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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00205-01(45151)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00205-01(45151)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA EN FIRME /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió

el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (...) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. (...) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad (...), pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00205-01(45151)

Actor: JAIRO ALBERTO BARRIOS VALENCIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 27 de mayo de 2009 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Jairo Alberto Barrios Valencia, porque estimó que como el contrato era término fijo, no necesitaba permiso judicial para darlo por terminado por vencimiento del plazo pactado. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2010, Jairo Alberto Barrios Valencia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 27 de mayo de 2009, que negó las pretensiones del proceso especial de fuero sindical promovido por aquel contra la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $10’000.000 por daño emergente; $213’798.509,40 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda especial de fuero sindical para que se declarara que la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. había despedido de forma ilegal a Jairo Alberto Barrios Valencia, pues no respetó el fuero sindical que lo amparaba. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional pues interpretó y aplicó de forma equivocada el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

El 25 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se acreditó el daño antijurídico. La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 3 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la aplicación de normas y valoración probatoria hecha por el juez laboral estuvo conforme a la ley. Consideró que si bien se aportó una sentencia de un caso similar, fallado por el mismo Magistrado de forma diferente, ello no basta para configurar error judicial pues no hubo contravención al ordenamiento jurídico. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de mayo de 2012 y admitido el 8 de octubre siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto en la demanda. El 1º de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2

años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa

4. Jairo Alberto Barrios Valencia, María Nicolasa y Yajaira Andrea Barrios Anaya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el primero fue demandante en el proceso especial laboral de fuero sindical, el cual concluyó con la providencia de 27 de mayo de 2009 desfavorable a sus pretensiones, y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación

de las autoridades judiciales4. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 192 y 193 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de mayo de 1990, Jairo Alberto Barrios Valencia y la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. celebraron contrato

de trabajo a término fijo de un año para el cargo de Bombero, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 37 c. 1). 7.2 El 28 de mayo de 2005 se fundó el sindicato de trabajadores de la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. “Sintraqua” y se eligió como vicepresidente a Jairo Alberto Barrios Valencia, según da cuenta copia auténtica del acta de fundación (f. 39 a 45 c. 1). 7.3 El 8 de junio de 2005, la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución nº. 194, que ordenó la inscripción en el Registro Sindical del sindicato de trabajadores de la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. “Sintraqua”, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 50 a 52 c. 1). Dicha decisión quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005, según da cuenta copia auténtica del auto de ejecutoria (f. 53 c. 1). 7.4 El 17 de febrero de 2006, la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. comunicó a Jairo Alberto Barrios Valencia que el contrato de trabajo a término fijo tenía como fecha de vencimiento el 19 de mayo de ese año y se había determinado no prorrogarlo, de conformidad con el art. 46, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 56, c. 2). 7.5 Para el 19 de mayo de 2006, Jairo Alberto Barrios Valencia pertenecía al

sindicato de trabajadores de la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. “Sintraqua”, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por el sindicato (f. 29 c. 1). 7.6 El 20 de junio de 2006, Jairo Alberto Barrios Valencia interpuso demanda especial de fuero sindical contra la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. “Sintraqua” para que se declarara que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante gozaba de fuero sindical, se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir y se decretara que no se interrumpió la prestación del servicio, según da cuenta copia auténtica de la demanda presentada (f. 26 a 34 c. 1). 7.7 El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia, condenó a la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. a reintegrar a Jairo Alberto Barrios Valencia a un cargo igual o superior al que ocupaba a la fecha de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 148 a 158 c. 1). 7.8 El 27 de mayo de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en audiencia, absolvió a la demandada por haberse comprobado que el contrato a término fijo del demandante no necesitaba de permiso judicial para darlo por terminado por vencimiento del plazo pactado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 172 a 177 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada

el 1 de junio de 2009, de conformidad con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 331 del CPC, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. 7.9 Jairo Alberto Barrios Valencia es padre de María Nicolasa y Yajaira Andrea Barrios Anaya, según da cuenta copia auténtica de registros civiles de nacimiento (f. 190 y 191 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse

en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

9. En el proceso se acreditó que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A. a reintegrar a Jairo Alberto Barrios Valencia y pagarle los salarios dejados de percibir, al estimar que el contrato a término fijo no se subsume en una de las 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. causales del artículo 411 del CST, de terminación del contrato de trabajo de un trabajador amparado con fuero sindical, que no requiere previa calificación judicial

[hecho probado 7.7]. Explicó que como en ese caso el empleador terminó el contrato de trabajo del demandante, quien estaba cobijado con fuero sindical, preavisándole pero sin solicitar previamente el levantamiento del fuero sindical, el despido fue ilegal e injusto.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó esa decisión, al considerar que el fuero sindical en los contratos de trabajo a término fijo solo tiene validez durante la vigencia del plazo pactado y, en ese lapso, el empleador debe solicitar permiso judicial para desvincular al trabajador sin justa causa [hecho probado 7.8]: Es evidente que en la norma transcrita no aparecen relacionados los contratos a término fijo como exentos del permiso judicial previo para su terminación; no obstante lo anterior, una interpretación razonable nos indica que el fuero sindical en esta clase de contratos tiene vigencia solo durante la vigencia del plazo pactado y que en ese lapso le corresponde al empleador solicitar el permiso judicial si desea desvincular sin justa causa al trabajador aforado. Si bien es cierto que el que la institución del fuero sindical goza de rango supralegal, ello per sé no puede modificar los contratos de trabajo en el sentido de convertir a término indefinido un contrato que se haya suscrito a término fijo. Por ello se considera que esta clase de contratos no necesitan de permiso judicial para darlos por terminados por vencimiento del plazo pactado. Encuentra la Sala que el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado o renovado hasta el 19 de mayo de 2006, dándolo por terminado la demandada con el respectivo preaviso, lo que indica que el empleador no tenía por qué recurrir a la licencia judicial para dar por terminado el contrato de trabajo. Siendo ello así, se debe concluir que se dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, por lo que se revocará la decisión de primera

instancia (f. 176 c. 1). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la terminación de un contrato a término fijo de un trabajador con fuero sindical. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de

primera instancia será confirmada.

11. En la demanda y en el recurso se afirmó que el Tribunal, en un caso similar, accedió a las pretensiones por lo que incurrió en una contradicción. Como la Sala confirmará la sentencia apelada, no estudiará la alegada contradicción.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de marzo de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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