CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00613-01(46931)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00613-01(46931)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo [A]l demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones de los testigos de los hechos que lo incriminaban como autor del homicidio (…)Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, no se encontraban otros medios de convicción, por lo que determinó que no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado (…). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00613-01(46931)
Actor: CARLOS ENRIQUE PÁJARO CARABALLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conciliación judicial-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió.
Apelante único-Límites de la apelación. Declaraciones extra juicio-No tienen valor por falta de ratificación en el proceso. Privación de la libertad en preclusión de la investigación penal por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante únicoNo reformatio in pejus.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de noviembre de 2009, Josefa Gómez Morón en su nombre y en representación de sus hijos menores Carlos Farid Pájaro Gómez, Oel David Pájaro Gómez, Kevin Obed Pájaro Gómez y Jaider Enrique Pájaro Gómez;
Carlos Enrique Pájaro Caraballo, Ana Elvira Caraballo Niño, Jorge Luis Martínez Caraballo, Olga Lucia Pájaro Caraballo, Irma Pájaro Gómez, Claudia Pájaro Gómez, Carmen Pájaro Gómez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Carlos Enrique Pájaro Caraballo, entre el 28 de noviembre de 2004 y el 4 de octubre de 2007.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente e hijos y 75 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Enrique Pájaro Caraballo fue capturado sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena dictó en su contra sentencia condenatoria. Resaltó que la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación, lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 23 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El 30 de mayo de 2011 se admitió la reforma a la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial y de nuevo a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso la excepción de hecho de un tercero porque consideró que la responsabilidad es exclusiva de la Rama Judicial. La Nación-Rama-Judicial, sostuvo que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso la excepción de falta en la causa para demandar.
El 14 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el daño no era antijurídico. El 26 de julio de 2012 la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta porque encontró probada falla del servicio. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Esgrimieron que su actuación se ciñó a la legislación vigente. El 6 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 60% del 50% del total de la condena impuesta por el Tribunal. El 5 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la NaciónFiscalía General de la Nación y concedió el recurso interpuesto por la Nación-Rama Judicial. Esta esgrimió que su actuación estuvo ajustada a la ley. El 8 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación de la Nación-Rama Judicial y el 4 de julio 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al
artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de octubre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Como el 11 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de octubre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió la certificación (f. 16, c. 1). Al día siguiente, se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 19 de noviembre de 2009.
Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Carlos Eduardo Pájaro Caraballo, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que fueron suscritas por el funcionario correspondiente.
4. Carlos Enrique Pájaro Caraballo, Josefa Gómez Morón, Carlos Farid Pájaro Gómez, Oel David Pájaro Gómez, Kevin Obed Pájaro Gómez, Jaider
Enrique Pájaro Gómez; Ana Elvira Caraballo Niño, Jorge Luis Martínez Caraballo, Olga Lucia Pájaro Caraballo, Irma Pájaro Gómez, Claudia Pájaro Gómez y Carmen Pájaro Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento Carlos Enrique Pájaro Caraballo en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación
de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demandante aportó la declaración extra juicio rendida por Josefa Gómez Morón (f. 23, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC.
Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de noviembre de 2004, el CTI de la Fiscalía capturó a Carlos Enrique Pájaro Caraballo, sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de octubre de 2007 (f. 60 a 71, c. 1). 7.2 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Enrique Pájaro Caraballo, sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de octubre de 2007 (f. 60 a 71, c. 1).
7.3 El 17 de marzo de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de Carlos Enrique Pájaro Caraballo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de octubre de 2007 (f. 60 a 71, c. 1). 7.4 El 23 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Carlos Enrique Pájaro Caraballo por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas a 26 años de prisión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 28 a 59, c. 1). 7.5 El 4 de octubre de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a Carlos Enrique Pájaro Caraballo y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esta fecha (f. 60 a 71, c. 1).En esta misma fecha la providencia quedó ejecutoriada. 7.6 El 19 de octubre de 2007, Carlos Enrique Pájaro Caraballo recuperó su libertad, según da cuenta la certificación original expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 239, c. 1). 7.7 Carlos Enrique Pájaro Caraballo es hijo de Ana Elvira Caraballo Niño; padre de Carlos Farid Pájaro Gómez, Oel David Pájaro Gómez, Kevin Obed Pájaro Gómez y Jaider Enrique Pájaro Gómez; hermano de Jorge Luis
Martínez Caraballo, Olga Lucia Pájaro Caraballo, Irma Pájaro Gómez, Claudia Pájaro Gómez y Carmen Pájaro Gómez según da cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 17 a 23, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
8. El daño está demostrado porque Carlos Enrique Pájaro Caraballo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de noviembre de 2004 al 19 de octubre de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.6].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas
públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a Carlos Enrique Pájaro Caraballo con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta
y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones de los testigos de los hechos que lo incriminaban como autor del homicidio [hecho probado 7.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, no se encontraban otros medios de convicción, por lo que determinó que no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: El primer grupo de testigos, como se vio, no incriminan directamente a Carlos Enrique Pájaro Caraballo, solo uno de ellos señala que quien disparó fue “el moro” y que este apodo corresponde al procesado. Frente a esta situación la Sala no descarta que Carlos Enrique Pájaro Caraballo haya podido ser el autor del disparo pero no lo puede afirmar categóricamente con base en la prueba que se encuentra recogida en el expediente, dado que nuestro sistema procesal no consagra en régimen de íntimo convencimiento sino uno basado en la sana crítica que no es otra cosa que la aplicación de las reglas de la experiencia al caso concreto. Y si el ordenamiento Jurídico nos impone como imperativo categórico resolver las dudas a favor del sindicado debemos dar aplicación a ese principio que no puede quedarse en la formulación teórica y retórica sino que hay que darle vida en los casos en que como en este se plantean (f. 65
a 69, c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y 75 SMLMV para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV a favor de su madre, compañera permanente y sus hijos y 30
SMLMV para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
Carlos Enrique Pájaro Caraballo fue privado de la libertad durante un periodo de 34,7 meses [Hechos probados 7.1 y 7.6] y está acreditado que es hijo de Ana Elvira Caraballo Niño; padre de Carlos Farid Pájaro Gómez, Oel David Pájaro Gómez, Kevin Obed Pájaro Gómez y Jaider Enrique 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Pájaro Gómez y hermano de Jorge Luis Martínez Caraballo, Olga Lucia Pájaro Caraballo, Irma Pájaro Gómez, Claudia Pájaro Gómez y Carmen Pájaro Gómez [Hecho probado 7.7]. Está acreditado que Carlos Enrique Pájaro Caraballo es el compañero permanente de Josefa Gómez Morón, porque así quedó consignado en el acápite de identificación del procesado de la sentencia de primera instancia en el proceso penal, según da cuenta copia auténtica de esta (f. 29, c. 1) y porque los registro civiles de sus hijos consta que ellos dos son los padres. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Rama
Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, estos montos serán confirmados.
12. Finalmente, como el proceso terminó frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Rama Judicial asumirá el 50% de lo reconocido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCANSE los numerales primero y segundo de la sentencia del 26 julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedarán así: PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de Carlos Enrique Pájaro Caraballo, entre el 28 de noviembre de 2004 y el 19 de octubre de 2007. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Carlos Enrique Pájaro Caraballo el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Josefa Gómez Morón, Carlos Farid Pájaro Gómez, Oel David Pájaro Gómez, Kevin Obed Pájaro Gómez, Jaider Enrique Pájaro Gómez y Ana Elvira Caraballo
Niño el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. A Jorge Luis Martínez Caraballo, Olga Lucia Pájaro Caraballo, Irma Pájaro Gómez, Claudia Pájaro Gómez y Carmen Pájaro Gómez la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala