🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00177-01(50808)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00177-01(50808)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso captura de ciudadano para rendir indagatoria en diligencia de allanamiento, sindicado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se extinguió la acción penal por muerte ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Por el tiempo que tardó la entidad estatal para definir la situación jurídica en la investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Por privación injusta de la libertad [C]omo la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y el sindicado fue escuchado en indagatoria, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió (...), desde la captura hasta el vencimiento del término para resolver la situación jurídica, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, como la entidad resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento después del término establecido en la ley, esto es, el 16 de junio de 2005, la detención se prolongó injustamente por once (11) días. Así las cosas, como la Fiscalía General de la Nación no se ajustó a los términos exigidos por la ley para definir la situación jurídica de (...), el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que

torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA SUCESIÓN DE LA VÍCTIMA DIRECTA - Perjuicios morales se transfieren a herederos [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos. Como (...) falleció antes de la presentación de la demanda (...) y en vida adquirió el derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral, se ordenará el pago de 15 SMLMV en favor de su sucesión, porque no se acreditó que ese proceso se iniciara, por ello se desconoce si los demandantes son los únicos herederos. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce con base en el salario mínimo legal mensual vigente más 25% de

prestaciones sociales y 8.75 meses / LUCRO CESANTE - Reconoce a favor de los herederos de víctima directa Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva y como la sentencia apelada no adicionó los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere para conseguir trabajo, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia. El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente (...) A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales (...) más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega. Deber de demostrar el pago de honorarios de abogado y la defensa ejercida / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago parcial de honorarios En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. El abogado (...) ejerció la defensa de [víctima directa] en el proceso penal, pues asistió a la audiencia de indagatoria y presentó memorial previó a definir la situación jurídica del procesado (...). Obra certificación en la que consta que [víctima directa] debe a [abogado] $26.000.000 por el saldo de los honorarios pactados de $36.000.000. Como este documento no es suficiente para acreditar quién pagó parcialmente los honorarios de abogado y la fecha del pago, se negará este reconocimiento. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega. No se acreditó la afectación de

otros bienes jurídicamente tutelados Las publicaciones de prensa que obran en el expediente (...) dan cuenta de la noticia de la captura de (...) junto con otras personas. No obstante, de los recortes no se puede acreditar el contenido de las mismas, es decir, que fue la NaciónFiscalía General de la Nación la entidad que dio la información a los medios escritos. Como los medios probatorios dan cuenta solo de la noticia de la captura del procesado, pero no de la afectación que originó en él y no acreditan que la Nación-Fiscalía General de la Nación haya sido la entidad que dio la información al medio de comunicación, se absolverá a la demandada por este motivo. Ahora, frente a los señalamientos sociales alegados, las declaraciones de (...) conocidos del procesado desde la infancia, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por (...) y su núcleo familiar, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00177-01(50808)

Actor: MARÍA CONCEPCIÓN BOHÓRQUEZ GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por no resolver situación jurídica en el término previsto en la ley.

PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. TRANSMISIÓN DEL PERJUICIO MORAL-El reconocimiento del perjuicio moral por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. LUCRO CESANTE-Solamente se reconoce a la víctima directa de la privación de la libertad. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. LUCRO CESANTE-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. TRANSMISIÓN DEL LUCRO CESANTE-El reconocimiento del lucro cesante por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos de abogado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Jan Carlos Bohórquez Guzmán fue capturado para rendir indagatoria en diligencia de allanamiento y se extinguió la acción penal por muerte. Los demandantes califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de diciembre de 2009, María Concepción Bohórquez Guzmán y Cecilia Paola Vargas Bohórquez en su nombre y en representación de la menor Shelsy Paola Bohórquez Vargas, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, entre el 26 de mayo y el 16 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 600 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales y 100 SMLMV para cada uno, por daño a la vida de relación; $26.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8.000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros de la fuerza pública capturaron a Jan Carlos Bohórquez Guzmán y que la

Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía extinguió la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se capturó al procesado en un allanamiento y luego se demostró que no participó en los hechos investigados.

II. Trámite procesal El 25 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que al procesado se le capturó para ser escuchado en indagatoria, no se le impuso medida de aseguramiento y luego se precluyó la investigación. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, porque no participó en la publicación de las noticias de la captura.

El 30 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto pedido por perjuicios morales desconoció la jurisprudencia y que no había prueba de los perjuicios materiales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones, porque el fallecido procesado no participó en los hechos investigados. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el

12 de febrero de 2014 y admitidos el 26 de junio siguiente. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio. La parte demandante solicitó el aumento del monto de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño emergente y el daño a la vida de relación. El 24 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,

de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2009porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de diciembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que extinguió la acción penal [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa

4. María Concepción Bohórquez Guzmán, Cecilia Paola Vargas Bohórquez y Shelsy Paola Bohórquez Vargas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si no resolver la situación jurídica en el término previsto en la ley y posteriormente no se impone medida de aseguramiento, torna en injusta la privación por el tiempo en que se excedió la detención.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran copias simples de recortes de prensa con los

titulares “Captura a ocho de las Farc y tres de autodefensas”, “Operaciones dejan 11 personas capturadas” y “Capturadas seis personas, incautado armamento” (f. 30-32, 34-35 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 26 de mayo de 2005, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, Bolívar llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro del domicilio de Susana María Bohórquez Guzmán en la que capturó a Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 5355 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de

2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.2 El 27 de mayo de 2005, la Fiscalía 6 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena de Indias declaró que la captura de Jan Carlos Bohórquez Guzmán fue en flagrancia y dispuso escucharlo en indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 61-62 c. 1). 8.3 El 31 de mayo de 2005, Jan Carlos Bohórquez Guzmán rindió indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de la misma fecha (f. 81-85 c. 1). 8.4 El 16 de junio de 2005, la Fiscalía 6 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena de Indias se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 91-101 c. 1). 8.5 El 16 de junio de 2005, la Fiscalía 6 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena de Indias libró boleta de libertad de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia

simple de boleta de libertad nº. 00271-USFDCV de la misma fecha (f. 189 y c. 6). 8.6 El 29 de octubre de 2006, falleció Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 27 c. 1). 8.7 El 15 de junio de 2007, la Fiscalía 6 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena de Indias extinguió la acción penal en contra de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 102-132 c. 1). 8.8 El 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia de extinción de la acción penal en contra de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 133-138 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007, según da cuenta constancia de ese Despacho (f. 138 c. 1). 8.9 Jan Carlos Bohórquez Guzmán era hijo de María Concepción Bohórquez Guzmán, hermano de Cecilia Paola Vargas Bohórquez y tío de Shelsy Paola Bohórquez Vargas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 26,28-29 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado porque Jan Carlos Bohórquez

Guzmán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal por prolongación desde el 6 de junio de 2005 hasta el 16 de junio siguiente [hechos probados 8.1 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

11. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el

fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. Igualmente preveía que en los casos en que la persona estuviera privada de la libertad y hubiera rendido indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. El plazo para tomar esa decisión sería de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas o el sindicado no estuviere privado de la libertad.

12. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, Bolívar, el 26 de mayo de 2005, llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro del domicilio de Susana María Bohórquez Guzmán en la que capturó a Jan Carlos Bohórquez Guzmán y a dos personas más

[hecho probado 8.1]. También está acreditado que, el 27 de mayo de 2005, la Fiscalía 6 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena de Indias declaró que la captura de Jan Carlos Bohórquez Guzmán fue en flagrancia y ordenó escucharlo en indagatoria [hecho probado 8.2].

También está demostrado que Jan Carlos Bohórquez Guzmán fue escuchado en indagatoria el 31 de mayo de 2005 y que el 16 de junio del mismo año, esa misma Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 8.2 y 8.3]. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por los cuales fue capturado Jan Carlos Bohórquez Guzmán, es de aquéllos en los cuales, por orden expresa del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, procede la medida de aseguramiento, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica. La audiencia de indagatoria de Jan Carlos Bohórquez Guzmán se celebró el 31 de mayo de 2005 y desde ese momento la Fiscalía tenía cinco días para definir su situación jurídica, los cuales vencían el 5 de junio siguiente. Así las cosas, como la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y el sindicado fue escuchado en indagatoria, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Jan Carlos Bohórquez Guzmán, desde la captura hasta el vencimiento del término para resolver la situación jurídica, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, como la entidad resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento después del término establecido en la ley, esto es, el 16 de junio de 2005, la detención se prolongó injustamente

por once (11) días. Así las cosas, como la Fiscalía General de la Nación no se ajustó a los términos exigidos por la ley para definir la situación jurídica de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa y 600 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 2,55 SMLMV para la madre de la víctima directa y 1,275 SMLMV para su hermana y sobrina. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12.

Jan Carlos Bohórquez Guzmán fue privado de la libertad durante un periodo de 0.36 meses y está acreditado que era hijo de María Concepción 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Bohórquez Guzmán, hermano de Cecilia Paola Vargas Bohórquez y tío de Shelsy Paola Bohórquez Vargas [hechos probados 8.1, 8.5 y 8.9]. Eduardo Enrique Vásquez Rangel, amigo cercano de la víctima directa, declaró que la sobrina Shelsy Paola Bohórquez Vargas vivía con él y que fue como un padre para ella y que se vio afectada moralmente por la privación de su tío (f. 231-233 c. 1). En igual sentido declaró Jairo Antonio Vásquez Rangel, quien añadió que Jan Carlos Bohórquez Guzmán era el eje de su familia que estaba compuesta por su madre, su hermana y su sobrina, esta última a quien llevaba al colegio y trataba como su hija (f. 234237 c. 1). Los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Jan Carlos Bohórquez Guzmán y coincidieron en el daño moral padecido por su sobrina, por ello merecen credibilidad. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido

por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 15 SMLMV para su madre, 7.5 SMLMV para su hermana y 5.25 SMLMV para su sobrina. Ahora, el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos13. Como Jan Carlos Bohórquez Guzmán falleció antes de la presentación de la demanda [hecho probado 8.6] y en vida adquirió el derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral, se ordenará el pago de 15 SMLMV en favor de su sucesión, porque no se acreditó que ese proceso se iniciara, por ello se desconoce si los demandantes son los únicos herederos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jan Carlos Bohórquez Guzmán, por los dineros dejados de percibir durante el 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009 y sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 14.908. tiempo de retención. La sentencia de primera instancia reconoció $390.098 por este concepto a favor de la madre de la víctima directa.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Jan Carlos Bohórquez Guzmán laboraba en la IPS-Salud del Caribe S.A., según da cuenta certificación original de esa empresa (f. 38 c.1). Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva y como la sentencia apelada no adicionó los 8.75 meses correspondientes al

tiempo que requiere para conseguir trabajo, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia. El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente14: $737.717. A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales15: $922.146. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de junio de 2005 (día siguiente al vencimiento del plazo para resolver situación jurídica) y el 16 de junio de 2005 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 8.4], esto es, 0.36 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel16, para un total de 9.11 meses, de con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...