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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00387-01(59458)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00387-01(59458)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDICIO GRAVE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Tribunal [...] absolvió [al demandante] por in dubio pro reo [...], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,

expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00387-01(59458)

Actor: SANDRA MILENA SARMIENTO LORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. IMPEDIMENTO-Procedencia por haber intervenido el juez en el proceso como agente del Ministerio Público, artículo 141-12 CGP.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CPC.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2008, Otilio Sarmiento Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se les declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por la alteración en las condiciones de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por in dubio pro reo. El 31 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que las decisiones estuvieron soportadas en un debido análisis probatorio. El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que no se acreditó el tiempo en que estuvo privado de la libertad. La

demandante y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelta por in dubio pro reo y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 3 de mayo de 2017 y admitidos el 6 de julio de 2018. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial arguyó que profirió fallo absolutorio, por lo que la llamada a responder era la Fiscalía. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios morales. El 13 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el sindicado debía asumir la carga de la investigación porque existían indicios graves en su contra. La demandante y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque la medida de aseguramiento se fundamentó en unos testimonios incoherentes y, por ello, no suficientes para restringir la libertad. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de junio de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de julio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que la absolvió [hecho probado 7.11]. Legitimación en la causa

4. Otilio Sarmiento Rodríguez, Nelis Janet Lora Leones, Daniela Mercedes, Ana

Mercedes y Sandra Milena Sarmiento Lora, Wiston Lucio Sarmiento Martínez, Mercedes María Sarmiento Mena, Gladys Sarmiento Hernández, Guillermo Sarmiento Castillo, Rosario, Caster, Isabel y Petrona Sarmiento Rodríguez y Cela María Sarmiento Valois son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.12]. La NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en el proceso penal seguido contra Otilio Sarmiento Rodríguez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo

B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de noviembre de 2000, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil presentó denuncia contra Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito penal de cohecho por dar u ofrecer, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 3-6 c. 13). 7.2 El 21 de marzo de 2001, Otilio Sarmiento Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 249-253 c. 9). 7.3 El 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 43-66 c. 7). 7.4 El 16 de abril de 2001, Otilio Sarmiento Rodríguez fue capturado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f. 81 c. 7). 7.5 El 27 de abril de 2001, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito del Circuito de Cartagena sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, previo pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 203-208 c. 8). 7.6 El 27 de julio de 2001, la Fiscalía 2 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública revocó la medida de aseguramiento de Otilio Sarmiento Rodríguez y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 80-82 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.7 El 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros de Cundinamarca dictó resolución de acusación a Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1-24 c.10).

7.8 El 2 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada de Delitos contra la Administración Pública ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 226-239 c. 6). 7.9 El 1 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Otilio Sarmiento Rodríguez a pagar 40 meses de prisión y 50 SMLMV por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 52-97 c. 6). 7.10 El 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior decisión y absolvió a Otilio Sarmiento Rodríguez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 50-80 c. 5). 7.11 El 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte civil, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 92-94 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.12 Otilio Sarmiento Rodríguez es esposo de Nelis Janet Lora Leones, padre de Daniela Mercedes, Ana Mercedes y Sandra Milena Sarmiento Lora, Wiston Lucio Sarmiento Martínez, Guillermo Sarmiento Castillo, Rosario, Caster y Petrona Sarmiento Rodríguez y Cela María Sarmiento Valois, según da cuenta copias

simples y auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 13, 16, 18, 20, 22, 24 y 27 c. 3). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Otilio Sarmiento Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 27 de julio de 2001 [hechos probados 7.4 y 7.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la

víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Otilio Sarmiento Rodríguez con fundamento en la denuncia de tres funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, apoyado en documentos que indicaban un posible soborno a varios funcionarios de la Registraduría en las elecciones del 29 de octubre de 2009 [hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Siguiendo esos derroteros, el Despacho destaca en el testimonio de Yadira Osorio el contenido material de sus iniciales atestaciones en la medida en que a más de haber estado próxima al lugar en donde los señores Otilio Sarmiento Rodríguez y Esmeralda Monsalve conversaron sobre la presunta entrega de dinero, no existe el más mínimo indicio de que estuviera interesada en distorsionar lo que escuchó tanto de aquel como de esta; aparte de que contrastadas sus aseveraciones con una serie de prueba que más adelante se pondrán de relieve, la única conclusión necesaria es la de otorgarle credibilidad a su inicial dicho. […] Nos referimos a la ampliación de la denuncia de la doctora Martha Elvira Ciodaro Gómez, delegada departamental, en la cual de manera tajante sostiene que en el desarrollo de una reunión que convocara ella y el doctor Fernando Mendoza, también delegado departamental, realizada el día 28 de noviembre en las instalaciones de la delegación departamental, a la cual asistieron la mayoría de

los funcionarios implicados en el repudiable hecho, Esmeralda no solo sostuvo que ciertamente Otilio Sarmiento le había confirmado la entrega de dinero, sino que incluso fue más allá, dado que estando presentes los señores Marcel Buendía, Roberto Batty y Rafael Elías Gaviria les enrostró que a cada uno que el exaspirante al Consejo Otilio Sarmiento le había entregado cuatro millones de pesos, siendo esta la misma suma recibida por parte de los señores Martín Emilio Berrio y Javier Galvis, quienes no se encontraban en dicha reunión […] Por lo demás debe quedar claro que todas las personas a quienes el señor Otilio Sarmiento mencionó 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. en la conversación de marras son funcionarios que tienen el manejo de información electoral vital para las aspiraciones políticas de cualquier aspirante al Consejo o de otra Corporación y, por contera, ostentaban la capacidad operativa suficiente para alterar a su acomodo los resultados que, en franca lid, debían arrojar los cuestionados comicios (f. 43-66 c. 7). Aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a Otilio Sarmiento Rodríguez por in dubio pro reo [hecho probado 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la

privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

11. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público cuando se desempeñaba como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. El numeral 12 del artículo 150 del CPC, norma aplicable al caso, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto que se demanda el consejero actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. RECONÓCESE personería al doctor Juan Pablo Betancur Hinestroza como apoderado principal y al doctor James Alexander Lara Sánchez como apoderado sustituto de la parte demandada Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 67 del CPC. SEXTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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