto tiempo después.
4. El proceso de investigación penal contra el señor Canabal Chavez, llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, hace parte de las cargas normales que todo ciudadano debe asumir, pues por mandato constitucional a la Fiscalía le corresponde investigar los delitos. En ese contexto, la Policía Nacional resulta ser una herramienta muy útil, la cual, bajo los mandatos del Código de Policía, puede capturar en situación de flagrancia y cuasi flagrancia, retener bienes y realizar diligencias encaminadas a resarcir el delito.
3. Alegatos de conclusión La parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico soportado por el señor Canabal y el deber de repararlo a cargo de la accionada. Lo anterior, pues la Fiscalía General de la Nación decidió “precluir la investigación a favor de mi cliente, ya que no existía mérito alguno por la comisión del delito” (folio 155 cuaderno primera instancia).
La parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (folios 157 y 158 cuaderno primera instancia). El agente del Ministerio Público, después de analizar el régimen jurídico que
gobierna la captura de una persona -establecido en los artículos 345 a 354 del Código de Procedimiento Penal-, conceptuó a favor de acoger las súplicas de la demanda pues la Policía causó un daño antijurídico al señor Donaldo Canabal al no ser diligente en el ejercicio de sus funciones. Sus consideraciones se reflejan en los siguientes apartes de su escrito de intervención: Es precisamente el actuar de la Policía Nacional, el factor determinante para que se le causaran perjuicios al demandante, en razón de la privación injusta de la libertad. Si la Policía Nacional hubiere evaluado de manera juiciosa las pruebas no hubiere sometido al señor DONALDO CANABAL CHAVEZ, al escarnio público y la restricción de su derecho a la libertad, vemos como en este caso, la Policía Nacional no brindo (sic) las condiciones necesarias al señor DONALDO CANABAL CHAVEZ para el ejercicio de sus derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, pues no medio (sic) en su actuar (el de la Policía Nacional) la prevalencia de la presunción de inocencia de que gozaba el mencionado señor. (…) Finalmente se destaca y reitera que los daños probados tienen su causa jurídica eficiente en las conductas de las Policía Nacional, ya que la detención del señor DONALDO CANABAL CHAVEZ duró siete días, debido a la falta de cuidado con que obró este ente, ya que no corroboró los hechos que fueron objeto de denuncia. El mencionado señor recobró su libertad gracias a la labor que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto se abstuvo de dictar medida de
aseguramiento y precluyó la investigación que se adelantaba en su contra (folio 170 cuaderno primera instancia).
4. La sentencia apelada El 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de decisión Unoprofirió sentencia en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Para ello tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (folios 173 a 184 cuaderno principal): Afirmó que aunque el demandante señaló que los daños antijurídicos que sufrió tuvieron como causa la privación injusta de su libertad, esto no resultaba comprobado en el proceso en tanto los hechos descritos en la demanda y probados no eran pasibles de circunscribirse en este título de imputación, enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva.
Lo anterior, en razón a que no fueron satisfechos los requisitos de este título especifico de imputación – la detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial-, el cual requiere que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente y que posteriormente sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente. Esta condición, según el a quo no se acreditó en el presente caso pues no obra en el expediente una providencia judicial que hubiere ordenado la restricción a la libertad del demandante. Consideró que los presuntos daños que sufrió el señor Canabal Chavez tampoco encuadraban dentro del título de imputación de la “Falla del servicio”, propio de la responsabilidad subjetiva. Lo anterior, pues la captura de la cual fue objeto se realizó siguiendo los lineamientos legales fijados para este procedimiento, a saber, los artículos 345 y 346 de la Ley 600 del
2000, los cuales señalan un límite temporal de 36 horas para la realización de la legalización de la captura por parte de la Fiscalía, limite que fue respetado en este caso. De otro lado, sostuvo que el demandante no desvirtuó en ningún momento la legalidad de la captura realizada por la Policía Nacional, hecho que le correspondía demostrar, pues es precisamente allí donde se podría analizar una eventual responsabilidad subjetiva del Estado. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que, en vista de que los presuntos daños que sufrió el señor Canabal Chavez no eran pasibles de circunscribirse dentro de los dos posibles títulos de imputación aplicables al caso – a saber, la privación injusta de la libertad y la detención injusta en virtud del daño especial-, no se podía predicar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, razón por la cual debían negarse todas las pretensiones de la demanda.
5. El recurso de apelación El 9 de abril de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (folios 186 y 187 cuaderno principal).
Estimó el recurrente que la captura del señor Canabal Chavez no fue realizada siguiendo todos los lineamientos legales. Ello, en razón a que la Policía solo puede capturar a una persona por orden de autoridad judicial competente, en flagrancia y en cuasi flagrancia; eventos que no se configuraron en el presente caso, pues de un lado, no existió ninguna orden judicial, y de otro lado, el señor Canabal Chavez no se encontraba en
flagrancia ni en cuasi flagrancia, con lo cual se pone de presente que la captura fue injusta y arbitraria. Manifestó que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre escenarios fácticos similares al discutido en el presente proceso, específicamente en sentencia del 9 de julio de 2010 de la Sección Tercera en la que se señaló lo siguiente: - “…La sala no avala una aplicación retroactiva de del citado precepto legal (artículo 414 del Decreto 2700 de 2011), que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y por consiguiente no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa, aplicando lo anterior al caso sub examine, se concluye que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño sufrido por una persona a causa de la privación injusta de la libertad…”. - Con base en el citado fragmento -afirma el apelante-, deben desvirtuarse los argumentos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Expresó que la Ley 270 de 1996 señala con claridad que cuando una persona privada de la libertad es absuelta, se configura un evento de detención injusta que se circunscribe en la llamada Responsabilidad extracontractual del Estado, con lo cual emerge para el Estado la obligación de responder patrimonialmente a la víctima por los daños sufridos y que no
estaba en la obligación de soportar.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada solicitó se confirmara la providencia apelada pues en el sub lite el actor no sufrió un daño antijurídico a ella imputable toda vez que la legalidad de la captura no fue cuestionada. Así, esta se hizo conforme a derecho pues la Policía obró conforme a sus deberes en cuanto existía una denuncia contra el actor (folios 196 a 199 cuaderno principal).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (constancia secretarial obrante a folio 207 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i). En caso de que estos se acrediten, se formulará el problema jurídico (ii), a fin de establecer, con fundamento en los hechos acreditados, si hay lugar a imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación de la libertad del
señor Donaldo Canabal Chavez (iv).
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, entidad demandada, es una entidad estatal.
2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las demandas presentadas con ocasión de cualquiera de los eventos donde se pretenda atribuir responsabilidad a la administración de justicia.
3. Caducidad: La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que generó el daño alegado, es decir, la privación de la libertad del señor Donaldo Canabal por parte de la Policía Nacional. En efecto, la providencia mediante la cual se decidió precluir la investigación en su contra cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2006 (folio 26 verso) y la demanda fue interpuesta el día 22 de noviembre de 2007.
4. Legitimación en la causa: La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que los actores sufrieron el daño alegado. La demandada está legitimada por pasiva puesto que es a ella a quien se le imputa el daño causado.
II. Problema jurídico Es imputable el daño alegado por la parte actora, a saber la privación injusta de la libertad del señor Donaldo Canabal Chavez, a la Nación – Ministerio
de Defensa Policía Nacional?
III. Análisis de la Sala
a. De las pruebas aportadas al proceso . En el plenario reposan las siguientes pruebas, todas ellas arrimadas válidamente al proceso:
1. Acta del 26 de noviembre de 2005, emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias, en donde consta la legalización de la captura del señor Donaldo Canabal Chavez, realizada dentro de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. En esta misma acta, se ordenó que la remisión del señor Canabal Chavez a la SIJIN de Bolívar (folio 7 cuaderno primera
instancia). Se lee en este documento:
FORMALICESE la captura del señor DONALDO CANABAL CHAVEZ y como corolario de ello remítasele a la Sijín de Bolívar mientras se le escucha en indagatoria. Cumplido ello trasládesele a la cárcel de Ternera
2. Oficio No. 768, emitido el 26 de noviembre de 2005 por el Fiscal Primero Especializado – Delegado ante el Gaula de Cartagena, en donde se solicita al Director General de la Cárcel de Ternera o a la SIJIN de Bolívar, recibir en sus instalaciones al señor Canabal Chavez (folio 8 cuaderno primera instancia).
3. Acta del 28 de noviembre de 2005, emitida por Pedro Manuel Diaz Pacheco, Fiscal Primero EspecializadoDelegado ante el GAULA, en donde se señalan los hechos que motivaron la captura en flagrancia del señor Canabal Chavez, a saber, el recibo de dinero por presunta extorsión a la señora Sol Maria de la Trinidad Perez a quien aquel había amenazado con secuestrarle a sus hijos si no le pagaba la suma de $ 3.600.000 (folio 9 cuaderno primera instancia).
En este mismo documento, se da la apertura formal de la investigación y se ordena la práctica de distintas diligencias, entre ellas la recepción del testimonio de la señora Trinidad Pérez y de los miembros de la Policía que participaron en la captura del señor Canabal Chavez.
4. Declaración jurada rendida el 30 de noviembre de 2005 por el señor Alex Arturo Bonivento Díaz, agente de la Policía Nacional que participó en la captura del señor Canabal Chavez (folios 10-12 cuaderno primera instancia).
5. Boleta de libertad No. 0575, emitida el 1 de diciembre de 2005, por
Diego Lozano Perez, Fiscal delegado Especializado No. 6 USFDJPCE. En este documento se dispuso la libertad inmediata del señor Canabal Chavez (folio 47 cuaderno primera instancia). .
6. Acta del 1 de diciembre de 2005, emitida por el abogado por Diego
Lozano Pérez, Fiscal delegado Especializado No. 6 USFDJPCE, en donde se realiza una calificación jurídica provisional de la conducta desplegada por el señor Canabal Chavez, encuadrando la misma en el delito de tentativa de extorsión. Además, en este documento se puso de presente que no se cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal necesarios para predicar la necesidad de la medida de aseguramiento. Por esta razón, se consideró innecesario imponer medida de aseguramiento al señor Canabal Chavez (folios 14-21 cuaderno primera instancia).
7. Acta del 5 de octubre de 2006, emitida por Diego Lozano Perez, Fiscal
delegado Especializado No. 6 USFDJPCE, en donde decide precluir la investigación adelantada en contra el señor Canabal Chavez (folios 2226 cuaderno primera instancia). . b. Valoración de las pruebas Conforme a las pruebas que militan en el proceso, el señor Donaldo Canabal Chavez fue privado de su libertad por un término de 7 días contados a partir del momento de su captura -25 de noviembre de 2000y hasta el cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía mediante providencia en la que, al resolver su situación jurídica, se decidió no
imponer en su contra medida de aseguramiento y se dispuso su libertad inmediata – 01 de diciembre de 2000-. En este orden, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a si el daño acreditado es o no imputable a la Policía Nacional, la Sala estima que la respuesta es afirmativa pues la privación de la libertad sufrida por el señor Donaldo Canabal fue injusta. Y lo fue en la medida en que el actuar de la demandada no se ajustó a las previsiones que el ordenamiento jurídico exige para que una autoridad administrativa, como lo es la Policía Nacional, pueda tomar medidas que limiten la libertad de las personas. Esta Corporación ha sido enfática en señalar, compartiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, que la privación de la libertad de las personas por parte de autoridades administrativas, cuando esta se hace sin orden judicial, siempre ha de ser una medida excepcional que obedezca a motivos fundados, necesaria para verificar los hechos investigados o para clarificar la identidad de la persona, temporal y proporcional a la finalidad buscada por la autoridad. En efecto, ha señalado la Sala: Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Subsección “B”, en interpretación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, ha precisado que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso de análisis, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la
persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional. Ello se plasmó en la sentencia del 29 de abril de 2015, en los siguientes términos: 9.3. En virtud de los requisitos mencionados, la Corte Constitucional señaló que existe una estricta reserva legal en materia de libertad personal
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