CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00065-01(44603)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00065-01(44603)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que se desempeñaba como vigilante de seguridad privada y que le fueron encontradas dentro de un maletín de su propiedad granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas, se le precluyó la investigación en virtud del principio in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pretensiones / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Fue capturado por llevar granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fue apropiada, razonada y conforme a derecho [L]a Sala observa que la detención del señor Suárez Segovia fue apropiada, razonada y conforme a derecho, puesto que se ajustó a lo previsto en el artículo 345 de la ley 600 de 2000 sobre la captura en flagrancia, la legalización de la captura la dispuso un funcionario competente y, además, se cumplieron los plazos legales para escuchar al demandante en indagatoria y para resolver su situación jurídica. Para legalizar la detención del demandante, la Fiscalía se basó en lo dispuesto en el artículo 345 de la ley 600 de 2000, que calificaba como captura en flagrancia aquella que ocurría cuando una persona era “sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos
antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”, puesto que en el operativo realizado por el DAS se hallaron cuatro granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas en un maletín que el capturado reconoció como suyo, calificación de flagrancia que no ha sido discutida por ninguna de las partes en este proceso. En consecuencia, como era la ley la que disponía que la captura procedía en el evento de flagrancia descrito, es claro que ésta fue apropiada, razonada y conforme a derecho. (...) según el artículo 346 de la ley 600 de 2000, el capturado en flagrancia por cualquier autoridad debía ser “conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura”, lo cual se cumplió, puesto que el mismo día de la detención -27 de marzo de 2006- (...) fue puesto a disposición de la Fiscalía 7 Seccional URI de Cartagena, la cual, también en esa fecha, legalizó la captura. (...) dado que la captura se entiende como una medida encaminada a garantizar la realización de la diligencia de indagatoria, ha de señalarse, como lo ha sostenido esta Subsección en diversos pronunciamientos, que aunque existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que éste no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para la Fiscalía General de la Nación el deber jurídico de repararlo, de ahí que la Sala deba confirmar el fallo de primera instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue interpuesta a tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, (...) el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (...) la resolución 193695 del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscalía 15 Seccional precluyó la investigación penal a favor del señor (...) quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008; así las cosas, la demanda debía instaurarse hasta el 23 de febrero de 2010 y, dado que esto último ocurrió el 19 de noviembre de 2009, no hay duda de que se presentó dentro del término previsto en la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos, reiteración de jurisprudencia [L]a Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba
libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (...) en sentencia del 15 de agosto del presente año , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00065-01(44603)
Actor: JOSÉ MARÍA SUÁREZ SEGOVIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se dispuso (se transcribe como obra en el original): “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas en su orden por los apoderados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y NACIÓN – RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “TERCERO: NIEGANSE las Suplicas de la demanda” (fl. 297 c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de noviembre de 2009, José María Suárez Segovia y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron
irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 s.m.l.m.v. para todo el grupo familiar y $32’250.000 a favor de la víctima, a título de perjuicios materiales. Como fundamentos fácticos de la demanda se señalaron los siguientes: 1 Rosmary Tovar Salcedo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos José David Suárez Tovar, Heider Luis Suárez Tovar y Rosaly Vanesa Suárez Tovar. 1.1 El señor José María Suárez Segovia, quien se desempeñaba como vigilante de seguridad privada en el Centro Comercial “La Plazuela”, en Cartagena, fue capturado el 27 de marzo de 2006 por miembros del D.A.S., en desarrollo de un operativo en el que le fueron encontradas, dentro de un maletín de su propiedad, 4 granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.2 El 27 de marzo de 2006, la Fiscalía 7 Seccional URI legalizó la captura del señor José María Suárez Segovia; posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, la cual “decretó la medida de aseguramiento y ordenó su reclusión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartagena … en donde estuvo privado injustamente de la libertad por espacio de diez 10 días” (fl. 3 c.2). 1.3 El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 15 Seccional precluyó la investigación
penal a favor del procesado José María Suárez Segovia, en virtud del principio in dubio pro reo, por no existir pruebas que comprometieran su responsabilidad (fl. 3 c.2). 1.4 El hecho dañoso correspondió a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José María Suárez Segovia, desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 5 de abril del mismo año, debido a la falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas.
2. Trámite de la primera instancia 2.1 El 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a las partes (fls. 111 y 123 al 125 del c.2). 2.2 En la contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpropuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la autoridad pública que legalizó la captura ni dio apertura al proceso de investigación en contra del señor José María Suárez Segovia por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del D.A.S., ya que no existió nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación llevada a cabo por la entidad. 2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, como la investigación penal adelantada en contra del señor José María Suárez Segovia
concluyó con preclusión su favor, no tuvo conocimiento de los hechos de la demanda, ni muchos menos emitió pronunciamiento al respecto, ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dado que, desde la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no es necesario demandar a la Fiscalía General de la Nación a través de la Rama Judicial y iii) falta de relación causal entre el hecho dañoso alegado en la demanda y la Rama Judicial, toda vez que ésta no actuó dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Suárez Segovia. 2.4 La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la investigación adelantada en contra del señor José María Suárez Segovia tuvo origen en su propio actuar, toda vez que, según el informe del operativo realizado por miembros del D.A.S. y el testimonio presentado por un detective de ese departamento administrativo, las cuatro granadas de fragmentación halladas el 27 de marzo de 2006 se encontraban en el maletín de dicho señor, mientras él trabajaba como vigilante de seguridad privada en un centro comercial de Cartagena. Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor José María Suárez Segovia fue legal y, por ende, éste se encontraba en la obligación de soportarla, pues se trató de una medida adoptada con base en el material probatorio que lo involucraba e incriminaba en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2.5 El 15 de noviembre de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto2. 2.5.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones económicas de la parte demandante, porque –dijoque dentro del proceso no obra prueba que respalde los montos solicitados por concepto de perjuicios materiales y morales. 2 Folio 233 del cuaderno 2. 2.5.2 La Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.5.3 El Ministerio Público manifestó que, con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentran acreditados los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad extracontractual, pues se demostraron el daño sufrido por la parte actora y los perjuicios de orden material y moral; asimismo, afirmó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se precluye la investigación penal por escasez de material probatorio y se aplica el principio indubio pro reo, el asunto se debe resolver bajo el régimen objetivo, razón por la cual se debe condenar al Estado al pago por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Suárez Segovia.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy de la Rama Judicial, con
fundamento en que la autoridad pública que legalizó la captura y que precluyó la investigación penal contra el señor José María Suárez Segovia fue la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía administrativa y presupuestal para comparecer por sí sola al proceso. De otro lado, aun cuando no manifestó nada al respecto en la parte motiva, declaró infundada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las circunstancias dadas durante la investigación penal correspondieron a una carga que el señor José María Suárez Segovia estaba en el deber de soportar, toda vez que las actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación se basaron en los parámetros legales vigentes (fls. 281 al 296 c.ppal.).
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el a quo desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, que indica que, cuando un sujeto es privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal y posteriormente se ordena su libertad y se desvincula del proceso penal, los daños derivados de esa detención deben ser indemnizados, con fundamento en que la víctima no estaba en el deber de soportarlos.
Insistió en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José María Suárez Segovia durante 10 días fue abiertamente injusta, dado que para el delito de fabricación, porte y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las
Fuerzas Armadas no era procedente dictar la medida preventiva de aseguramiento, máxime que no existían indicios ni pruebas que demostraran que, en efecto, había cometido el mencionado delito (fls. 299 al 307 del c.ppal.).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 5 de junio de 2012 y, el 14 de agosto de 2013, fue admitido por esta Corporación (fl. 347 c.ppal.). 5.2. El 2 de octubre de 2013, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1. La parte demandante guardó silencio. 5.2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las decisiones proferidas dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor José María Suárez Segovia se adoptaron con las formalidades y requerimientos previstos en la ley, motivo por el cual se deben negar las pretensiones de la demanda. 5.2.3. El Ministerio Público señaló que, aun resolviendo el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y a pesar de que la investigación fue precluida a favor del señor José María Suárez Segovia, lo alegado en la demanda no es suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado.
Agregó que en el proceso penal se evidenció que la Fiscalía General de la Nación fue diligente y expedita para resolver la situación jurídica del demandante, como se evidenció al abstenerse de decretar la medida de aseguramiento en contra del
investigado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5. En este caso, la resolución 193695 del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscalía 15 Seccional precluyó la investigación penal a favor del señor José María Suárez Segovia, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 20086; así las
cosas, la demanda debía instaurarse hasta el 23 de febrero de 2010 y, dado que esto último ocurrió el 19 de noviembre de 2009, no hay duda de que se presentó dentro del término previsto en la ley.
3. Traslado de la prueba 3 Expediente 2008-00009. 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 5 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011
(expediente 21.801). 6 Según constancia expedida por la Fiscalía 15 Seccional, obrante a folio 93 del c.2. En el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte de la investigación penal adelantada en contra del señor José María Suárez Segovia, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, prueba que fue solicitada por la parte demandante7, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, como fue la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 15 Seccional, la encargada adelantar ese proceso y decretar y practicar las pruebas del mismo y teniendo en cuenta que, por consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. De igual forma, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación penal pueden ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en
copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos. Ahora, en relación con las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; no obstante, en reiteradas oportunidades la Sala Plena del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material, así: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación (sic), ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”8. En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: 7 Fls. 8 al 10 c.2. 8 Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de marzo de 2018, (expediente 49.884).
“En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, (sic) han (sic) permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal … “(…) “Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no autoincriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. “(…) “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento …”9. En consecuencia, en aras de hallar la verdad material, la Sala le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor José María Suárez Segovia, comoquiera que corresponde a la declaración de quien ahora reclama indemnización por los perjuicios que, aduce, le fueron ocasionados.
4. Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José María Suárez Segovia, entre el 27 de marzo de 2006 y el 5 de abril del mismo año, cuando la Fiscalía 15 Seccional ordenó su libertad inmediata y se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento preventiva, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a 9 Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (expediente 36.170). conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199610, que
establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho
investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Así, casi que bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento impuesta se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto del presente año11, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro 10 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.
11 Expediente 46.947. reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. Para el efecto, la Sala acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Por último, dijo la Sala Plena de la Sección en la citada sentencia del 15 de agosto de 2018, que para hacer el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política el juez puede acudir, en virtud del principio iura novit curia, al título de imputación que estime más pertinente al caso concreto.
5. Valoración probatoria y caso concreto Con el informe del operativo llevado a cabo por el DAS, está acreditado que, el 27
de marzo de 2006 se hallaron 4 granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas dentro de un maletín del señor José María Suárez Segovia, maletín que se encontraba en uno de los compartimentos de una habitación de un centro comercial en donde los miembros de seguridad privada guardan sus pertenencias (fls. 14 y 15 c.2). Según el acta de derechos del capturado, suscrita por un funcionario de la policía judicial, el señor José María Suárez Segovia fue aprehendido en el operativo y ese mismo día la Fiscalía 7 Seccional URI de Cartagena legalizó su captura, con fundamento en que ésta se produjo dentro de los parámetros legales previstos en el artículo 345 de la ley 600 de 2000, norma que en la que legislador señaló los eventos en los que se debe entender que hay flagrancia (fl. 19 y 22 c.2). El 29 de marzo siguiente, el encartado rindió indagatoria así (se transcribe como obra el original): “… a mime capturaron el día 27 de marzo … en el multicentro la Plazuela, estando de servicio en el … puesto 19, sorpresivamente me llamo radialmente el jefe de mantenimiento … para que bajara a la portería por donde ingresan los vehículos y trabajadores de aseo y seguridad, al llegar estaba la caseta donde se encuentra el loketh donde se guardan las cosas de aseo y de seguridad, encontré un personal, entre ellos el señor gerente … y al jefe de seguridad encargado … aún no sabiendo de que se trataba y sin saber quienes eran las demás personas que estaban en el lugar, me sorprendí cuando el señor
GERENTE me dijo que le mostrara mi bolso, que estaba puesto en un loketh sin ninguna clase de seguridad, inconsciente e inocentemente agarré mi bolso y lo puse encima de la mesa allí ubicada, al ponerlo, uno de los señores extraños que después supe que eran funcionarios del DAS, me dijo “con cuidado”, sintiendoun peso extraño en el bolsome dijeron ábralo, y cuando abrí el compartimiento observé unpaquete extraño, un funcionario del DAS me dijo, ábrala competamente sorprendido decidí abrirlo, encontrando sorpresivamen
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