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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00386-01(40787)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00386-01(40787)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, cuando se les concedió la libertad inmediata, por efecto de la preclusión de la investigación proferida a su favor, por cuanto el delito por el cual se los investigó no fue por ellos cometido. Posteriormente, el 25 de octubre de 1999, la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su totalidad la anterior decisión. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó, demanda presentada en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, presuntamente ocurrida

entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Ahora bien, reposa en el expediente la copia auténtica de la providencia de 25 de octubre de 1999 proferida por la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de 16 de julio de 1999 por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Barranquilla, resolvió precluir la investigación en favor de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez. No obstante lo anterior, no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 25 de octubre de 1999, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 15 de noviembre de 2000, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 11 de agosto de 2011, exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El delito que se imputó no fue cometido por los

sindicados / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En aplicación de la cláusula general de responsabilidad [S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, cuando se les concedió la libertad inmediata, por efecto de la preclusión de la investigación proferida a su favor, por cuanto el delito por el cual se los investigó no fue por ellos cometido. Posteriormente, el 25 de octubre de 1999, la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su totalidad la anterior decisión. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por ellos cometido y, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación

de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y RESTRICCION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Diferencias / RESTRICCION JURIDICA DE LA LIBERTAD – Detención no fue intramural: detención domiciliaria / LIBERTAD EN EL PLANO JURIDICO - Afectación moral que debe ser indemnizada /

REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR RESTRICCION

JURIDICA DE LA LIBERTAD - Procedencia [L]a restricción de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez no fue totalmente intramuros, pues -bueno es reiterarlo-, la medida fue sustituida por detención domiciliaria, lo cual sin duda reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza; sin embargo, la sola circunstancia de estar privados del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad en el plano jurídico (libertad de circulación, libertad de fijación de residencia, libertad de escoger profesión u oficio etc.), origina con base en las máximas de la experiencia, una afección moral que debe ser indemnizada. Al respecto cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta

Subsección, en un reciente pronunciamiento, consideró que el quantum indemnizatorio a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta y física de su libertad, no será siempre el mismo que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta de manera física en un establecimiento carcelario, por lo que se debe analizar la restricción jurídica a la libertad que sufrió el procesado que posteriormente resulta absuelto como consecuencia de una medida de aseguramiento y con ello determinar el monto a indemnizar, siempre que no supere lo que se les reconoce a quienes sí fueron víctimas de una privación física de tan esencial derecho fundamental y la padecieron, además, en un centro de reclusión o cárcel. En este orden de ideas, cuando ocurra una privación jurídica de la libertad, hay lugar a reducir la indemnización en un 50% frente a lo que se reconocería en el evento de una detención intramuros en centro penitenciario. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554 PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReducción en un 50 % por restricción jurídica de la libertad / PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]n el presente caso los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las

Mercedes Suárez Narváez vieron restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 11 meses y 6 días, el que según los parámetros fijados en la aludida sentencia de unificación sería indemnizado con una suma equivalente a 80 SMLMV, se hace necesario establecer el monto indemnizatorio que corresponde por el lapso de 3 meses y 21 días que estuvieron en un centro de carcelario y por 7 meses y 15 días en los que permanecieron en detención domiciliaria. Como ya se dijo, los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal en un centro carcelario por el lapso de 3 meses y 21 días, es decir durante 3.7 meses, por lo que al aplicar una regla de tres simple sobre dicha proporción se obtiene un sub total de 26.42 SMLMV por este primer período. De otra parte, el tiempo que permanecieron en detención domiciliaria -7 meses y 15 días-, equivale a 7.5 meses y al aplicar la misma regla matemática se obtiene un monto de 53.57 SMLMV, el que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, se reduce en un 50%, para un sub total de 26.8 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00386-01(40787)

Actor: JAIRO RAFAEL VILLAMIL RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Tema. Privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencialReconocimiento de indemnización de perjuicios morales / Validez probatoria de la partida de bautismo para acreditar el parentesco / Reducción de la indemnización en casos de privación jurídica de la libertad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Fiscalía General de la Nación y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a

los señores CARLINA DE LAS MERCEDES SUAREZ NARVAEZ y JAIRO RAFAEL VILLAMIL RODRIGUEZ, como consecuencia de la privación injusta de su libertad durante el término comprendido entre el 10 de agosto de 1998 y hasta el 16 de julio de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para el señor JAIRO RAFAEL VILLAMIL RODRIGUEZ, en su condición de víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora CARLINA DE LAS MERCEDES SUAREZ NARVAEZ, en su condición de víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora CLAUDIA PATRICIA RIVERA SUAREZ, en su condición de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor ROBERTO CARLOS RIVERA SUAREZ, en su condición de hijo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JULISSA FAUSETH RIVERA SUAREZ, en su condición de nieta, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a favor de los señores CARLINA DE LAS

MERCEDES SUAREZ NARVAEZ y JAIRO RAFAEL VILLAMIL RODRIGUEZ,

a título de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 5’913.330), para cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 15 de noviembre de 20001 por intermedio de apoderado judicial, los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez, Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, Julissa Fauseth Rivera Suárez2, Santander Lozano Suárez, Claudia Patricia y Roberto Carlos Rivera Suárez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro, para cada uno. Finalmente, pidió la demanda que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, una suma global de ciento ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 185.600.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis,

1 Folio 13 del cuaderno principal. 2 Destaca la sala que el poder respecto de la menor Julissa Fauseth Rivera Suárez fue otorgado por su abuela, la señora Carlina de las Mercedes Suárez Narváez –folio 2 del cuaderno principal-. Lo anterior también es corroborado por los registros civiles de nacimiento de la señora Claudia Patricia Rivera Suárezfolio 55 ibídemy de la referida menor -folio 56 ibídem-, los cuales permiten establecer que Julissa Fauseth Rivera Suárez es hija de Claudia Patricia Rivera Suárez y ésta a su vez hija de la señora Carlina de las Mercedes Suárez Narváez. que el 10 de agosto de 1998 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, como presuntos responsables del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Agregó el libelo que, el 1º de diciembre de 1998 la misma Fiscalía sustituyó a favor de los dos procesados la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Indicó el libelo, asimismo, que el día 16 de julio de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación a favor de los procesados, quienes recuperaron su libertad en razón a que el hecho investigado no fue cometido por ellos, decisión confirmada el 25 de

octubre de 1999 por la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Santafé de Bogotá”. Finalmente, se sostuvo en la demanda que los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, por culpa de la demora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación para calificar el mérito sumario, estuvieron privados de la libertad desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 16 de julio de 1999. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 31 de julio de 20013, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el Código Penal vigente para la época de los hechos, exigía en su artículo 388 al menos un indicio grave de 3 Folio 125 del cuaderno principal. responsabilidad, requisito que la Fiscalía consideró que estaba satisfecho para proceder a dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, el hecho investigado, el origen de la acusación y la observancia de los criterios fijados en la ley. Expuso, igualmente, que no habiendo incurrido la Fiscalía General de la Nación en

procedimiento ilegal alguno sin poder exigírsele actuación distinta, era obvio colegir que los sindicados en el caso concreto, tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, por ende, el daño o perjuicio que pudieron sufrir por la vinculación a la investigación penal, no tenía el carácter de antijurídico4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de octubre de 20025, mediante auto de 30 de noviembre de 20096, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que se encontraban presentes los presupuestos necesarios para dictar medida de aseguramiento en contra de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, habida cuenta que la ley penal vigente para ese momento exigía como requisito para su imposición la existencia de un indicio grave, cuando para 4 Folios 130 a 140 del cuaderno principal. 5 Folios 161 a 162 del cuaderno principal. 6 Folio 370 del cuaderno principal. Se debe destacar que el trámite procesal comprendido entre el auto que abrió el proceso a pruebas el 23 de octubre de 2002 y el que corrió traslado a las partes el día 30 de noviembre de 2009 para alegar de conclusión en primera instancia se dilató por cuanto el proceso cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Bolívar, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se reasignó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de

Cartagena (folio 254 cuaderno principal), despacho judicial que aprehendió el conocimiento del proceso tan sólo el 24 de agosto de 2007. Mediante providencia de 10 de junio de 2009 (folios 354 a 356 ibídem) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió nuevamente el expediente para el conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en la tesis expuesta por el Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008. El Tribunal mediante providencia de 11 de noviembre de 2009 (folios 364 a 368 ibídem) declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena habida cuenta de que solo declaró su falta de competencia, pero se abstuvo de declarar la nulidad derivada de dicha incompetencia funcional. En esta última providencia se dejó a salvo el recaudo probatorio. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el día 30 de noviembre de 2009. su caso existían pruebas directas que comprometían su responsabilidad en el ilícito por el cual se los investigó, esto es, la denuncia formulada por el señor Amaury de Jesús Monsalve y el acta de la diligencia de allanamiento efectuada a la residencia de los implicados7. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 4 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en los términos

transcritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que en el expediente se encontraba acreditado que la preclusión de la investigación adelantada contra los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, pues se consideró que el hecho sí existió pero los sindicados no lo cometieron, pues una vez analizadas las ampliaciones de las indagatorias, las declaraciones juradas, las certificaciones de diferentes personalidades del municipio de Magangué (Bolívar), así como las aseveraciones del sindicado Villadiego Ruendes, la Fiscalía de conocimiento, al calificar el mérito probatorio sumarial, consideró desvirtuados los indicios que con entidad grave se tuvieron en cuenta para definirles la situación jurídica e imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 40 SMLMV a favor de cada una de las víctimas directas, 20 SMLMV para cada uno de los hijos de Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, esto es, Claudia Patricia y Roberto Carlos Rivera Suárez, 10 SMLMV para Julissa Fauseth Rivera Suárez y, negó dicho reconocimiento para Santander Lozano Suárez, por no haber aportado prueba idónea de su parentesco con la señora Carlina de las Mercedes Suárez Narváez. 7 Folios 373 a 385 del cuaderno principal. Por último, reconoció a favor de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y

Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, la suma de $ 5’913.330, para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tomando para su cálculo el salario mínimo legal mensual vigente8.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que al momento de definir la situación jurídica de los investigados se contaba con un indicio grave de responsabilidad en su contra para imponerles la detención preventiva, así mismo, en el momento de la calificación del sumario existían los requisitos necesarios para precluir la instrucción, toda vez que durante el curso de la investigación no se logró establecer la responsabilidad de los acusados, sin que existiera por parte de los funcionarios de la Fiscalía una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Por último, manifestó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no resultaba ajustado a derecho predicar que se incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeron una falla en la prestación del servicio de justicia, que generara la privación injusta, arbitraria o ilegal de la libertad de los actores, tal y como lo expuso el Tribunal a quo9.

2. El recurso de la parte actora La parte actora adhirió al recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación,

para señalar que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí se lograron demostrar las actividades económicas a las que se dedicaban Jairo Rafael Villamil 8 Folios 386 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 415 a 418 del cuaderno del Consejo de Estado. Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez antes del momento de su aprehensión, de conformidad con la prueba pericial y testimonial obrante en el expediente. De otra parte, solicitó que se tuviera en cuenta el registro civil de nacimiento del señor Santander Lozano Suárez, el cual fue aportado junto con el recurso de apelación, para que a dicho demandante se le otorgue indemnización de perjuicios morales, en consideración a su parentesco con la señora Carlina de las Mercedes Suárez Narváez. Por último, solicitó también que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor de los demás demandantes, pues, a su juicio, existía abundante material probatorio para incrementar su estimación10.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados de manera oportuna fueron admitidos por esta Corporación por auto del 11 de mayo de 201111. Posteriormente, mediante providencia de 12 de agosto de 201112 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos aducidos en su recurso de alzada y afirmó que, previo a proferir la medida de aseguramiento en contra de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez

y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, se contaba con todos los requisitos sustanciales para imponerla, pues en el acervo probatorio se encontraban todas las pruebas que conllevaron a ello13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 10 Folios 448 a 449 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 470 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 474 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 475 a 480 del cuaderno del Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la

demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez, presuntamente ocurrida entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente:

Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, reposa en el expediente la copia auténtica de la providencia de 25 de octubre de 1999 proferida por la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de 16 de julio de 1999 por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Barranquilla, resolvió precluir la investigación en favor de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez. No obstante lo anterior, no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 25 de octubre de 1999, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 15 de noviembre de 200017, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente

demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que el día 10 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional ante los Jueces Regionales de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los señores Jairo Rafael Villamil Rodríguez y Carlina de las Mercedes Suárez Narváez y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con el agravante del artículo 201 del C.P.P, modificado por el Decreto Legislativo 3664 de 1986, utilizando medios motorizados. Sobre la situación de los investigados, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “Obra dentro del expediente la denuncia penal del señor AMAURY DE JESUS MONSALVE TORDECILLA, quien es su lecho de enfermo en el hospital de Magangué, el día 11 de febrero de 1997 informó que en la residencia del 17 Folio 13 del cuaderno principal. señor JAIRO VILL

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