CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE HEREDERO
[L]a Sala considera que el señor (…) se encuentra legitimado para reclamar, en nombre de su menor hijo fallecido, la indemnización de los daños que la prescripción de la acción penal le hubiese podido ocasionar; pues es claro que, de conformidad con los artículos 1040 y 1046 del Código Civil, ostenta la condición de heredero. A este respecto, la Sala comparte las apreciaciones que la primera instancia realizó sobre el particular, en cuanto concluyó que por la corta edad del menor, de conformidad con las reglas de la experiencia, no tenía descendencia, de tal manera que resultaba natural que su padre le heredara, como su ascendiente más próximo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema,
consultar sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 40175, M.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 1040 Y 1046
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad del Estado, cita sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero y de 6 de
junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO
[C]uando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (…) i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre requisitos de la pérdida de oportunidad, ver sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, MP. Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL El artículo 108 del Decreto Ley 100 de 1980 dispuso que si la acción civil se ejercitaba dentro del proceso penal su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. En ese contexto, la Sala entiende que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal, siempre que se ejercitaran de manera conjunta en el proceso penal, porque, si se demandaban por separado, las prescripciones serían independientes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la prescripción de la acción penal en las pretensiones patrimoniales alegadas por la parte constituida como parte civil, ver sentencias de 13 de mayo de 2015, Exp. 33334, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 43522, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 Y 109
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / DILACIÓN JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. (…) Por ende, a juicio de la Sala, la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, lo que impidió que quedara en firme la decisión adoptada en el proceso penal (…) y
que se reconocieran los perjuicios a las víctimas del delito, es decir, a los aquí demandantes. Conviene precisar que esta Corporación ha establecido que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. (…) [L]a Rama Judicial deberá responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada, habida cuenta de que, se reitera, incumplió los términos que establecía el C.P.P. vigente para la época de los hechos y ello contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, ver sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 Y 228 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8
ETAPAS DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / TÉRMINO PARA
PROFERIR SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal. (…) Por su parte, el artículo 447 del C.P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia de juicio, sin exceder de diez días hábiles. Además, ese artículo establecía que en esa misma decisión, se decretarían las pruebas que se consideraran procedentes. (…) El artículo 456 del Decreto 2700 de 1991 indicaba que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Por último, el artículo 214 ibídem establecía que, en la segunda instancia, el recurso de apelación debía resolverse en un plazo de 10 días. Siendo así, se tiene que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, luego de que el juez penal asumía el conocimiento del proceso, es decir, que iniciaba la etapa de juzgamiento, contaba con un período no mayor a setenta y cinco días hábiles para dictar las sentencias de primera y de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 Y 456
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD
[C]omo la pérdida de oportunidad constituye un perjuicio autónomo, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por los aquí demandantes como parte civil dentro del proceso penal (…), la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) en el presente asunto los actores tenían una alta probabilidad de percibir las indemnizaciones fijadas en las sentencias penales de primera y segunda instancia, aunque no se tenga certeza de que el recurso extraordinario de casación promovido por los condenados se concedería y si prosperaría. Siendo así, en atención a esa probabilidad, para la Subsección, se deberá reconocer, por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad, a cada uno de los demandantes, el equivalente al 60% de lo que, en principio, se les reconoció en el proceso penal como indemnización integral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cuantía del daño por concepto de pérdida de oportunidad, cita sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41319. Respecto de la liquidación de perjuicios en un caso igual al que ahora se analiza, esto es, en el que se condenó al Estado por la pérdida de
oportunidad generada con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41579, MP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)
Actor: GUSTAVO ADOLFO LORA PEDROZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal - DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Padre que demandó en nombre de su hijo menor de edad, quien falleció antes de la presentación de la demanda de reparación directa.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con
errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos sufridos por Gustavo Adolfo Lora Pedroza, Gustavo Adolfo Lora Villadiego y Pedro Javier Lora Villadiego. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a Gustavo Adolfo Lora Pedroza y Gustavo Adolfo Lora Villadiego las siguientes sumas: “A) Por perjuicio material a favor del señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza la suma de $550’722.933.32. “B) Por perjuicio material a favor del señor Gustavo Adolfo Lora Villadiego la suma de $275’361.466.66. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin costas (….)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda EL 27 de noviembre de 20091, el señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza, quien dijo actuar en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo, Pedro Javier Lora Villadiego, “hoy fallecido”, así como el señor Gustavo Adolfo Lora Villadiego2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido esa entidad al permitir que prescribiera la acción penal en contra del médico ginecólogo Orlando Junior Bustillo Pareja, condenado en primera y segunda instancia por el delito de
homicidio culposo y al pago de una “millonaria” indemnización en su favor. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagarles 2.000 SMLMV por concepto de “violación a los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia”; asimismo, por perjuicios materiales, sin explicar la modalidad, se solicitó el pago de 989 SMLMV para el señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza y 460 SMLMV para el señor Pedro Javier Lora Villadiego. 1.1. Hechos En suma, la parte actora expuso los siguientes: El 13 de enero de 1998, la señora Mery Georgina Villadiego, luego de iniciar trabajo de parto, ingresó al Hospital Bocagrande S.A. de Cartagena, Bolívar, para ser atendida por su médico ginecólogo personal Orlando Junior Bustillo Pareja. 1 Folios 27 y 196 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 1. En horas de la madrugada nació su hijo, Pedro Javier Lora Villadiego, con serios problemas respiratorios, debido al tamaño de su cuerpo y a su peso, “los cuales le impidieron pasar libremente por el canal cérvico-vaginal”. La situación descrita le ocasionó a la señora Mery Georgina Villadiego “una seria hemorragia post-parto no controlada a tiempo” por el médico Bustillo Pareja, quien incurrió en una “violación en el deber objetivo de cuidado”. La señora Mery Georgina Villadiego falleció y su hijo, Pedro Javier Lora Villadiego,
quedó con graves problemas neurológicos; además, se vio obligado a vivir una existencia “seudo-vegetativa por incapacidad absoluta para valerse por sí mismo; todo lo cual se habría podido evitar a tiempo mediante una oportuna cesárea”. El menor Pedro Javier Lora Villadiego falleció el “10 de noviembre de 2006”. El señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza radicó una denuncia penal por esos hechos y la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente; esta institución, mediante providencia del 31 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación en contra del médico Orlando Junior Bustillo Pareja por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Esta decisión se confirmó, en segunda instancia, el 26 de junio de 2003. A partir del 26 de junio de 2003, el Juez 4 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar tenían un “plazo legal y razonablemente suficiente” de 5 años para dictar sentencia de primera y de segunda instancia, así como para resolver el eventual recurso de casación. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria el 12 de junio de 2006 en contra del señor Orlando Junior Bustillo Pareja y lo condenó, junto con el Hospital Bocagrande S.A., a pagar en favor del señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza la suma de 989 SMLMV y 460 SMLMV para el señor Gustavo Adolfo Lora Villadiego. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación y el 12 de febrero de 2008 la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, la confirmó. En contra de esta providencia se radicó el recurso extraordinario de casación, que no se tramitó porque el tribunal referido, mediante auto del 13 de agosto de 2008, decretó la prescripción de la acción penal. Los demandantes advirtieron en diferentes oportunidades a las autoridades judiciales mencionadas sobre la posibilidad de que prescribiera la acción penal y, a pesar de esto, permitieron que sucediera, situación que les ocasionó un daño antijurídico, en la medida en que no pudieron cobrar ejecutivamente las sumas de dinero que se decretaron en su favor por concepto de indemnización de perjuicios, puesto que las sentencias penales no cobraron ejecutoria.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 13 de mayo de 20103, decisión que fue notificada a la Rama Judicial4, así como al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni la falla en el servicio, porque con las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron dentro del proceso penal no resultaron afectados los demandantes.
Explicó que no se cumplieron los requisitos que la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-037 de 1996 y que son necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por una falla en la Administración de la Justicia, tales como “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso”. En último lugar, propuso las siguientes excepciones: i) carencia del derecho que se invocó e inexistencia de la obligación, dado que los argumentos de la demanda carecían de sustento jurídico y porque las providencias cuestionadas “se produjeron con base en lo dispuesto expresamente en la Constitución y la ley”; ii) la innominada6. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de agosto de 20107, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de 3 Folio 201 del cuaderno 1. 4 Folio 204 del cuaderno 1. 5 Folio 201 vuelto del cuaderno 1. 6 Folios 205 a 212 del cuaderno 1. 7 Folios 218 y 219 del cuaderno 1. noviembre de ese mismo año8 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El demandante reiteró los argumentos de la demanda9, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular sostuvo que, de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política y 4 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial se encontraba en la obligación de cumplir pronta y eficazmente los términos procesales.
Señaló que dicha entidad incurrió en una falla del servicio, porque de las pruebas
obrantes en el expediente se desprendía que conocía del peligro que se corría si no le impartía un trámite ágil al proceso penal objeto de la demanda, en especial, en la segunda instancia, puesto que se podía configurar la prescripción de la acción penal, como en efecto sucedió. Explicó que en el plenario no se demostró la existencia de una causal que justificara la omisión por el retardo en que incurrió la entidad demandada, la cual, en la contestación de la demanda, se limitó a indicar que su actuación se ajustó a la legalidad “cuando lo que se discutía en el presente proceso no era legalidad de la actuación como tal, sino el retardo en realizar la misma”. Indicó que el daño antijurídico se encontraba probado, pues los demandantes, en su condición de parte civil, con la prescripción de la acción penal, perdieron la posibilidad de ser resarcidos, por lo cual la condena en este proceso debía corresponder a las sumas de dinero que se ordenaron pagar en su favor en las sentencias penales. Manifestó que en la sentencia penal de segunda instancia, que modificó la de primer grado, se condenó al pago de 1.449 SMLMV en favor de los hoy demandantes; es decir, que esta suma “debía distribuirse en partes iguales”; igualmente, que ese monto debía convertirse al valor del salario mínimo vigente “a la fecha de la presente providencia, por resultar dicha conversión más favorable” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 8 Folio 226 del cuaderno 1. 9 Folios 227 a 229 del cuaderno 1. “Es decir que, 989 smlmv equivalen a 529’708.400 y que 460 smlmv equivalen a
$246’376.000, para un valor total de $826’084.400, el cual dividido entre tres (3) arroja una suma de $275’361.466.66, que es entonces el valor que corresponde reconocer a cada uno de los demandantes”. Aclaró que en el presente caso el señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza se encontraba legitimado para demandar en favor de su menor hijo fallecido a los siete años de edad, Pedro Javier Lora Villadiego (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[C]omo se desprende del registro civil y de defunción allegados al expediente. Que conforme a las reglas de la experiencia a la sana crítica es evidente que, a la edad de 7 años el menor Pedro Javier Lora Villadiego no tenía descendencia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Art. 1046 del C.C., el único llamado a heredar es su padre, el señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza. Razón por la cual, la parte correspondiente al menor fallecido será reconocida al señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza como heredero de aquel”. En último lugar, negó el reconocimiento de los perjuicios morales, por cuanto no se demostraron en el proceso10.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial manifestó que en el proceso no “aparece (…) la demostración objetivada de los daños antijurídicos” y que, además, no se acompañó prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario judicial de conocimiento “escenario propicio para ello”.
Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar el
artículo 66 de la Ley 270 de 1996, señaló que el error jurisdiccional debía ser analizado desde una perspectiva funcional; desde la cual el juez, por mandato del artículo 228 de la Constitución Política, tenía autonomía y libertad para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y para aplicar las normas que juzgara apropiadas; de esta manera, la falla en la Administración de Justicia no debía corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de su libre interpretación jurídica; por el contrario, tenía que enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Sostuvo que las pretensiones del demandante no guardaban relación con esa jurisprudencia, “de allí que el perjuicio no es antijurídico y por lo mismo la administración no está obligada a responder”. 10 Folios 266 a 287 del cuaderno de segunda instancia. Destacó que la prescripción de la acción penal “se dio, entre otras razones, por la complejidad del asunto que se debatía en el proceso penal, como era probar el delito culposo cometido por el doctor Orlando Junior Bustillo Arrieta”. En último lugar, explicó que se ratificaba en las excepciones que propuso en la contestación de la demanda, estas son, carencia del derecho que se invocó e inexistencia de la obligación que se demandó11.
3. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 14 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación12 y el 7 de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión13.
El Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se confirme la sentencia objeto del recurso de apelación, puesto que la Rama Judicial no demostró, a pesar de tener esas pruebas en su poder, la complejidad del asunto dentro del que permitió que prescribiera la acción penal, así como su diligencia, el comportamiento del recurrente en el proceso, la forma como este se tramitó y el volumen de trabajo del despacho de conocimiento. Agregó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En suma, en el presente caso se dan los elementos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como son: i) la culpa del agente (que no fue desvirtuada por la Rama Judicial), ii) la pérdida de la oportunidad, que se concreta en la terminación del proceso penal por prescripción de la acción y iii) la aleatoriedad del resultado que hubiere obtenido el demandante, si bien con una probabilidad real de éxito”. Finalmente, solicitó que se le recordara a la Rama Judicial la necesidad de iniciar una demanda de repetición en contra de los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal y que permitieron su prescripción14. La Rama Judicial y los demandantes no intervinieron durante esta oportunidad procesal. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, el 8 de mayo de 2013, el 23 de agosto de ese mismo año y el 6 de noviembre de 201515, el apoderado de los demandantes solicitó que se convocara a una audiencia de conciliación; el magistrado sustanciador de la época, mediante autos del 28 de mayo de 2013 y del 30 de noviembre de 201516, accedió a las peticiones y las diligencias
se llevaron a cabo el 22 de agosto de 2013, el 3 de octubre de ese mismo año y el 11 Folios 289 a 296 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 329 a 332 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 334 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 336 a 344 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 347, 367 y 385 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 350 a 351 y 386 del cuaderno de segunda instancia. 25 de febrero de 201617; la Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que se declararon fallidas18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.821, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se
demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 13 de agosto de 2008, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró prescrita la acción penal dentro del proceso que por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas adelantó en contra del señor Orlando Junior Bustillo Pareja. 17 Folios 363 a 366, 369 a 370 y 395 a 397 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 850 a 852 y 866 a 868 del cuaderno de segunda instancia. 19 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
21“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.