CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00062-01(47959)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00062-01(47959)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL DEMANDANTE /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRELACIÓN DE
CRÉDITO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO / PERJUICIO PATRIMONIAL / ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l [demandante], en este evento, debe soportar las consecuencias propias de la actuación judicial, puesto que no puede atribuírsele a la Nación-Rama Judiciallas situaciones particulares de sus ejecutadas, puesto que resultó evidente que tenían créditos cuyo recaudo tenía prelación sobre el suyo. [E]s claro que no se demostró que la omisión del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena le hubiera imposibilitado u obstaculizado realizar el cobro de la letra de cambio, como tampoco que esta situación le generó un detrimento patrimonial, como lo alegó en la demanda de reparación directa. De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia.
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DECISIÓN DEL AUTO
INTERLOCUTORIO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDAS
CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEJOR
DERECHO / GARANTÍA HIPOTECARIA / FUNCIONES DE LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / GARANTÍAS DE LA PARTE
RECURRENTE / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES / DAÑO INDEMNIZABLE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR
[A]quel operador judicial, en auto […], procedió a ordenar el secuestro del inmueble sobre el cual había decretado la medida cautelar, cuando lo cierto era que esa medida había sido cancelada, por disposición de otra con mejor derecho –garantía hipotecaria-. Además, es indiscutible que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […] envió el oficio, dado que este ostenta un sello de recibido […]. [P]ara la Sala el hecho de no haberse informado al [demandante] sobre la cancelación de la medida cautelar decretada a su favor, no constituye, en sí mismo, un daño indemnizable, a pesar de que hubiera sido evidente el yerro en el que incurrió el Juzgado.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRECISIÓN
JURISPRUDENCIAL / INTEGRIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO
EXTRAPATRIMONIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO /
DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del
21 de marzo de 2012, rad. 23478, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO CIERTO / HECHOS DE LA DEMANDA / DAÑO EVENTUAL / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DEL TÍTULO VALOR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LEY PROCESAL CIVIL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CLASES DE PROCESO EJECUTIVO / GARANTÍA HIPOTECARIA / EMBARGO
DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / ANÁLISIS DEL
TRIBUNAL
[E]l daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la omisión de anexar el informe de cancelación del embargo no implicaba, en sí mismo, que el actor no tuviera la oportunidad de obtener la satisfacción de su deuda. [E]s claro que el título valor del demandante debía ceder ante la obligación y la medida cautelar del proceso ejecutivo hipotecario, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. [L]as pretensiones de la parte demandante en un proceso ejecutivo dependen […] del mismo, por lo que, como ocurrió en el caso concreto, si bien existía mejor garantía sobre el bien inmueble, lo cierto es que aquello no tenía por virtud cercenar la posibilidad de pago en el ejecutivo singular, tal como lo
consideró el a quo en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 558
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES / COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / COBRO DEL TÍTULO VALOR / PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO CIERTO /
PRUEBA DEL DAÑO
[E]ncuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en que no pudo concurrir al proceso ejecutivo hipotecario, en los términos del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se le informó sobre la cancelación de la medida cautelar que había sido decretada a favor del actor, circunstancia que lo dejó sin garantía en el ejecutivo singular y le habría impedido garantizar la obligación contenida en el título valor –letra de cambio-. En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable
cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 539
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00062-01(47959)
Actor: JAIME JAVIER ROMERO AMADOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Proceso ejecutivo singular / medida cautelar – comunicación de cancelación de la medida por existir acreedor con garantía hipotecaria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de un proceso de
ejecutivo singular, por no haber incluido en el expediente la comunicación que informaba sobre la cancelación de la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble, lo cual dejó la obligación de la ejecutante insoluta.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 3 de febrero de 2010 (fls. 1-10 c. 1), el señor Jaime Javier Romero Amador, a través de apoderado judicial (fol. 11 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la falla en la administración de justicia originada en un proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juez Once Civil
Municipal de Cartagena. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declara que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable, patrimonial y extracontractualmente, de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jaime Javier Romero Amador, por la falla en la administración de justicia, por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con los hechos que más adelante se enuncian. Segunda. Condenar en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial, como indemnización o reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material
y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en suma aproximada de: pesos M/CTE., tal como se precisan en el punto de los perjuicios sufridos; o, en su defecto, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en forma genérica. [Daño emergente: obligación insatisfecha (…) $3’580.855,92. Honorarios por la tutela interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) 4 salarios mínimos mensuales vigentes]. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; así como se debe condenar en costas a la entidad demandada. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 10 de abril de 2002, el señor Jaime Romero Amador presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de las señoras Sandra Urieta de Ávila y Nelly de Ávila, con el fin de obtener el pago de una obligación insatisfecha por un valor de $1’000.000, la cual estaba garantizada con una letra de cambio. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, al cual se le asignó el radicado 2002-00322-00.
El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena decretó el mandamiento de pago y, como medida cautelar, ordenó el embargo y secuestro de la cuota parte de propiedad que tenía la señora Nelly de Ávila de Urieta, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-42733. La medida previa se ordenó en auto de 27 de junio de 2002, y se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, “quien procedió a efectuar la respectiva inscripción el 8 de julio de ese mismo año, tal como se puede corroborar en la anotación número 9 del folio inmobiliario respectivo”. El proceso surtió las etapas correspondientes, es decir, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se liquidó el crédito en la suma de $2’121.999,92. En el año 2005, el ejecutante inició los trámites para el secuestro de la cuota parte de propiedad de la demandada Nelly de Ávila de Urieta sobre el inmueble indicado anteriormente, solicitud frente a la que el operador judicial accedió en proveído de 8 de junio de 2006. Para tal efecto, se expidió el correspondiente despacho comisorio y se nombró a un secuestre. Hasta ese momento, se afirmó, el señor Romero Amador no tenía conocimiento de que la medida previa decretada sobre el inmueble había sido cancelada. En efecto, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal había decretado medida cautelar prevalente sobre el mismo inmueble, dado que, en otro proceso ejecutivo –hipotecario-, existía una garantía real, lo cual inhabilitaba el
embargo con acción personal que fuera decretado en el ejecutivo singular. De este hecho solo tuvo conocimiento la parte actora cuando “en el mes de octubre de 2008”, por información que le diera la demandada Sandra Urieta de Ávila, por lo cual solicitó, el 15 de octubre de 2008, la expedición del folio de matrícula inmobiliaria y se percató de lo sucedido. La imposibilidad1 de inscribir la medida previa decretada por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se comunicó en oficio 5696 de 31 de octubre de 2003, el cual fue recibido por ese Despacho el 13 de noviembre de ese mismo año; no obstante, “inexplicablemente ese oficio jamás fue incorporado al expediente; razón que le impidió al ahora demandante enterarse de tal determinación”. De esto se tuvo conocimiento vía petición elevada por el ejecutante a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. La anomalía descrita denotaba la negligencia del operador judicial, la cual significó que el señor Romero Amador no pudiera hacerse parte del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, bajo el 1 Como se explicará más adelante, la medida sí fue inscrita, pero luego fue cancelada por existir garantía hipotecaria. radicado 15957. Por esta razón, su obligación “se encuentra desamparada, al garete y sin respaldo alguno, puesto que tiene como deudoras a unas personas hoy carentes de bienes, que le permitan asegurar el pago de la misma; todo ello, como consecuencia en la administración de justicia”. Como fundamento de la imputación, se dijo que el Juzgado Once Civil Municipal
de Cartagena no dio cumplimiento al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, dado que no ordenó notificar al acreedor hipotecario que ostentaba la garantía real sobre el mismo bien inmueble, tal como aparecía consignado en el folio de matrícula inmobiliaria. Además, por no haber incorporado las foliaturas enviadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que informaban sobre la cancelación de la medida cautelar. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de agosto de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 66, vto. 66, 69 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, se limitó a manifestar que no existía responsabilidad patrimonial, porque no se cumplían los elementos requeridos para tal fin, máxime si se tenía en cuenta que el demandante “no acompañó, ni solicitó, prueba alguna, ni siquiera sumaria, de haber presentado denuncia penal en contra del funcionario judicial del conocimiento” (fls. 70–78 c. 1). Mediante providencia de 13 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 29 de febrero de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 85-86, 189 c. 1). La parte actora y la Nación-Rama Judicialreiteraron en su totalidad los
argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (fls. 190-197, 198-201 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2013 (fls. 208-216 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se tenía certeza del daño, dado que no se conocía sobre la terminación del proceso ejecutivo singular. Además, si bien se probó que el oficio de cancelación del embargo enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se adjuntó al proceso, lo cierto era que esta omisión no hacía imposible que el demandante reclamara su acreencia en un escenario distinto del proceso ejecutivo hipotecario, máxime si se tenía en cuenta el carácter público de los actos de registro. Por esta razón, fue su falta de diligencia la que dio configuración al supuesto daño, porque solo reinició las diligencias de secuestro en el año 2005, cuando la cancelación se había efectuado en el año 2003. El siguiente fue el razonamiento: En el caso concreto reconoce la Sala que efectivamente no se incluyó en el expediente el oficio mencionado; sin embargo, dicha omisión no representa para el demandante la imposibilidad de reclamar su derecho en el escenario del proceso hipotecario con medida cautelar decretada sobre el mismo bien raíz de su garantía; puesto que no debe perderse de vista que se trata de actos inscritos en el registro, cuyo carácter público permite que sea conocido
por todos. En ese sentido, atendiendo a que se observa que entre la fecha en la que se inscribió el embargo decretado en el proceso que instauró el demandante (8 de julio de 2002) y la de inicio de las diligencias para el secuestro del bien (2005), transcurrió un tiempo considerable, estima la Sala que, en este caso concreto, la falta de diligencia de la parte actora dio lugar a la configuración del daño que hoy endilga a la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Corporación no encuentra probados varios supuestos relevantes que le permitan acceder a lo pretendido en la demanda, en primer lugar no obra en el expediente certificación del estado actual del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado Once Civil Municipal, lo que nos sitúa en un estado de incertidumbre que imposibilita determinar la causación efectiva del daño que bajo cualquier consideración debe atender a una naturaleza real, cierta y concreta. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que erró el a quo al considerar que fue culpa de la parte por no consultar el Registro de Instrumentos Públicos cuando ya había sido beneficiado con la medida cautelar. Además, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil se debía realizar una comunicación de cancelación del embargo cuando operara una medida cautelar prevalente, como lo fue en este caso. Agregó que no debía demostrar que debía agotar otros mecanismos judiciales para que tuviera prosperidad la reparación directa, puesto que esto sería equivalente a afirmar que
“ante cualquier proceso ejecutivo, tenga que probar el ejecutante que no ha cobrado por otros medios el pago que reclama”. Así se dijo: [S]egún la magistrada, cuando se decreta el embargo de un inmueble con ocasión de una acción personal (ejecutivo singular), el demandante favorecido con la medida debe estar vigilante de los movimientos y novedades que corra esa medida cautelar inscrita, solicitando frecuentemente certificados de tradición del inmueble que soporta el embargo para estar pendiente de lo que ocurra con la misma. Entonces, la disposición del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al registrador la comunicación de la cancelación de las medidas de embargo de inmuebles con ocasión de la concurrencia con otra medida precautelar prevalente, es inoperante para el Tribunal Administrativo de Bolívar (…). Otras de las razones del Tribunal para denegar las pretensiones se funda en que no se aportó prueba del estado actual del proceso (…) por lo que concluye la corporación judicial, que no se demostró si el demandante hizo efectiva la obligación por otros medios. Argumento del que difiero rotundamente, pues sigue el Tribunal en su posición radical y excesiva de imponer cargas de pruebas al accionante, que no son estrictamente necesarias y que desnaturalizan la acción de Reparación Directa. Aceptar esas tesis, sería igual que pretender que en presencia de cualquier demanda de reparación directa, el acto deba probar que no ha iniciado otra acción judicial para reclamar los perjuicios que reclama; o ha cobrado por otros medios el pago que reclama (fol. 218-225 c. ppal).
5.- Trámite en segunda instancia 2 El recurso fue presentado y sustentado el 30 de abril de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 14 de junio de 2013, y fue admitido por esta Corporación el 16 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 13 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 227, 233-234, 236 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedería a las pretensiones de la demanda. Consideró que estaba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no se había anexado al proceso ejecutivo singular la comunicación de la cancelación del embargo decretada a favor del ejecutado y, por tanto, el ahora demandante no pudo “hacer valer sus derechos” (fls. 238-245 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de marzo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.- Hechos probados La Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 24 de abril de 2002, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de las señoras Sandra Liliana Urieta de Ávila y Nelly de Ávila de Urieta, con base en la letra de cambio firmada a favor del señor Jaime Javier Romero Amador4 por el valor de $1’000.000 (fls. 15, 16 c. 1). El 12 de marzo de 2003, en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas procesales (fol. 23 c. 1). El 14 de mayo de 2002, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y demás enseres de propiedad de las
ejecutadas que se encontraran en su residencia, en un límite de $1’980.000 (fol. 45 c. 1). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 El título valor fue endosado para el cobro o en procuración al señor Álvaro Romero Goenaga. Posteriormente, por solicitud del acreedor, el 27 de junio de 2002, se dejó sin efectos la anterior providencia, dado que se decretó el embargo de la cuota parte que tenía la señora Nelly de Ávila de Urieta sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 060-42733. El 7 de abril de 2005, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de darle trámite a la solicitud de proferir sentencia presentada por el ejecutante, dado que “ya había sido decretada en proveído de 12 de marzo de 2003”. También negó el avalúo del bien inmueble sobre el que pesaba la medida cautelar, puesto que “no e[ra] el momento procesal” (fol. 31 c. 1). El 30 de septiembre de 2005, por solicitud del ejecutante, presentada el 5 de ese mismo mes y año, el operador judicial procedió a reliquidar el crédito (fol. 35, 49 c. 1). El 8 de junio de 2006, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena ordenó proceder con el secuestro del inmueble embargado; comisionó al Inspector de
Policía y nombró secuestre. Así lo dispuso: “embargado como se encuentra la cuota parte de los derechos que tiene la demandada Nelly de Ávila de Urieta, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 06042733, procédase con el secuestro del inmueble (…)” (fol. 51 c. 1). El 30 de julio de 2008, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena ordenó que se expidiera un “nuevo despacho comisorio”, a fin de que se secuestrara la cuota parte del bien inmueble embargado (fol. 55 c. 1). 2.1.- Del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena En el folio de matrícula inmobiliaria 060-42733 de 15 de octubre de 2008, se consignó que la medida cautelar del ejecutivo singular estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2002, dado que, el 1 de septiembre de 2003, se procedió a su cancelación por existir medida previa, con garantía hipotecaria. En la anotación siguiente consta el registro de la nueva cautela –proceso ejecutivo hipotecario- (fol. 47, 48,58-59 c. 1). En oficio de 31 de octubre de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de la anotación realizada por el embargo decretado en el ejecutivo singular. En el documento se observa el sello de recibido5 con fecha de 13 de noviembre de ese mismo año (fol. 61 c. 1).
En oficio de 20 de abril de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena le informó al señor Jaime Javier Romero Amador que “después de una exhaustiva búsqueda en los archivos, en la tarde hoy (1:35 p.m.), hemos localizado la carpeta que contiene el oficio MC/DJ No. 5696 del 31 de octubre de 2003 dirigido al Juez Once Civil Municipal de Cartagena, con la correspondiente constancia de recibido en ese despacho judicial” (fol. 60 c. 1). Dicha información y documentos fueron obtenidos por orden de tutela, la cual amparó su derecho conculcado y mediante la cual se ordenó a que se le diera respuesta de fondo a su petición presentada el 26 de noviembre de 2008. De este hecho solo obra el informe secretarial de 27 de abril de 2009, del cual se extrae lo siguiente: Atentamente y tal como lo ordena el fallo de tutela de fecha de abril veintitrés (23) de 2009, dictado dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Romero Amador, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, le estoy notificando del mismo que en su parte resolutiva dice: “1. Tutela el derecho fundamental de petición del accionante, Jaime Javier Romero Amador (…) 3. Como consecuencia de ello ordénase a la accionada (…) que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a producir y comunicar al actor una respuesta de fondo a las peticiones que le formuló el aquí accionante en fecha noviembre 26 de 2008 (fol. 62 c. 1). 3.- Ejercicio oportuno de la acción
5 De este sello no se puede identificar el receptor del documento; no obstante, con la prueba relacionada a continuación puede inferirse que fue el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del levantamiento de la medida cautelar decretada a su favor sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 060-42733, de la cual solo vino a tener conocimiento el “15 de octubre de 2008”, como lo narró en el hecho 11 de la demanda (fol. 3 c. 1). Lo anterior se infiere, porque, como se explicará más adelante, al proceso ejecutivo singular nunca se anexó el comunicado mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó sobre la cancelación de la medida cautelar e incluso el mismo operador judicial profirió varias decisiones bajo el convencimiento de que la medida previa estaba vigente. Además, el actor presentó una petición, el 26 de noviembre de 2008 –fecha posterior-, con el fin de que se le informara sobre tal comunicado, al cual solo tuvo acceso por haberse amparado su derecho fundamental en sentencia de tutela de 23 de abril de 2009. De este modo, dado que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2010 (fol. 10
c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley7. 4.- La legitimación en la causa 6 Normativa aplicable al presente c
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