🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00221-01(50580)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00221-01(50580)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR

ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA No se demostró la causa adecuada del accidente de tránsito. Aunque en el proceso quedó acreditado que la motocicleta colisionó con un vehículo de propiedad de la entidad demandada y que era conducido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, la demandante no acreditó la incidencia de la actividad desplegada por la parte demandada en la producción del daño. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que

acredite que la actividad peligrosa ejecutada por la entidad demandada fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400 DE 1984 - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el

artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82, 129, 132 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -15 de abril de 2010-, pues […] se accidentó el 31 de enero de 2008 […]. En efecto, como el 20 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial […], el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida […]. Al día siguiente se reanudó el conteo por 13 días, que vencía el 20 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONTRATO CONSENSUAL / FORMALIDADES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / Los contratos consensuales, para su perfeccionamiento, requieren que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por éste, expresa o tácitamente (art. 864 C. Co.). Si se trata de contratos en los que se exige una formalidad constitutiva para su perfeccionamiento o nacimiento, solemne o real, se debe cumplir y observar adicionalmente la formalidad ad substantiam actus o haberse verificado la entrega de los bienes, según el caso (arts. 1500 C.C. y 824 C. Co.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 864 / DECRETO 410

DE 1971 - ARTÍCULO 824 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 1500

CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El contrato de seguro entre particulares o en los que sean parte entidades sometidas exclusivamente al derecho privado es consensual y en los casos en los que no aparezcan acordadas las condiciones del seguro, se tendrán aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo (art. 1036 y parágrafo del art. 1047 C.Co modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 389 de 1997). La existencia del contrato podrá probarse por escrito o por confesión y solo con fines probatorios el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza (art. 1046 C.Co, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997). Por su parte, en los eventos en los que una de las partes del contrato de seguro sea una de las entidades enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el contrato será solemne, pues los artículos 39 y 41 del Estatuto de Contratación, exigen que se

eleve a escrito. En tal sentido, para que se perfeccione el contrato de seguro deberá constar en una póliza o, en general, en cualquier medio escrito. Como no se acreditó la existencia del contrato de seguro entre la DIAN, -entidad sometida a la regulación del Estatuto General de Contratación (art. 2)- y Colpatria Seguros SA, que justificó el llamamiento en garantía, esa aseguradora no está legitimada en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1046 / DECRETO 410

DE 1971 - ARTÍCULO 1047 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de

28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE

LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante al proceso […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,

rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. El 24 de agosto de 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa

que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1984, rad. 3050, C. P. Eduardo Suescún Monroy; sentencia de 19 de diciembre de 1989, rad. 4484, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de febrero de 2012, rad. 21251, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación

de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00221-01(50580) Actor: JULIO ALFREDO PARÍS ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO-Depende de si es consensual, real o solemne. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN LEY 80-Es solemne por regla general, está sujeto a que se eleve por escrito. CONTRATO DE SEGURO-Aunque es consensual, es solemne si el tomador es una entidad pública. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA ASEGURADORA-Se debe acreditar la existencia del contrato de seguro mediante escrito. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de

ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITODocumento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCAImprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2008, una camioneta de propiedad de la DIAN y una motocicleta colisionaron en una intersección en la ciudad de Cartagena. Alegan que la conducta imprudente del conductor de la camioneta causó el accidente, pues cruzó por un lugar que no estaba permitido. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2010, Julio Alfredo París Echeverría y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Solicitaron por perjuicios morales 500 SMLMV para Julio Alfredo París Echeverría y 200 SMLMV para Fátima Rangel Ortiz, Leonor Echeverría Echeverría, Mauricio Alberto París Echeverría y Julio César París Arango; 200 SMLMV por daño a la vida de relación para Julio Alfredo París Echeverría; $50.000.000 por daño emergente; y $350.000.000 para Julio Alfredo París Echeverría y $175.000.000 para Fátima Rangel Ortiz por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de enero de 2008, a las 5:30 p.m., Julio Alfredo París Echeverría se movilizaba en su motocicleta por una vía de Cartagena y colisionó con camioneta de la DIAN que se “atravesó” en una intersección. Adujo que el conductor de la entidad hizo un cruce prohibido y que el accidente lo dejó con graves lesiones. El 29 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 28 de marzo de 2011 la parte demandante reformó la demanda y el 11 de agosto siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la DIAN señaló que había pago parcial, pues la ARL de la víctima asumió los gastos médicos y las incapacidades y que había inepta demanda por falta de poder. Adujo que el accidente ocurrió porque la víctima iba

en exceso de velocidad y no se dio cuenta que un vehículo intentaba cruzar y que los conductores de los demás carriles le habían dado paso. Formuló llamamiento en garantía a Seguros Colpatria SA por considerar que la póliza n°. 8001004536 amparaba los daños causados a terceros. El 11 de agosto de 2011, se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Seguros Colpatria SA alegó ausencia de los elementos de la responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba, tasación excesiva del perjuicio y enriquecimiento sin justa causa. Alegó que la cobertura de la póliza tenía un límite, que la obligación del asegurador era condicional, que la cobertura de la póliza no incluía perjuicios morales y que se debía tener en cuenta las exclusiones del seguro. El 15 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La DIAN adujo que no se acreditó que el ejercicio de la actividad peligrosa por parte de la entidad fue la causa adecuada del daño y que no se acreditaron los perjuicios alegados. Seguros Colpatria SA reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que quedó acreditado que el vehículo que causó el accidente era de la DIAN y el conductor -funcionario de la entidad en ejercicio de sus funcionesno hizo las maniobras adecuadas para

cruzar la vía. Condenó al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 20 febrero de 2014 y admitidos el 3 de julio siguiente. La demandante alegó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, pues negó el decreto de pruebas relacionadas con el lucro cesante. Consideró que las certificaciones de la ARL probaron el salario percibido al momento de los hechos y la incapacidad sufrida por el accidente. La demandada adujo que se probó culpa exclusiva de la víctima, pues todos los demás vehículos pararon para darle paso a la camioneta de la entidad y que en esa intersección no estaba prohibido cruzar. El 6 de agosto de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se encuadraba en los eventos establecidos en el artículo 214 CCA. El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La DIAN reiteró lo expuesto. La parte demandante, Seguros Colpatria SA y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se acreditó que versaran sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -15 de abril de 2010-, pues Julio Alfredo París Echeverría se accidentó el 31 de enero de 2008 [hecho probado 9.1]. En efecto, como el 20 de enero de 2010 se presentó

solicitud de conciliación prejudicial (f. 42 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría (f. 42 c. 1). 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Al día siguiente se reanudó el conteo por 13 días, que vencía el 20 de abril de 2010. Legitimación en la causa

4. Julio Alfredo París Echeverría, Fátima Rangel Ortiz, Leonor Margarita Echeverría Echeverría, Julio César París Arango y Mauricio Alberto París Echeverría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate

en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.10]. La DIAN está legitimada en la causa por pasiva, pues era propietaria del vehículo de placas OIL710 [hecho probado 9.11].

5. Los contratos consensuales, para su perfeccionamiento, requieren que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por éste, expresa o tácitamente (art. 864 C. Co.). Si se trata de contratos en los que se exige una formalidad constitutiva para su perfeccionamiento o nacimiento, solemne o real, se debe cumplir y observar adicionalmente la formalidad ad substantiam actus o haberse verificado la entrega de los bienes, según el caso

(arts. 1500 C.C. y 824 C. Co.)4. El contrato de seguro entre particulares o en los que sean parte entidades sometidas exclusivamente al derecho privado es consensual y en los casos en los que no aparezcan acordadas las condiciones del seguro, se tendrán aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo (art. 1036 y parágrafo del art. 1047 C.Co modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 389 de 1997). La existencia del contrato podrá probarse por escrito o por confesión y solo con fines probatorios el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina

póliza (art. 1046 C.Co, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997). Por su parte, en los eventos en los que una de las partes del contrato de seguro sea una de las entidades enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de octubre de 1980, en Gaceta Judicial, Tomo CLXVI, nº. 2407, p. 183 [fundamento jurídico 2], y sentencia de 8 de marzo de 1995, Rad 4473 [fundamento jurídico 4]. contrato será solemne, pues los artículos 39 y 41 del Estatuto de Contratación, exigen que se eleve a escrito. En tal sentido, para que se perfeccione el contrato de seguro deberá constar en una póliza o, en general, en cualquier medio escrito. Como no se acreditó la existencia del contrato de seguro entre la DIAN, -entidad sometida a la regulación del Estatuto General de Contratación (art. 2)- y Colpatria Seguros SA, que justificó el llamamiento en garantía, esa aseguradora no está legitimada en la causa por pasiva.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona, en un accidente de tránsito, son imputables a la demandada.

III. Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.

8. Las fotografías aportadas por la parte demandante al proceso (f. 39-41 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas6.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 31 de enero de 2008, la motocicleta de placas TZV91A y la camioneta de placas OIL710 colisionaron en la ciudad de Cartagena. Julio Alfredo París 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].

Echeverría quedó herido por el accidente, según da cuenta copia simple del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (f. 225-226 c. 1). 9.2. El 31 de enero de 2008, Julio Alfredo París Echeverría -conforme a su historia clínicaingresó a la Clínica AMI SA IPS por traumas múltiples a nivel de hombro izquierdo, cadera y pierna derecha. Estuvo en esa institución hasta el 19 de febrero de 2008, según da cuenta copia simple de la Epicrisis y de la certificación de Clínica AMI SA IPS (f. 18-21 y 29 c. 1). 9.3. El 16 de marzo de 2008, el 25 de agosto de 2008 y el 12 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluó las lesiones de Julio Alfredo París Echeverría. Según los informes técnicos médico legales, las heridas fueron causadas en un accidente de transporte. Julio Alfredo París Echeverría tenía una incapacidad médico legal definitiva y tenía como secuelas médicas deformidad física y perturbación funcional de locomoción permanente, según da cuenta copia simple de los informes n°. 2010C-02020200245, 2008C02020205402 y 2008C-02020201653 (f. 31-35 c. 1). 9.4. El 8 de marzo y el 8 de abril de 2010, Julio Alfredo París Echeverría asistió a la Clínica Madre Bernarda por dolor en la columna vertebral y en la cadera

derecha. El médico tratante dejó consignado en la evaluación médica que eran necesarias varias cirugías y que el caso debía ser conocido por la junta médica de ortopedia, según da cuenta la evaluación médica (f. 14-17 c. 1). 9.5. El 7 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo una valoración psiquiátrica a Julio Alfredo París Echeverría. Según el informe, sufrió estrés postraumático tras el accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del informe 54-10-URMF (f. 86-90 c. 1). 9.6. El 31 de enero de 2008, Julio Alfredo París Echeverría ingresó la Clínica Ami SA IPS. Los gastos médicos -según un oficiofueron asumidos por Seguros del Estado en virtud de la póliza n°. TVZ91AAT1329-19421816-1, según da cuenta la respuesta al oficio (f. 204 c. 1). 9.7. Víctor Manuel Acosta Medina era funcionario de la DIAN desde el 7 de junio de 2005. El 31 de enero de 2008 estaba en servicio y se desempeñaba en el cargo de Facilitador II Nivel 102 Grado 02, como empleado temporal con funciones de conductor, según da cuenta copia simple del oficio n°. 148000201-125 (f. 191 c.1). 9.8. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el accidente de tránsito en el que resultó herido Julio Alfredo París Echeverría, según

da cuenta la certificación (f. 38 c. 1). 9.9 Julio Alfredo París Echeverría estuvo afiliado a la ARP Sura. Según comunicación de la ARP, el 31 de enero de 2008 el afiliado sufrió un accidente que fue catalogado como profesional, se estableció un porcentaje de pérdida del 13.10% y se le pagó una indemnización de $3.011.781. Además, se pagaron incapacidades por $12.844.158 y prestaciones asistenciales por $37.150.593, según da cuenta la respuesta al oficio (f. 209-221 c. 1). 9.10. Julio Alfredo París Echeverría es esposo de Fátima Rangel Ortiz, hijo de Julio César París Arango y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...