CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00517-01(52831)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00517-01(52831)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de
vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…), para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. (…) Como antes se indicó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el Estado responde por la realización del riesgo cuando este no toma las medidas pertinentes, pues las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio. (…) se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello
implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado. Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del señor (…), cuyas circunstancias aún no son claras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LÍDER CÍVICO / LÍDER SOCIAL / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE El estándar de debida diligencia a que aluden los apelantes, como lo ha señalado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y de la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. (…) Se entiende por graves violaciones a los derechos humanos los delitos graves según el derecho internacional (…) esta obligación de una investigación apropiada cobra especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la tortura (…) Dado que las amenazas sufridas por el señor (…) – aunque claramente atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, entre otros - no constituían una grave violación de los derechos humanos en los términos antes señalados, por tanto, no podía hablarse de un estándar de debida diligencia como el exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política) y de forma oportuna, pues al día siguiente de la denuncia emitió la resolución de apertura de la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para identificar e individualizar a los posibles autores de las
amenazas contra el señor (…), condición necesaria para establecer responsabilidades, como lo reclaman los apelantes. (…) De modo que las gestiones frente a la denuncia por amenazas instaurada por el señor (…) se encontraban en curso por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la orden que esta dio a la Policía Nacional, entidad que brindó a la víctima la asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley, de acuerdo con su nivel de riesgo, es decir, la víctima no se encontraba desprotegida. Para la Sala, la oficiosidad de la Fiscalía General de la Nación no puede ser cuestionada en este caso, dado que no podía actuar antes de conocer la denuncia, pues la situación de amenaza o vulnerabilidad del señor (…) no constituía un hecho notorio, quien tampoco tenía antecedentes de amenazas o atentados, como tampoco se probó en el proceso que existieran alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo respecto de la situación de seguridad de los líderes comunitarios del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias o el llamado de cualquier otro organismo al respecto. En cuanto a los principios de competencia y de exhaustividad que echan de menos los apelantes, la Sala considera que la comisión que impartió la Fiscalía (…) a la policía judicial SIJIN de esa ciudad para identificar e individualizar a los sujetos era pertinente para la etapa previa de la investigación, más cuando la Policía Nacional logró la captura de tres de los sujetos denunciados, investigación que llevaba aproximadamente tres semanas cuando la víctima murió, período que se observa razonable, sin que en este
proceso se conozcan los móviles y responsables de su deceso. Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.s. 99 a 101 y 109.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00517-01(52831)
Actor: MARÍA VICTORIA AYALA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte de líder comunitario del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tramitaron la denuncia que presentó por amenazas contra su vida y le brindaron las medidas de prevención pertinentes para su nivel de riesgo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 2007, en la institución educativa jardín infantil Niños de Mandela No. 1, ubicada en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, el señor Manuel Lucio López Ayala fue encontrado muerto por herida de arma de fuego, cuando prestaba su servicio como vigilante en ese lugar. La víctima era un líder comunitario del mencionado barrio y había denunciado amenazas contra su vida ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de septiembre de 20091, los señores María Victoria Ayala Hernández2, Iren Enrique López Pulido, Eidel López Ayala, Emilsa Isabel
López Ayala, Ludis del Rosario López Ayala, Edilberto López Ayala, Olinda López Ayala, Sofanor Antonio López Ayala, Nancy del Socorro López Ayala y Rómulo Alfonso López Ayala3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2007, en la ciudad de Cartagena5. 1.1.- Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Cartagena, según consta a folio 56 del cuaderno 2. 2 Se advierte que en el poder, en la demanda y en la copia de su cédula de ciudadanía la demandante aparece como “María Victoria Ayala de López” (folios 1 a 57 y 69 del cuaderno 2) pero en la copia de su partida de bautismo, en su partida de matrimonio y en los registros civiles de nacimiento de algunos de sus hijos aparece como “Victoria Ayala Hernández” (folios 70, 76, 82, 88 y 89 del cuaderno 2) y en las copias de los registros civiles de nacimiento de otros de sus hijos aparece como “Victoria Ayala” o “Victoria Ayala Zúñiga” (folios 78, 80, 84, 86 del cuaderno 2). 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de
nacimiento visibles a folios 72, 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 del cuaderno 2. 4 Los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 57 a 66 del cuaderno 2. 5 Fls. 1 a 8 del cuaderno 2. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $5’081.673 y de lucro cesante futuro la suma de $20’707.810 en favor de la madre de víctima. Por los mismos conceptos se solicitó la cantidad de $5’081.673 y de $30’652.133, respectivamente, en favor del padre del fallecido. Igualmente, por concepto de “perjuicios inmateriales o extra patrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad”, los demandantes solicitaron el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A título de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Como medidas de satisfacción, los actores solicitaron tratamiento médico y sicológico brindado por profesionales especializados, durante el tiempo que sea necesario. Finalmente, como garantías de no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que las demandadas hagan un reconocimiento público de responsabilidad
por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala en un acto conmemorativo que se realice el 17 de junio siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) Que se establezcan mecanismos para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. c) Que se investigue y sancione a los miembros de las fuerzas militares y de otros estamentos del Estado que son responsables por omisión del homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala, con el fin de que este no quede en la impunidad. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Manuel Lucio López Ayala era líder comunitario en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, Bolívar, en donde vivía y trabajaba para ayudar a las personas en condición de desplazamiento y adelantaba gestiones para procurar el bienestar de la comunidad en general sin contraprestación alguna. El señor Manuel Lucio López Ayala también se desempeñaba como vigilante en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1, por lo cual devengaba un salario de $433.700 que destinaba a su manutención y a la de su familia. El 1 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala se enteró por algunos vecinos del barrio Nelson Mandela que en una de las casas del sector se habían reunido miembros del grupo “paramilitar” “Águilas Negras” para planear su asesinato, pues, para ellos, él representaba un obstáculo para el dominio territorial de ese grupo en la zona. Ese día, la comunidad del barrio Nelson Mandela rodeó el lugar de trabajo del
señor Manuel Lucio López Ayala y evitaron que fuera atacado. El 2 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar y denunció las amenazas contra su vida, ante lo cual un funcionario de esa entidad solicitó al comandante del Departamento de Policía de Bolívar que le brindara protección, pero no recibió respuesta alguna. El 7 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Policía Metropolitana de Cartagena y denunció las amenazas contra su vida y solicitó protección para él y para su familia, pero esa entidad no realizó gestión alguna para protegerlo. En la misma fecha, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Cartagena, en donde denunció las amenazas y hostigamientos en su contra, pero tampoco fue objeto de ninguna medida de seguridad. En la madrugada del 17 de junio de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala se encontraba en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1 ubicado en el barrio Nelson Mandela en donde trabajaba como vigilante, cuando fue baleado por sujetos desconocidos y murió. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 3 de diciembre de 20096, el a quo rechazó la demanda por considerar que esta se encontraba caducada. En auto del 25 de marzo de 20107, el a quo dejó sin efectos el citado auto del 3 de
diciembre de 2009, pues advirtió que los demandantes tenían hasta el 18 de junio de 2009 para accionar y presentaron solicitud de conciliación extra judicial el 4 de junio de ese mismo año. Señaló que la Procuraduría Judicial No. 22 de Cartagena expidió la respectiva constancia el 3 de septiembre de 2009 y que, como la demanda fue instaurada el 11 de septiembre de 2009, esto se realizó oportunamente. A través de auto del 7 de mayo de 20108, el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9, la Nación-Rama Judicial10, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional11 y la Nación-Fiscalía General de la Nación12. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad no fue señalada en los hechos de la demanda, pero sí la Fiscalía General de la Nación que tenía capacidad procesal para actuar. 6 Fls. 133 a 135 del cuaderno 2. 7 Fls. 139 a 142 del cuaderno 2. 8 Fls. 144 y 145 del cuaderno 2. 9 Fl. 145 del cuaderno 2. 10 Fl. 150 del cuaderno 2. 11 Fls. 151 y 152 del cuaderno 2. 12 Fl. 153 del cuaderno 2. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado13.
2.2.2.- La NaciónFiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, pese a las denuncias que presentó el señor Manuel Lucio López Ayala y a su muerte violenta, esa entidad no era la encargada de dar protección a ciudadanos amenazados, salvo que se tratara de víctimas, testigos o intervinientes de un proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 19, numeral 3 de la Ley 938 de 2004. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de terceros14. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que, ante la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala por amenazas en su contra, la Policía Metropolitana de Cartagena hizo el estudio de seguridad al denunciante y el comité evaluador lo catalogó como sometido a un riesgo ordinario. Agregó que al señor Manuel Lucio López Ayala le entregaron una cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad para él y para su familia y que se realizaron patrullajes en el sector donde residía. Igualmente, señaló que el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena informó de la situación de la víctima al comandante de la Fuerza Naval del Caribe y al director del DAS, Seccional Bolívar, para lo de su competencia. Consideró que el hecho de que ocurriera la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala no significaba que la Policía Nacional hubiera sido negligente, pues adelantó
las labores preventivas e investigativas que le correspondían15. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión 13 Fls. 156 a 162 del cuaderno 2. 14 Fls. 166 a 170 del cuaderno 2. 15 Fls. 183 a 187 del cuaderno 2. A través de auto del 31 de agosto de 201116, el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, mediante auto del 12 de agosto de 201417, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no omitió su deber por cuanto analizó el nivel de riesgo de la víctima, le dio instrucciones sobre las medidas de protección que debía tomar y se realizaron patrullajes al sector en donde residía18. Igual escrito presentó la parte demandante, en el que señaló que la víctima acudió a las demandadas para denunciar las amenazas de que era objeto y solicitar protección y estas omitieron brindarle las medidas necesarias para garantizarle su seguridad personal19. A su turno, la NaciónFiscalía General de la Nación insistió en que no era su obligación legal brindarle protección a la víctima, pues esta hizo una solicitud de protección directamente a la Policía Nacional. Agregó que el hecho fue causado por un tercero20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, en sentencia del 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, dado que esta no podía ser llamada a responder por las imputaciones realizadas contra la Fiscalía General de la Nación, pues el jefe de esta última representaba a la Nación al igual que el director ejecutivo de 16 Fls. 719 a 723 del cuaderno 1. 17 Fl. 795 del cuaderno 1. 18 Fls. 796 a 802 del cuaderno 1. 19 Fls. 812 a 834 del cuaderno 1. 20 Fls. 835 a 840 del cuaderno 1. administración judicial, siendo ambas entidades capaces de comparecer directamente a un proceso judicial. También declaró probada la excepción de “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado” propuesta por la NaciónRama Judicial, con fundamento en que la víctima no puso en conocimiento de esa entidad su situación ni le solicitó protección. Consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no se encontraba probada respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues esta conoció la denuncia por amenazas contra su vida que entabló el señor Manuel Lucio López Ayala. El a quo encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala ocurrida el 17 de junio de 2007, con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia allegados al proceso.
Señaló que el daño no resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena tramitó la investigación por amenazas con fundamento en la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala, entidad que comisionó a la policía judicial SIJIN de Cartagena para que adelantara las diligencias tendientes a identificar a los autores de la conducta denunciada, labor que fue cumplida pero que no logró evitar la muerte de la víctima. Sostuvo que el daño tampoco era imputable a la Policía Nacional, que no solo cumplió las diligencias de policía judicial ordenadas por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, sino que, además, realizó el estudio de riesgo y le brindó al denunciante las medidas de seguridad consistentes en entrevista, cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad y patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo en los días previos a su muerte. Advirtió que la Policía Nacional gestionó todo lo que se encontraba a su alcance para evitar el hecho dañoso, dada su posición de garante, pero no pudo evitar que el señor Manuel Lucio López Ayala fuera asesinado de la forma en que ocurrió, pues su cadáver fue encontrado en una de las aulas de la institución educativa en la que trabajaba como vigilante, no se violaron las cerraduras u otros accesos del lugar y los vecinos no escucharon ruidos ni vieron personas con actitud sospechosa. El a quo cuestionó que, pese a sufrir amenazas, la víctima no hubiera llegado a un acuerdo con su empleador para modificar sus turnos de trabajo o su rutina, pues
no se probó que le pusiera en conocimiento el riesgo que existía para su vida. Concluyó que el daño escapó a la órbita de protección de las demandadas, las que adelantaron las gestiones necesarias y a su alcance para el nivel de riesgo que presentaba el señor Manuel Lucio López Ayala21.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.
Señaló que el estudio de riesgo realizado por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fue acorde con la gravedad de las amenazas, toda vez que el nivel de riesgo fue determinado como ordinario cuando era mayor por la labor comunitaria que realizaba la víctima por la población desplazada del barrio Nelson Mandela de Cartagena. Aseguró que las medidas de protección brindadas a la víctima, consistentes en entrevistas, cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad y patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo, no fueron eficientes ni eficaces, pues no constituían mecanismos idóneos para la protección del señor Manuel Lucio López Ayala, en su calidad de líder comunitario. Consideró injusto que el a quo cuestionara la supuesta actitud pasiva de la víctima por no tomar precauciones en su lugar de trabajo pese a las amenazas de que era objeto, dado que la protección de la víctima era obligación del Estado y no del afectado. En cuanto a la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, señaló que no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que establecía unas pautas y principios para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas, tales como los principios de oficiosidad, competencia, exhaustividad, pese a la difícil situación en la que se encontraban los defensores de derechos humanos en Colombia. 21 Fls. 846 a 873 del cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que solo hasta que la entidad recibió la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala inició la investigación, que no otorgó a la SIJIN la hipótesis de investigación para que pudiese realizar las diligencias respectivas y se limitó a realizar entrevistas sin determinar la responsabilidad ni proteger la vida del señor Manuel Lucio López Ayala. Insistió en que las entidades demandadas, con su comportamiento pasivo, omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala, pese a que él les puso en conocimiento las amenazas y hostigamientos que padecía, razón por la cual debían indemnizar todos los perjuicios solicitados en la demanda. Concluyó que por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y a la libertad de residencia y que el Estado debía impedir la situación de impunidad y remediar, en la medida de lo posible, los daños provocados con las violaciones de derechos humanos22. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de octubre de 201423, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A través de auto del 28 de enero de 201524, esta Corporación admitió el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 19 de febrero de 201525 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La NaciónFiscalía General de la Nación presentó escrito en el que señaló que esa entidad no era responsable por la muerte violenta del señor Manuel Lucio López Ayala, que le dio trámite inmediato a la denuncia presentada por la víctima 22 Fls. 889 a 920 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 922 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fl. 926 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fl. 928 del cuaderno de segunda instancia. e inició la respectiva investigación; sin embargo, pese al esfuerzo realizado, no logró evitar el daño sufrido por los demandantes. Reiteró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y que la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala fue causada por un tercero26. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también presentó escrito en el cual sostuvo que, una vez conoció la denuncia que presentó el señor Manuel Lucio López Ayala ante la Policía Metropolitana de Cartagena, ordenó con carácter urgente tomar contacto con la víctima, escuchar versiones para individualizar posibles responsables, recomendarle medidas de auto seguridad, realizarle estudio de seguridad, prestarle seguridad integral, brindar vigilancia a su residencia y darle las respectivas recomendaciones. Reiteró que el nivel de riesgo ordinario que presentaba la víctima no imponía darle
medidas especiales de protección, razón por la cual, para garantizarle tranquilidad, se le dieron unas medidas preventivas que debía adoptar; además, se realizaron visitas periódicas a su residencia, estudio de riesgo, se coordinaron patrullajes a su residencia, se le entregó una cartilla con recomendaciones de auto protección y auto seguridad, diligencias de investigación e identificación para dar con la captura de los sujetos denunciados, se logró la judialización y captura de los mismos y se hicieron encuentros comunitarios con la asistencia del señor Manuel Lucio López Ayala, entre otras personas27. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la 26 Fls. 929 a 933 del cuaderno de segunda instancia. 27 Fls. 948 a 957 del cuaderno de segunda instancia. cu
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