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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia. EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Normatividad aplicable / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso (…) antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración y corrección por error aritmético de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no

en el Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La solicitud debe radicarse durante el término de ejecutoria de la respectiva providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad para modificación del fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La aclaración de la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, por lo que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni

debatidas por la contraparte. (…) [La] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial, según ha observado la citada Corte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de las providencias, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos El artículo 310 del C.P.C. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente su análisis mediante solicitud de aclaración y corrección / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No procede para reabrir el debate sobre la tasación de los perjuicios / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO Mediante la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, los demandantes,

a través de su apoderada, procuran que se reabra el litigio para que se modifique la tasación de los perjuicios que la Subsección, de forma clara y precisa, realizó en la providencia. (…) Como se observa, la Sala de forma abierta, clara, precisa y sin asomo de dudas o de forma incongruente, concluyó que, en este proceso, con base en el principio de equidad, la indemnización debía equivaler al 60% de las sumas de dinero que los jueces penales les habían concedido a los demandantes, con lo cual se descarta de entrada la existencia de un error aritmético o de un punto oscuro que deba ser objeto de aclaración. (…) De todo lo anterior se concluye que la aplicación de las figuras de la aclaración y la corrección por errores aritméticos se torna improcedente, por lo cual no se accederá a dichas solicitudes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890)

Actor: GUSTAVO ADOLFO LORA PEDROZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 14 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 14 de octubre de 2011, resolvió en el caso sub examine (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos sufridos por Gustavo Adolfo

Lora Pedroza, Gustavo Adolfo Lora Villadiego y Pedro Javier Lora Villadiego. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a Gustavo Adolfo Lora Pedroza y Gustavo Adolfo Lora Villadiego las siguientes sumas: “A) Por perjuicio material a favor del señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza la suma de $550’722.933.32. “B) Por perjuicio material a favor del señor Gustavo Adolfo Lora Villadiego la suma de $275’361.466.66. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin costas (….)”.

2. En contra de esa decisión, la Rama Judicial presentó un recurso de apelación con la finalidad de que se revocara y se negaran las súplicas de la demanda.

3. Esta Subsección, a través de la sentencia del 14 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia referida y resolvió modificarla de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “1. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por haber perdido la

oportunidad de obtener, dentro del proceso penal, la indemnización de los perjuicios que sufrieron por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas de los que fueron víctimas. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad, al señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza el equivalente a 579,6 s.m.l.m.v. y al señor Gustavo Adolfo Lora Villadiego el equivalente a 289.8 s.m.l.m.v. “3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación. “6. SIN condena en costas”.

4. En escrito presentado el 2 de abril de 20191, la parte actora solicitó la aclaración y corrección, por error aritmético, de la sentencia del 14 de marzo de 2019, dado que, en su criterio, en la liquidación de la cuantía de los perjuicios se desconoció la sentencia de la Subsección B, de la sección Tercera de la Corporación, con el radicado interno No 41.579, pues en esta última se consideró que la indemnización por pérdida de oportunidad debía corresponder al 90% de la condena impuesta por el juez penal. Aclaró que la sentencia con el radicado

interno No 41.759 se citó en las consideraciones del fallo que se dictó en este proceso. Explicó que en este caso se reconoció un daño por pérdida de oportunidad equivalente al 60% de la condena que impusieron los jueces penales, con lo cual se descontó un 40%, cuando, en realidad, el reconocimiento debió ser del 90% y el descuento por el 10%, tal y como sucedió en el precedente jurisprudencial de la sentencia con el radicado interno No 41.579, situación que debía interpretarse como una equivocación por error aritmético. Indicó que los casos que se estudiaron en el sub lite y en el proceso No 41.579 eran idénticos, sin que en la sentencia de caso sub examine se hubiere explicado la “sustancial diferencia de trato”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Folios 439 a 442 del cuaderno de segunda instancia.

A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA.

Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración y corrección por error aritmético de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en el Código General del Proceso (CGP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La solicitud debe radicarse durante el término de ejecutoria de la respectiva providencia. La aclaración de la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, por lo que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. 2 “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. Resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial, según ha observado la citada Corte4: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo. “(…) “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de

redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’”. El artículo 310 del C.P.C. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. El caso concreto Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 14 de marzo de 2019, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 28 de marzo de 2019 en la Secretaría de la Sección5 y que su término de ejecutoria corrió entre el 2 y el 4 de abril del mismo mes y año, al paso que la referida solicitud de aclaración fue presentada el 2 de abril de esta anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 309 del CPC, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 5 Folio 438 del cuaderno de segunda instancia. Mediante la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, los demandantes, a través de su apoderada, procuran que se reabra el litigio para que se modifique la tasación de los perjuicios que la Subsección, de forma clara y precisa, realizó en la providencia del 14 de marzo de 2019.

En efecto, allí se explicó, sin ambigüedades: i) Que los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad se tasaban con base en el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dado que en el proceso resultaba altamente improbable cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar; criterio este que era una reiteración del precedente jurisprudencial de la Corporación6. ii) Que en la sentencia de la Subsección B del 6 de julio de 2017, radicado No 41.579, se indicó que al haberse proferido una condena penal en contra del ciudadano causante del delito, existía una alta probabilidad de que la parte civil percibiera las indemnizaciones que se habían decretado en su favor; por lo cual, esa Sala consideró que, por las connotaciones especiales del asunto en estudio, la probabilidad la “estimaba” en un 90%, de tal manera que dicha decisión se trajo a colación solamente como un referente más. Entre tanto, en el caso sub examine, la Sala explicó que no se tenía certeza de que el recurso extraordinario de casación promovido por los condenados se habría concedido ni de su prosperidad, lo cual sumado a las circunstancias especiales objeto de la demanda, tales como la existencia de una condena penal en la primera y la segunda instancia y la orden de indemnizar los perjuicios causados a la parte civil, llevó a que se tasara la probabilidad en un 60%, postura que, además, reiteró la indemnización que se concedió en la sentencia del 24 de mayo

de 2018 y dentro del expediente con el radicado interno No 44.861, donde también se analizó la perdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, 6 Al respecto se citaron las siguientes decisiones (ver pies de páginas No 78 y 79): Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2017, número interno (41319), sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencias del 1º de marzo de 2018, número interno (43269) y del 24 de mayo de 2018, número interno (44.861.). providencia que se citó al tratar el tema referente al precedente jurisprudencial de las indemnizaciones en equidad. Como se observa, la Sala de forma abierta, clara, precisa y sin asomo de dudas o de forma incongruente, concluyó que, en este proceso, con base en el principio de equidad, la indemnización debía equivaler al 60% de las sumas de dinero que los jueces penales les habían concedido a los demandantes, con lo cual se descarta de entrada la existencia de un error aritmético o de un punto oscuro que deba ser objeto de aclaración.

De todo lo anterior se concluye que la aplicación de las figuras de la aclaración y la corrección por errores aritméticos se torna improcedente, por lo cual no se accederá a dichas solicitudes. Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada Julia Estela Yacamán Cure, identificada con cédula de ciudadanía No 33.104.142 y T.P. No. 150.490 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de los demandantes, de conformidad con la sustitución del poder que le realizó el apoderado principal. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, elevada por los demandantes, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer personería a la abogada Julia Estela Yacamán Cure, identificada con cédula de ciudadanía No 33.104.142 y T.P. No. 150.490 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de los demandantes, de conformidad con la sustitución del poder que le realizó el apoderado principal. TERCERO.-.En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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