CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00482-01(45466)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00482-01(45466)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de receptación de hidrocarburos. Absueltos por preclusión de la investigación. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero hasta la decisión que precluyó la investigación a su favor proferida por la Fiscalía Seccional 47 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Cartagena el 14 de septiembre de 2007. (…) no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 14 de septiembre de 2007, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 26 de agosto de 2009, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, debe indicar la Sala que si bien se allegaron sin el lleno de las formalidades previstas en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamento utilizado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, las mismas se valorarán para los propósitos de esta decisión, de acuerdo con el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no se tacharon ni al momento de arrimarlos al plenario ni durante el transcurso del debate procesal, circunstancia que permite aceptar que dichas copias tienen
vocación de ser valoradas, pues lo contrario lleva a que se desconozcan el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS EN QUE SE ORDENA LA CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Y NO SE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTORegulación normativa / NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NI OTRA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LOS DEMANDANTES El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso. (…) el delito de receptación por el cual fueron capturados Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, tiene prevista pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, según el artículo 327 C de la Ley 500 de
2000 –Receptación-, dentro del capítulo de apoderamiento de hidrocarburos, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria.(…) el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.(…) como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver la situación jurídica o abstenerse de hacerlo, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, por tanto el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues los demandantes no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 500 DE 2000ARTÍCULO 327
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00482-01(45466)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Daño antijurídico – No se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria y se mantiene dentro de los plazos permitidos en la normatividad penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20091 por intermedio de apoderado judicial, los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández, Felipe
Santiago Pérez Guzmán, Ruth Esther Fernández Cárdenas, Francia Elena Guzmán de Pérez, Luis Felipe Pérez Fernández, Carmen Regina Fernández Cárdenas, Edgar Ramón Fernández Cárdenas, Libia Emperatriz Pérez de Castro, Olga Victoria, Arnulfo Enrique, Alba de Jesús Pérez Guzmán; Frank
Alberto Camacho Romero, María Paula Espinosa Santis, Francisco de Paula Camacho Castillo, Lina María Fernández Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mariana del Mar y Pablo Camacho Fernández; Ruby Cecilia Romero Morante e Indalecio Francisco Camacho Romero, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Editorial del Mar S.A, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la 1 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, la suma global de $900’000.000; a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $ 200’000.000 y, a título de indemnización de perjuicios por el “daño a la vida de relación”, la suma global de $100’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores): “1. El día 27 de junio de 2007, siendo las 8:30 de la noche, el Dr. LUIS OMAR PADILLA BUELVA, en su calidad de Fiscal Especializado No. 6 (E), recibió denuncia penal por parte del señor YESID FIGUEROA
EMILIANI, Jefe de Hidrocarburos SIJIN-DEBOL, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena. Dicha denuncia se fundamentó en los supuestos fácticos consistentes en el hurto de un tracto camión, tipo cisterna de la empresa estatal ECOPETROL, en el sector del Barrio Policarpa de la ciudad de Cartagena. “2. El informe de policía anteriormente señalado tiene como sustento las declaraciones del señor JAVIER CASTRO, quien manifestó a los agentes ser víctima de un hurto a mano armada por personas desconocidas, quienes supuestamente lo despojaron de un tracto camión de placas BTO074, el cual venía desde el departamento del Meta y transportaba petróleo, crudo del pozo Rubiales con destino a la Sociedad CI VANOIL ubicada en la ciudad de Cartagena. Seguidamente el señor JAVIER CASTRO se quedó obligado en el lugar por el señor con el alias ‘el pastuso’, en donde vislumbró la llegada de un vehículo de succión color rojo y un tanque de color negro con un letrero que decía SERVIESPECIALES, el cual sustrajo en literalidad del informe todo el producto motivo del hurto. “3. En virtud de la declaración de la secretaria de la Sociedad SERVIESPECIALES, los agentes individualizaron e identificaron a las presuntas personas que representaban y operaban a la sociedad presuntamente receptora del hidrocarburo hurtado, los cuales fueron FRANK ALBERTO CAMACHO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.143.688 de Cartagena, quien supuestamente fue quien autorizó cargar el producto y ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.145.751 de Cartagena, quien era la persona encargada de recibir los productos de esta empresa. “4. El mencionado informe que se presentó a la Fiscalía por los agentes debió ser ratificado en sede judicial para su respectivo valor probatorio, situación que nunca ocurrió, por lo que no se entiende que si por disposición legal tenían esta obligación no lo hicieron. Por lo anterior y agotado el trámite de la instrucción para este caso en particular, se presentaron sendos memoriales solicitando la preclusión de la investigación seguida en contra del Ingeniero ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y FRANK ALBERTO CAMACHO ROMERO, pues del material probatorio que reposaba en dicha instrucción no existía prueba alguna que demostrara algún de tipo de responsabilidad en su contra. “5. Como consecuencia del trámite penal y de las solicitudes impetradas, la Fiscalía Seccional 47 profirió preclusión de la investigación a favor del
Ingeniero ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y FRANK ALBERTO
CAMACHO ROMERO”.
La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 18 de enero de 20102, que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al agente del Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones; para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: - “Procedencia y oportunidad de las actuaciones procesales de la Fiscalía General
de la Nación”, las cuales -según afirmó- se desarrollaron con absoluta legalidad, imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas, tanto así, que los investigados tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas alegadas en su contra. - “Ausencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”, pues la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que pueda obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. - “Inexistencia e incertidumbre del perjuicio reclamado”, por cuanto no existieron pruebas que llevaran a concluir que el daño ocasionado a los demandantes tuviera las características de cierto y personal, pues solo fueron vinculados mediante 2 Folios 327 a 329 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el 5 de abril de 2010 (folio 33 del cuaderno de primera instancia). La notificación al Director de la Editorial del Mar S.A. se llevó a cabo el 28 de abril de 2010 (folio 334 del cuaderno de primera instancia). La notificación al Ministerio de Defensa Nacional se llevó a cabo por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena el 30 de abril de 2010 (folio 339 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 30 de agosto de 2010 (folio 344 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 20 de enero de 2010 (folio 329 del cuaderno
de primera instancia). indagatoria al proceso que se adelantaba por el delito de receptación y no objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad5. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que si bien algunas unidades de la Policía Nacional tienen funciones judiciales al colaborar en la investigación de las conductas punibles, también lo es que la facultad de privar de la libertad a alguna persona, es una potestad que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades judiciales. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación activa en la causa”, en el sentido de oponerse a las pretensiones indemnizatorias de Carmen Regina y Edgar Ramón Fernández Cárdenas, Olga Victoria, Arnulfo Enrique, Alba de Jesús Pérez Guzmán y Libia Emperatriz Pérez de Castro, por cuanto no probaron su calidad de tíos del señor Álvaro Enrique Pérez Fernández. - “Insuficiencia o falta de poder”, en consideración a que la señora Alba de Jesús Pérez Guzmán no allegó el poder para iniciar la demanda6. A su turno, la Rama Judicial sostuvo que los demandantes relataron unos hechos ocurridos a nivel de la Fiscalía General de la Nación y nunca se mencionó en el libelo intervención alguna de la Rama Judicial, lo que indica que no se tuvo en cuenta la vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que asignó en la Fiscalía funciones de representación judicial de la Nación. Señaló, adicionalmente, que no podía ser considerada como generadora del daño,
pues nunca aprehendió el conocimiento del mismo, toda vez que este terminó con la preclusión de la investigación. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de 5 Folios 379 a 386 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 351 a 358 del cuaderno de primera instancia. la Fiscalía General de la Nación” y “Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”7. Por su parte, la Editorial del Mar S.A., en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella planteadas. Argumentó, básicamente, que si bien era cierto que el 6 de julio de 2007 en el Diario El Universal se registró la noticia titulada “Capturas, Recuperación vehículo tracto camión y recuperación combustible”, también lo era que los hechos allí consignados fueron tomados de un boletín divulgado por la Policía Metropolitana de Cartagena, la cual convocó a los medios de comunicación masiva para suministrar esa información8. 1.3. Por auto de 29 de noviembre de 20109, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 15 de noviembre de 201110 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora manifestó que se encontraba demostrada la responsabilidad de las
demandadas, pues contra los afectados se dictó orden de captura, la cual se materializó y se publicó en los medios de comunicación de la ciudad de Cartagena, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los actores11. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y adicionó que los señores Pérez Fernández y Camacho Romero fueron retenidos del 4 de julio (fecha en que se hizo efectiva su detención) al 9 de julio de 2007 (fecha en que se canceló la orden de captura) con fines de indagatoria y nunca afectados con medida de aseguramiento, por tanto el daño reclamado dejó de ser antijurídico12. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia 7 Folios 363 a 370 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 342 a 344 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 402 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 423 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 463 a 464 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 424 a 434 del cuaderno de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 4 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no existían en el proceso debidamente incorporados los elementos de juicio para efectuar el estudio de la responsabilidad deprecada en la demanda, pues se aportaron las providencias penales del proceso seguido en contra de los señores Álvaro Enrique Pérez
Fernández y Frank Alberto Camacho Romero en copia simple, las cuales no resultaban suficientes para demostrar la actuación injusta de los órganos encargados de administrar justicia en el presente caso. Consideró, igualmente, que los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero no estuvieron recluidos en un establecimiento penitenciario como consecuencia de su vinculación a la investigación penal por el delito de receptación, por lo que no se materializó daño antijurídico alguno que pudiera ser objeto de reparación13. 1.5. El recurso de apelación El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 24 de septiembre de 201214 y admitido por esta Corporación el 22 de noviembre de la misma anualidad15. De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, los documentos a los cuales se restó valor probatorio reposaban en el expediente en copia auténtica y por tanto eran conducentes, útiles y pertinentes para resolver el caso, al mismo tiempo que no fueron controvertidos por la contraparte, ni tachados de falsos en ninguna oportunidad procesal. Adicionalmente, adujo que el daño antijurídico se configuró plenamente en el presente caso, a pesar de que los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero no ingresaron a un establecimiento carcelario y penitenciario, toda vez que con la resolución que ordenó su captura se probó que 13 Folios 482 a 500 del cuaderno de segunda instancia.
14 Folio 510 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 513 del cuaderno de segunda instancia. se los privó injustamente de su derecho a la libertad, sin importar el lugar donde estuvieron recluidos desde el momento de su captura hasta que se les concedió efectivamente su libertad16. 1.6. Mediante providencia de 18 de enero de 201317 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En sus alegatos, la Editorial del Mar S.A. manifestó que las pretensiones de la demanda giraban en torno a la privación de la libertad de los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, decisión completamente ajena a ella, toda vez que su conducta se limitó a reproducir como noticia la información suministrada por una autoridad pública, sin agregar hechos u opiniones que no constaran en la misma18. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción19. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción 16 Folios 502 a 508 del cuaderno de segunda instancia.
17 Folio 515 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 563 a 568 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 521 a 523 del cuaderno de segunda instancia. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero hasta la decisión que precluyó la
investigación a su favor proferida por la Fiscalía Seccional 47 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena el 14 de septiembre de 2007. Ahora bien, no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 14 de septiembre de 2007, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 26 de agosto de 200923, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. 2.3. Cuestión previa. Las pruebas aportadas al proceso en copia simple En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, debe indicar la Sala que si bien se allegaron sin el lleno de las formalidades previstas en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamento utilizado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, las mismas se valorarán para los propósitos de esta decisión, de acuerdo con el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección 21 Normativa aplicable al presente caso de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.
Tercera24 en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no se tacharon ni al momento de arrimarlos al plenario ni durante el transcurso del debate procesal, circunstancia que permite aceptar que dichas copias tienen vocación de ser valoradas, pues lo contrario lleva a que se desconozcan el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 29 de junio de 2007 el Jefe del Grupo Hidrocarburos SIJIN – DEBOL adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena solicitó a la Fiscalía Delegada
Especializada No. 6 que ordenara la captura de, entre otras personas, los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos. Sobre la situación de los sindicados, se expuso (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores): “Para el día 27 de junio de 2007, siendo las 20:30 horas, se recibió información por parte de la patrulla de monitoreo de la Policía de Carreteras conformada por los señores Subintendente ANDRADE POLO JULIO y Patrullero TOBO ARUBLA DAIRO, quienes manifestaron a esta seccional de policía judicial que por el sector del Barrio Policarpa se había hurtado un tracto camión tipo cisterna cargado de hidrocarburo (crudo) de ECOPETROL y a su vez nos informaron que se encontraban con el conductor afectado del vehículo reportado como hurtado. “(…) “Por lo anterior narrado, establecida la responsabilidad de la Empresa ORCO como receptora del producto hurtado, procedimos a dirigirnos hasta sus instalaciones con el fin de identificar e individualizar a las personas señaladas de haber comprado este producto, logrando establecer que se trata de los señores Frank Alberto Camacho Romero, quien fue el encargado de autorizar cargar el producto que se encontraba depositado en las albercas del parqueadero de la estación de servicios La Palmira del sujeto conocido como alias ‘El Pastuso’ y por otra parte el señor Álvaro Enrique Pérez Fernández, quien es la persona que se encarga de recibir 24 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia de agosto 28 de 2013, expediente:
25.022, C.P. Enrique Gil Botero los productos que llegan a esa empresa, una vez revisada la procedencia de los mismos”25.
- Que el 29 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 declaró abierta la instrucción en contra de varias personas, entre ellas, de Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos, para lo cual ordenó su vinculación mediante indagatoria y dictó en su contra orden de captura.
La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores): “Con fundamento en el informe No. 0694 de 29 de junio de 2007, suscrito por el Patrullero YESID FIGUEROA, UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL SIJIN, procede el Despacho a decretar la Apertura de Instrucción en contra de (…) Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, por la presunta comisión de la conducta contra el patrimonio económico, denominada típicamente como HURTO DE HIDROCARBUROS. Lo anterior, por cuanto en contra de los imputados de marras existen señalamientos de haber infringido el precitado tipo penal y existe la presunción razonable de que se apoderaron de un tracto camión, tipo cisterna, cargado con hidrocarburo (crudo) de ECOPETROL, el cual era conducido por el señor JAVIER CASTRO RINCÓN, quien colocó la respectiva denuncia”26. - Que el 3 de julio de 2007 la Policía Nacional capturó a los señores Álvaro
Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero por el delito de hurto de hidrocarburos, según dan cuenta las actas de derechos de los capturados27. - Que el 4 de julio de 2007, Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero rindieron diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Delegada Especializada No. 6, según dan cuenta las actas de las respectivas audiencias28.
- Que el 4 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena solicitó al Director de la Cárcel de Ternera que mantuviera en esas instalaciones a los señores Álvaro Enrique Pérez Fernández y Frank Alberto Camacho Romero, mientras se definía su situación jurídica29. 25 Folios 114 a del cuaderno de primera inst
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