CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00483-01(56250)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00483-01(56250)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que modifica la que accede / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva y detención domiciliaria / DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cohecho impropio / DELITO CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL -Rebelión / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial El 14 de julio de 2003, el funcionario instructor definió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del delito de rebelión en concurso con cohecho propio, de manera consecuente libró las boletas de detención con destino a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá (…) El 8 de junio de 2004, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, entre otras determinaciones, profirió resolución de acusación en contra de los señores Javier Alfonso Mora Martínez y Jimmy Javier Simanca López, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio; adicionalmente, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria (…) El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación (…) El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió, entre otros, a los señores Jimmy Javier
Simanca López y Javier Alfonso Mora Martínez, al considerar que no se probó la materialidad de las conductas delictivas investigadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez cuando los procesos entrañe reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (...) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos conexos aunque no hayan sido referidos por el apelante único / COMPETENCIA EN LA APELACIÓN – Cuando hay apelante único La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir
una decisión de mérito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada en torno a la competencia en segunda instancia, consultar sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, CP: Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN MATERIAL – Se admiten diversos medios de prueba / PRUEBA DEL PARENTESCO – No se acredita únicamente con el registro civil de nacimiento / PRUEBA DEL PARENTESCO – Cuando se aporta el registro civil de nacimiento como prueba, se tienen en cuenta los datos allí consignados [A]l revisar las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del referido demandante, toda vez que, a partir de lo reseñado en la sentencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, es
dable concluir la calidad de hijo del señor Javier Alfonso Mora Marsiglia. (…) , la Sala tampoco encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Favio Luis Simanca Vertel, toda vez que en la copia del registro civil allegado a esta actuación está registrada como su madre la señora Leónidas del Socorro Vertel Lobo y no aparece información relacionada con su padre, de ahí que no se encuentre probada la calidad de hermano del señor Jimmy Javier Simanca López. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La declaratoria de responsabilidad no opera de manera automática / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de analizar si la restricción se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe acreditarse que la restricción de tal derecho fundamental se produjo como consecuencia de actuaciones “abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales”, las cuales constituyen una falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD – Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos legales [E]sta Corporación ha considerado que, si bien en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen de falla del servicio por privación injusta de la libertad, dicha norma no limitó el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, a la luz de la cláusula general de responsabilidad contenida en dicho precepto constitucional (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechosregulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio / ERROR JUDICIAL – No se adelantó una investigación integral ni se valoró en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica / FALLA DEL SERVICIO – violación de cadena de custodia La Sala evidencia una falla del servicio por parte del ente acusador, dado que, por
un lado, desconoció el principio de investigación integral y, por otro, no valoró en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica, en cuanto otorgó plena credibilidad a las pruebas incriminatorias pese a que se encontraba acreditado el rompimiento de la cadena de custodia y, además, existía prueba técnica que daba cuenta de la eventual manipulación de dichos elementos. (…) Aunado al desconocimiento de la cadena de custodia, circunstancia que por sí sola afectaba la autenticidad de dichos elementos, la Sala advierte que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, se practicaron pruebas que desvirtuaban los indicios tenidos en cuenta al momento de resolver situación jurídica que implicaban la ausencia de pruebas en contra de los demandantes. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado de que no existían elementos para mantener la medida de aseguramiento ni soportar una resolución de acusación en contra de los procesados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 288 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 289
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No acreditados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditado / HECHO DE UN TERCERO – No acreditado En ese sentido, de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que los demandantes inobservaron el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención
preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas de los ahora demandantes, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. (…) Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero. PERJUICIOS MORALES – Presunción de sufrimiento por la privación de la libertad / CUANTIFICACIÓN PROPORCIONAL – Cuando concurren diferentes medidas / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN – Cuando la privación de la libertad es la detención domiciliaria / DETENCIÓN DOMICILIARIA – Procede la reducción de la indemnización Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, (…) se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido
una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de los perjuicios ocasionados a quien ha sido privado de la libertad y de quienes comparecen al proceso, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 2 de diciembre de 2015, Exp. 37936 y de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre la deducción de la indemnización cuando la privación ha sido domiciliaria, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00483-01(56250) acumulado con 13001-23-31-000-2010-00035-01(56202)
Actor: LUIS CARLOS MORA OROZCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – No se adelantó una investigación integral ni se valoró en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica / FALLA DEL SERVICIO – violación de cadena de custodia Procede la Sala a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de octubre de 20132, dentro del proceso con radicado 2009-00483-01 (56.250), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma
literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JAVIER ALFONSO MORA MARTÍNEZ. 1 Mediante auto del 22 de junio de 2018, proferido en el proceso 56.250, se dispuso la acumulación con el proceso 56.202 (folios 515 a 517 cuaderno Consejo de Estado, exp. 56.250). 2 Folio 373 a 384, cuaderno Consejo de Estado (exp. 56.250), aclarada mediante auto de 30 de septiembre de 2014, folios 420 y 421, cuaderno Consejo de Estado, exp. 56.250.
“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales padecidos por los demandantes equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigente de la siguiente manera:
JAVIER ALFONSO MORA Víctima 100 SMLMV
MARTÍNEZ Directa
MERCEDES MARSIGLIA Cónyuge 50 SMLMV
CALDERÓN
JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE Mamá 50 SMLMV
MORA
MAYRA LORENA MORA Hija 50 SMLMV
OROZCO
WENDY JOANNA MORA Hija 50 SMLMV
OROZCO
LUIS CARLOS MORA Hijo 50 SMLMV
OROZCO
JUAN DE JESÚS MORA Hermano 25 SMLMV
MARTÍNEZ
JORGE ELIECER MORA Hermano 25 SMLMV
MARTÍNEZ
NELSON ENRIQUE MORA Hermano 25 SMLMV
MARTÍNEZ
JAIR ALFREDO MORA Hermano 25 SMLMV MARTÍNEZ A JASIR ANDRÉS MORA MARSIGLIA, reconocer y pagar la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales siempre y cuando acredite al momento del pago de la condena la calidad de hijo del señor JAVIER ALFONSO MORA MARTÍNEZ. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica de la
misma con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser la primera que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 115 del C. de P.C. “SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas las constancias del caso en el sistema siglo XXI. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por la referida Corporación Judicial el 6 de agosto de 20153, dentro del proceso con radicado 2010-00035-01 (56.202), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y POLICÍA NACIONAL de la responsabilidad endilgada por la parte actora, por la privación injusta de la libertad del señor JIMMY SIMANCA LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores BENEDICTA DE
JESÚS LÓPEZ SABALA, MIRIAM LEONOR SIMANCA VERTEL,
ARISTÓBULO SANTOS SIMANCA LÓPEZ, ANARIS MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, FABIO LUIS SIMANCA VERTEL y WILDER JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JIMMY SIMANCA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: 1) JIMMY SIMANCA LÓPEZ Víctima 100 slmlmv Directa 2) JULIANA MONTES CUELLO Esposa 100 slmlmv 3) CAMILO ANDRÉS SIMANCA Hijo 100 slmlmv MONTES “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. 3 Folio 347 a 376, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 56.202) “OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
“DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancia de rigor”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 56.250
El 27 de agosto de 20094, los señores Javier Alfonso Mora Martínez, Mercedes Marsiglia Calderón, Mayra Lorena Mora Orozco, Wendy Joana Mora Marsiglia, Luis Carlos Mora Orozco, Juana María Martínez de Mora, Jair Alfredo Mora Martínez, Juan de Jesús Mora Martínez, Jorge Eliécer Mora Martínez y Nelson Enrique Mora Martínez, actuando en nombre propio, así como el menor (para esa época) Jasir Andrés Mora Marsiglia5, por medio de apoderado judicial6, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Javier Alfonso Mora Martínez, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con rebelión. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Javier Alfonso Mora Martínez pidió 600 SMLMV; adicionalmente, por ese mismo concepto, los demás demandantes solicitaron, para cada uno, 100 SMLMV. Finalmente, el señor Javier Alfonso Mora Martínez solicitó $15’000.000 por
concepto del pago de honorarios de defensa en el proceso penal7. 1.2. Expediente 56.202 4 Folio 21, cuaderno 1 (Exp. 56.250). 5 Según lo señalado en los poderes obrantes a folios 22 y 25, cuaderno 1 (Exp. 56.250). 6 Poderes obrantes a folios 22, 25, 29, 32, 35, 38, 41, 47, 48 y 51, cuaderno 1 (Exp. 56.250). 7 Folios 1 a 21, cuaderno 1 (Exp. 56.250). El 16 de diciembre de 20098, los señores Jimmy Javier Simanca López, Juliana Montes Cuello, Benedicta de Jesús López Zabala, Mirian Leonor Simanca Vertel, Aristóbulo Santo Simanca López, Aniriz María Ramírez López, Favio Luis Simanca Vertel y Wilder Javier Ramírez López, actuando en nombre propio; así como el menor Camilo Andrés Simanca Montes, por medio de apoderado judicial9, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con rebelión. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Jimmy Javier Simanca López pidió 600 SMLMV; adicionalmente, por ese mismo concepto, los
demás demandantes solicitaron, para cada uno, 100 SMLMV. Finalmente, el señor el señor Jimmy Javier Simanca López pidió $15’000.000 por concepto del pago de honorarios de defensa en el proceso penal10.
2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 27 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación, con sustento en elementos probatorios que le fueron trasladados por la Policía Nacional y que fueron recaudados por miembros de la Armada Nacional el 29 de octubre de 2002, dispuso la apertura de la instrucción por el delito de terrorismo y ordenó la captura, entre otros miembros de la Policía Nacional, de los señores Javier Alfonso Mora
Martínez y Jimmy Javier Simanca López. El 6 de julio de 2003 los señores Javier Alfonso Mora Martínez y Jimmy Javier Simanca López fueron capturados. El 8 de julio de 2003 se les recibió indagatoria y el 14 de julio siguiente se les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención 8 Folio 1 a 14, cuaderno 1 (Exp. 56.202). 9 Poderes obrantes a folios 15, 18, 22, 23, 26, 29, 32 y 34, cuaderno 1, (Exp. 56.202). 10 Folios 1 a 21, cuaderno 1 (Exp. 56.250). preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión en concurso con el de cohecho propio.
El 8 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de, entre otros, los señores Javier Alfonso Mora Martínez y Jimmy Javier Simanca López por el delito de rebelión, en calidad de cómplices; adicionalmente, precluyó la investigación por el delito de cohecho propio y les sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió, entre otros, a los señores Javier Alfonso Mora Martínez y Jimmy Javier Simanca López, en cuanto consideró que no se probó la materialidad de las conductas investigadas, de manera consecuente ordenó su libertad.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 56.250
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 19 de octubre de 200911, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas12 y al Ministerio Público13. 2.1.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Armada Nacional, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Señalaron que la vinculación del demandante a la actuación penal se dio porque su nombre apareció en un “libro de cuentas del frente 37 de las FARC-EP” y, como lo aceptó en su indagatoria, aparecía en un video titulado “reunión con los cotorros del frente 37 de las Farc”. Agregaron que no se probó una falla en el servicio que les resultara imputable y el
hecho de que se señalara que personal adscrito a la Policía Nacional y a la Armada habían efectuado un montaje en contra del demandante que conllevó a su vinculación a un proceso penal, dicha actuación no se encontraba probada y, en todo caso, configuraba la “culpa exclusiva del agente”. 11 Folio 229, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 12 Folios 232 a 234, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 13 Folio 229 vlto, cuaderno 1, (Exp. 56.250). Finalmente precisaron que no les asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación14. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso penal se sustentaron en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas en el plenario. Agregó que, en todo caso, se configuró el hecho determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, toda vez que miembros de la Policía Nacional y de la Armada fueron quienes incriminaron al señor Mora Martínez. Asimismo, señaló que en el caso concreto se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, dado que el procesado no interpuso los recursos en contra de la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento ni
solicitó el control de legalidad respecto de dicha determinación. Finalmente, precisó que la absolución del señor Mora Orozco se sustentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, por manera que la responsabilidad de la entidad únicamente se encontraría comprometida ante la existencia de una falla en el servicio, circunstancia que no se probó15. 2.1.3. El Tribunal a quo, mediante auto de 31 de agosto de 2010, decretó las pruebas solicitadas16 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 13 de diciembre de 201217, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.1.4. Los actores pidieron acceder a las pretensiones de la demanda. 14 Folios 235 a 241, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 15 Folios 255 a 266, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 16 Folio 280 y 281, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 17 Folio 311, cuaderno 2, (Exp. 56.250). Señalaron que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se encontraba probada la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 6 de julio de 2003 y el 7 de noviembre de 2007, en virtud de un proceso penal que finalizó con decisión de absolución a su favor. Asimismo, precisaron que, en todo caso, se probó que miembros de la Policía Nacional y de la Armada efectuaron un “montaje” que constituyó, sin mayor
consideración, el sustento para que la Fiscalía General de la Nación impusiera medida de aseguramiento y adelantara la correspondiente investigación18. 2.1.5. La Armada Nacional y la Policía Nacional señalaron que no incurrieron en una falla en el servicio, por lo que en el presente asunto únicamente se encontraría comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso las medidas restrictivas de libertad en contra del demandante19. 2.1.6. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación a la demanda y por las cuales consideraba que no incurrió en una falla en el servicio al ordenar la restricción de la libertad del demandante. Insistió en que se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, en virtud de los señalamientos que miembros de la Policía Nacional y la Armada Nacional efectuaron en contra del demandante. Finalmente, señaló que el demandante no interpuso los recursos en contra de la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento ni solicitó el control de legalidad de dicha medida, omisión que configuró la culpa exclusiva de la víctima20. 2.1.7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Expediente 56.202 18 Folios 312 a 315, cuaderno 1, (Exp. 56.250). 19 Folios 316 a 318, cuaderno 2, (Exp. 56.250). 20 Folios 319 a 331, cuaderno 2, (Exp. 56.250). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 30 de julio de 201021, providencia que fue notificada en debida forma a las
entidades demandadas22 y al Ministerio Público23. 2.2.1. La Armada Nacional y la Policía Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda. Señalaron que no les asistía responsabilidad por los perjuicios reclamados en la demanda, dado que no se probó una falla en el servicio que les resultara imputable y porque, en todo caso, las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Precisaron que aun cuando el personal de la Infantería de Marina que adelantó el operativo en el que se encontró el material de guerra hubiese incurrido en un mal manejo que conllevó a que se rompiera la cadena de custodia, esa circunstancia constituía un hecho distinto a que los funcionarios hubiesen alterado dichas pruebas, situación que no se encontraba acreditada en el plenario. Adicionalmente, alegaron la falta de legitimación en la causa por activa de quienes invocaron la condición de madre y hermanos del señor Simanca López, dado que no probaron su parentesco. Finalmente, propusieron l
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