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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00071-01(45903)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00071-01(45903)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad por error jurisdiccional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – A presunto miliciano de las Auc sindicado de delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 7 meses y 7 días [L]a Sala encuentra acreditado que con ocasión de un documento anónimo enviado a la SIJIN de Cartagena en el que se informaba que personas simulando pertenecer a las AUC exigían dinero a los conductores de buses urbanos a cambio de prestarles seguridad, la Policía Judicial diseñó un dispositivo de verificación de dicha información, procedimiento en el cual se capturó al señor Edwin Estrada Flórez, habida cuenta de que agentes de la referida institución observaron el momento en el que el ahora demandante recibía el dinero producto de la supuesta extorsión. Más adelante, encuentra la Sala que el ente investigador, en providencia del 17 de febrero de 2006, definió la situación jurídica del aquí actor y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de extorsión. (…) en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad del señor Estrada Flórez durante 7 meses y 7 días, se produjo con ocasión de un error jurisdiccional, contenido en la providencia que resolvió la situación jurídica del ahora demandante, ya que como se observa de las providencias arriba transcritas, tanto el Juez de control de legalidad como el

Fiscal que precluyó la investigación concluyeron que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edwin Estrada Flórez fue proferida sin incorporar los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO – 356

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial /

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Régimen legal / PRELACIÓN DE

FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Edwin Estrada Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO – 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial /

RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por actor La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 1 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL –

Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna

que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Edwin Estrada Flórez, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 16 de junio de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 11 de febrero de 2010.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Existente por imponer medida de aseguramiento sin requisitos legales [N]o se probó que el señor Edwin Estrada Flórez hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que no se acreditó en el plenario que el ahora demandante hubiere constreñido a los conductores de buses urbanos a pagar una suma de dinero a cambio de prestarles seguridad, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Estrada Flórez con su comportamiento no generó el

daño por el que ahora demanda. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que soportó el señor Edwin Estrada Flórez. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos, a esposa y a victima directa [A]tendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 7 meses y 7 días, se tiene que el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la víctima directa del daño, a su esposa Luz Dary Cuadrado Marín y a sus hijos Anggy Lucía, Bleidys Johana y José Manuel Estrada Cuadrado sería de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el Tribunal a quo les reconoció un monto inferior, aspecto que deberá mantenerse, dado que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00071-01(45903)

Actor: EDWIN ESTRADA FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – error judicial - inexistencia de indicios para proferir la medida de aseguramiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral así: “a). Edwin Estrada Flórez… el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “b). Luz Dary Cuadrado Marín… en calidad de cónyuge del señor Edwin Estrada Flórez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha

de ejecutoria de la sentencia. “c). José Manuel, Bleidys Johana y Anggy Lucía Estrada Cuadrado, en calidad de hijos del señor Edwin Estrada Flórez, por concepto de daño moral el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 2010, los señores Edwin Estrada Flórez y Luz Dary Cuadrado Marín, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Manuel, Bleidys Johana y Anggy Lucía Estrada Cuadrado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: Se solicitó, a título de perjuicios morales a favor de los señores Edwin Estrada Flórez y Luz Dary Cuadrado Marín el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos y a favor de José Manuel, Bleidys Johana y Anggy Lucía Estrada Cuadrado, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 6 de febrero de 20061, el señor Edwin Estrada Flórez fue capturado, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 8 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Grupo del Gaula de Cartagena vinculó a la investigación penal al ahora demandante. 1 Se advierte que el proceso primigenio fue estudiado a la luz de la Ley 600 del 2000, dado que la ley posterior entró en vigencia en el distrito judicial de Cartagena el 1 de enero de 2008 -artículo 530 de la Ley 906 de 2004-. La parte accionante expresó que, el 17 de febrero de 2006, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del mencionado delito. Se relató en la demanda que el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró procedente el control de legalidad de la medida de aseguramiento, por tanto, revocó tal medida y ordenó la libertad inmediata del señor Estrada Flórez. Finalmente, se indicó que el 16 de junio de 2009, la Fiscalía Local Tres de Cartagena2 calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Edwin Estrada Flórez.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante

auto del 14 de julio de 20103, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la 2 Se observa que mediante auto del 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Grupo del Gaula de Cartagena remitió el presente asunto por competencia funcional a la Fiscalía Local Tres de Cartagena -Folio 131 del cuaderno No. 1-. 3 Folio 170 del cuaderno No. 1. 844 Folio 174 del cuaderno No. 1. 5 Folio 170 vuelto del cuaderno No. 1. Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Estrada Flórez no fue injusta. Manifestó que en el caso sub examine se presentó una disparidad en la valoración

de los elementos probatorios por parte del Fiscal y el Juez de la causa, debido a que consideró que la interpretación de las pruebas se hacía de manera diversa por el rol que desempeñaba cada uno de ellos en el proceso penal. Adujo que en el presente asunto se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, dado que, a su juicio, fue la información que suministró la SIJIN la que llevó a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de septiembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en su contestación9. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el señor Edwin Estrada Flórez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad. Agregó que en el proceso de referencia no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de perjuicios materiales, debido a que la parte actora en el libelo demandatorio desistió expresamente de dicha pretensión10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 2 de agosto 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

6 Folios 176 - 178 del cuaderno No. 1.

7 Folio 213 del cuaderno No. 1. 8 Folios 214 - 221 del cuaderno No. 1. 9 Folios 222 - 223 del cuaderno No. 1. 10 Folios 225 - 241 del cuaderno No. 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que la absolución del señor Edwin Estrada Flórez obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad en el delito investigado. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, comoquiera que aquel estuvo privado injustamente de su libertad desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad11.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria.

Adujo que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Edwin Estrada Flórez no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. En ese sentido, precisó que en el caso sub examine se debe analizar si la actuación desplegada por la Fiscalía de conocimiento estuvo o no ajustada a Derecho.

Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del señor Estrada Flórez, toda vez que, de conformidad con lo normado en la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus autores, de ser ello así, las investigaciones penales 11 Folios 244 - 253 del cuaderno principal. siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que de la lectura de las providencias expedidas por el funcionario instructor, no se evidencia, de modo alguno, un error judicial, dado que, a su juicio, la etapa de investigación fue desarrollada dentro de los parámetros legales y constitucionales. Señaló que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Expresó que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de primera instancia por concepto de perjuicios morales a todos los demandantes resultó

excesivo, dado que señaló que este no es uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad -muerte-12.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 25 de enero de 201313. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Edwin Estrada Flórez; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 6) la procedencia o no de la condena en costas. 12 Folios 257 - 261 del cuaderno principal. 13 Folios 311 - 315 del cuaderno principal. 14 Folio 317 del cuaderno principal.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Edwin Estrada Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin

consideración a la cuantía del proceso15. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la responsabilidad que le asiste al ente demandado deviene, como se verá más adelante, de una falla en el servicio, por un error judicial, el cual se evidenció o, mejor quedó verificado con la providencia que precluyó la investigación. Ahora bien, revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación la investigación a favor del señor Edwin Estrada Flórez, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la

cual se precluyó la investigación a favor del señor Edwin Estrada Flórez, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 16 de junio de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 11 de febrero de 2010.

4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que con ocasión de un documento anónimo enviado a la SIJIN de Cartagena en el que se informaba que personas simulando pertenecer a las AUC exigían dinero a los conductores de buses urbanos a cambio de prestarles seguridad16, la Policía Judicial diseñó un dispositivo de verificación de dicha información, procedimiento en el cual se capturó al señor Edwin Estrada Flórez17, habida cuenta de que agentes de la referida institución observaron el momento en el que el ahora demandante recibía el dinero producto de la supuesta extorsión.

Así las cosas, el 7 de febrero de 200618, la Fiscalía Seccional Séptima de la URI de Cartagena legalizó la captura del señor Estrada Flórez y, como consecuencia,

ordenó su traslado a la cárcel San Sebastián de la Ternera de dicha ciudad19. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 8 de febrero de 200620, la Fiscalía Primera Delegada ante el Grupo del Gaula de Cartagena dispuso la apertura de instrucción en contra del ahora demandante, por la conducta punible de extorsión; ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. Más adelante, encuentra la Sala que el ente investigador, en providencia del 17 de febrero de 2006, definió la situación jurídica del aquí actor y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de extorsión21. No obstante lo anterior, mediante proveído del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró procedente el control de legalidad de la medida de aseguramiento, por tanto, revocó tal medida y ordenó la libertad inmediata del señor Edwin Estrada Flórez22. Para adoptar la mencionada decisión, el ente judicial expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben: 16 Folio 26 del cuaderno No. 1. 17 Folio 25 del cuaderno No. 1 -Acta de derechos del capturado-. 18 Folio 32 del cuaderno No. 1. 19 Folio 33 del cuaderno No. 1. 20 Folios 37 - 38 del cuaderno No. 1. 21 Folios 66 - 75 del cuaderno No. 1. 22 Folios 144 - 156 del cuaderno No. 1. “… a partir de un documento anónimo se infiere la existencia del constreñimiento

bajo el cual los conductores acceden a pagar una cuota de dinero diaria con tal de no ser víctimas de supuestos miembros de las AUC. “… es claro que un documento sin firma y ni siquiera mención de quiénes lo suscribieron no está revestido de autenticidad y no puede, por tanto, ser merecedor de valor probatorio alguno, ni siquiera para erigir a partir de allí un indicio. “(…). “De esa manera, siendo que hasta el momento actual del proceso la única prueba obrante que tiende a demostrar la existencia del constreñimiento bajo el cual cada conductor de bus de la ciudad… entregaban la suma de mil pesos ($1.000) diarios a EDWIN ESTRADA FLÓREZ como contraprestación de un servicio de seguridad impuesto de manera coactiva, sería el documento anónimo al que se ha venido haciendo referencia y siendo que, como se dijo, el mismo carece de cualquier eficacia probatoria, forzoso es concluir que en lo que va corrido de la actuación no existe prueba que acredite la existencia de las amenazas y coacciones denunciadas. “Además de lo anterior, en el expediente se investiga la ocurrencia de unas conductas extorsivas cometidas en contra de los conductores de buses de la ciudad, sin que hasta el momento actual se haya podido determinar probatoriamente la existencia e identidad de una sola de las supuestas víctimas, lo cual implica que tampoco se ha establecido cuál es el patrimonio económico al que se le viene ocasionando un detrimento ilícito. Así pues, en los hechos investigados no se cuenta con la prueba, ni siquiera indiciaria, de uno de los elementos básicos de todo tipo penal, el cual es la existencia real y concreta de la víctima.

“… la declaración del policial que participó en la aprehensión del sindicado… solo alcanza para acreditar que a partir del documento anónimo que se recibió en las oficinas de la SIJIN, él y sus compañeros iniciaron las respectivas labores de verificación de la información y de seguimiento, resultado de las cuales presenció únicamente el momento en que ESTRADA FLÓREZ usando un chaleco de DISTRISEGURIDAD se acercaba a los buses y recogía dinero, hecho este que no es suficiente para construir por sí solo un indicio de responsabilidad. “(…). “Por todo lo expuesto, el despacho considera que en el asunto sub examine, no se encuentra satisfecha la exigencia mínima para asegurar contemplada en el artículo 356 del Estatuto Procesal Penal y por tal motivo la detención preventiva proferida por la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad el 17 de febrero de 2006, se revocará por lo que se declara procedente el recurso de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento. “(…). “Primero: Declarar procedente el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor EDWIN ESTRADA FLÓREZ. Como consecuencia, se ordena dejarlo en LIBERTAD INMEDIATA”23 (Se destaca). 23 Folios 144 - 155 del cuaderno No. 1. Finalmente, se encuentra que a través de providencia del 16 de junio de 2009, la Fiscalía Local Tres de Cartagena calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Edwin Estrada Flórez, con base en lo siguiente24: “Siguiendo el recorrido por las distintas piezas probatorias allegadas a la presente

investigación, encontramos que no existe prueba directa de la posible responsabilidad del encartado, así como tampoco está demostrada la materialidad de la conducta, por cuanto si bien se arrimó un anónimo, este no puede ser tomado como único medio para achacar responsabilidad penal alguna al señor EDWIN ESTRADA FLÓREZ toda vez que no cumple con los requisitos exigidos del tipo penal de Extorsión, es más, no hace mención el documento de la exigencia patrimonial que indica la norma para que se configure el hecho punible, es decir, el documento no doblega la voluntad de quienes están siendo al parecer extorsionados. “(…). “De igual manera, en el tipo punible de extorsión debe existir para su configuración un menoscabo en el patrimonio de quien está siendo víctima o sujeto pasivo y, en este caso, nunca pudo arrimarse a la investigación nombres de las víctimas,

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