CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00288-01 (45243)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00288-01 (45243)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ¿Cómo excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, se admite que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño? La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Refiriéndose al momento desde el cual debía computarse el término de caducidad de la acción, esta Corporación ha identificado ciertos eventos. (…) se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado .(…) el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido
estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.” (…) de manera excepcional, se admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31187
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ¿La legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable? La Sala estima importante referirse a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, precisándose que, la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ¿Para qué se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado? A partir de la llamada cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación , han señalado que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado.(…) El primer elemento que se debe verificar en el juicio de responsabilidad (cualquiera que sea su naturaleza, es decir, contractual o extracontractual), es la existencia de un daño, el cual debe ser cierto, personal y directo. Este último es importante, pues, ante su ausencia, o falta de prueba, se hace inocuo el estudio de los demás elementos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00288-01 (45243)
Actor: CECILIA DEL CARMEN FONSECA ROMERO Y OTRO
Demandado: DIAN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL – Omisión en la inscripción de embargo en folio de matrícula inmobiliaria – PRESUPUESTOS PROCESALES – Falta de legitimación activa en la causa – PRUEBA DEL DAÑO – Primer elemento a estudiar por el fallador cuya inexistencia impide adelantar un juicio de responsabilidad.
Síntesis del caso: La parte actora considera que como consecuencia de las presuntas irregularidades administrativas de la DIAN, tendientes a ocultar información del desembargo de unos bienes inmuebles, así como de la omisión de parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, unos bienes inmuebles, una vez fueron cancelados los embargos las actoras no pudieron hacer efectivos sus créditos, soportando la demora y la recepción tardía de sus acreencias laborales.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, por medio de la cual se resolvió: (1) Declarar probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa,
propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto de un grupo de demandantes; (2) Declarar probada de manera oficiosa la anterior excepción respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con la única actora frente a la cual se analizó el fondo del asunto.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia
1. Las señoras Zully Estela Lora Santiago, Dunia Pájaro Pérez, Nerys Guerrero Polo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Betty
del Carmen Palencia Llorente, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Esther Cardona Marrugo, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo, Nohemy Villa de Hurtado, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Ibeth Puerta Valiente, a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 20092, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa3 en 1 Folios 745 – 759 del cuaderno principal No. 10 2 Folio 50 del cuaderno principal No. 1 3 Folios 33 – 50 del cuaderno principal No. 1 contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la
Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando (se trascribe4): “Primera.- Declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro y, solidariamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son administrativamente responsables de los daños causados a las señoras Zully Estela Lora Santiago, Dunia Pájaro Pérez, Nerys Guerrero Polo, Erika del Carmen Barrios Arzusa, Judith del Carmen Bohórquez Ruz, Betty del Carmen Palencia Llorente, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Cecilia del Carmen Fonseca Romero, Esther Cardona Marrugo, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo, Martha Ligia Marrugo Cassiani, Nadia Inés Puello Castillo, Nohemí Villa de Hurtado, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Ibeth Puerta Valiente, por acciones de funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el caso de la primera de las demandas y, por acciones de la Dra. Judith Benavides Hermosa, funcionaria de la División de Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, en el caso de la segunda de las demandadas, y como consecuencia de lo mismo, son responsables de los daños materiales y morales, causados a las antedichas demandantes. Segunda.- Condenar, solidariamente a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a título de perjuicios materiales a cada una de las demandantes los siguientes valores: a) Los intereses bancarios a la tasa más alta liquidados sobre la
base del crédito que cada una de las demandantes Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente, Esther Cardona Marrugo, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo y Liana Ibeth Puerta Valiente, cobran a la sociedad Carlos Dáger y Cía. Ltda. en liquidación y sus socios, a partir del día 27 de julio de 2007. b) La indexación de los valores que –probados en este proceso– cobran las demandantes Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente, Esther Cardona Marrugo, Carmen Isabel Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila, Magnolia del Socorro Camacho Viloria, Marlene Isabel Sierra Malo y Liana Ibeth Puerta Valiente, cobran a la sociedad Carlos Dáger y Cía. Ltda. en liquidación y sus socios. Tercera.- Condenar, solidariamente, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a título de perjuicios morales, por la dilatación en la efectivización de su derecho fundamental al trabajo, a cada una de las demandantes citadas en el introito de esta demanda, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Inclusive con errores Cuarta.- Sobre las anteriores sumas será reconocida la indexación de la moneda colombiana tomando como punto de referencia el aumento de costo de vida (DANE), desde la fecha (sic) Quinta.- Ordenar que la sentencia con que termine esta (sic) proceso
se le de cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Sexta.- Condenar en costas a las demandadas”.
3. Sobre los hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Las demandantes son ex-trabajadoras del extinto almacén de remate de propiedad de la sociedad Dáger & Cía. Ltda., las cuales adelantaron procesos laborales en contra de la citada sociedad, en distintos juzgados del Circuito Judicial de Cartagena. 5. 2) En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena cursaron los procesos promovidos por las señoras Zully Estela Lora Santiago, Betty del Carmen Palencia Llorente y Esther Cardona Marrugo, dentro de los cuales se profirió sentencia condenatoria. 6. 3) Posteriormente, las citadas actoras iniciaron proceso de ejecución, para lo cual solicitaron el embargo y secuestro de las sumas y bienes inmuebles que habían sido embargadas previamente por la DIAN dentro de un proceso de jurisdicción coactiva contra la sociedad Dáger & Cía. Ltda., bajo el argumento de que el crédito laboral era de primera clase y se encontraba en cuarto orden, mientras que los créditos del fisco estaban en el sexto orden. 7. 4) Conforme lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de septiembre de 2004, ordenó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada, comunicándole dicha medida a la DIAN el 14 de octubre de 2004, quien a su vez, a través de Auto No. 9000017 de 13 de julio de 2007, ordenó levantar la
medida de embargo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182, poniéndolos a disposición del citado Juzgado Octavo Laboral. 8. 5) En cumplimiento de lo resuelto en el citado Auto No. 9000017 de 2007, la DIAN, en oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007, suscrito por la abogada Judith Benavides Hermosa, puso a disposición del juzgado los bienes inmuebles enunciados, pero en criterio de la parte actora, dicha comunicación no precisó que los mismos habían sido desembargados, generando así, un presunto ocultamiento de dicha información y haciéndole creer al juzgado que los mismos seguían embargados. La misma decisión fue informada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, mediante oficio No. 8006065-9000017 de 13 de julio de 2007, y se inscribió el desembargo el 27 de julio de 2007. 9. 6) El 12 de diciembre de 2007, les fueron expedidos los certificados de libertad y tradición de los dos bienes referenciados anteriormente, donde advirtieron las siguientes irregularidades: (1) En relación con el certificado de libertad y tradición No. 060-97669, se encontró que: a) en las anotaciones Nos. 3 y 4, aparecía una hipoteca a favor de Credinver S.A. que fue cancelada mediante escritura pública 209 de 25 de enero de 1990; b) en la anotación No. 6, se inscribió una medida cautelar
del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a favor de Credinver S.A.; en la anotación No. 7, se inscribió la medida de embargo por el trámite de Jurisdicción Coactiva adelantado por la DIAN, la cual fue cancelada posteriormente, mediante providencia administrativa. (2) En relación con el certificado de libertad y tradición No. 060-48182 se halló que: a) en la anotación No. 4, se inscribió una hipoteca a favor de Credinver S.A.; b) en la anotación No. 5, estaba inscrito un embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN; c) en la anotación No. 6, un embargo por jurisdicción coactiva de valorización distrital; d) en la anotación No. 7, aparecía la cancelación del embargo de la DIAN, y se manifestó, así mismo, que no se puso a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito por encontrarse vigente embargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; y e) en la anotación No. 10 se inscribió una dación en pago el 13 de noviembre de 2007 y, el 19 de noviembre de 2007, se inscribió la venta que la sociedad Credinver S.A. efectuó al señor Nelson Pérez Monterrosa. 10. 7) Se afirmó también que, en la actualidad, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena realizó la cancelación de las anotaciones que se cuestionaban como irregulares, así como de las ventas entonces realizadas al señor Nelson Pérez Monterrosa; sin embargo, en criterio de las demandantes,
transcurrieron más de dos años durante los cuales por causa imputable, primero a la DIAN y luego a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, las actoras no pudieron hacer efectivos sus créditos, soportando la demora y la recepción tardía de sus acreencias laborales. 11. 8) Finalmente, señaló la demanda que las actuaciones administrativas de la DIAN y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena afectaron gravemente los intereses de las actoras, toda vez que obstaculizaron la materialización efectiva de los derechos reconocidos a estas ex-trabajadoras mediante sentencias judiciales. Relató que los valores por los cuales se encontraban avaluados los bienes inmuebles mencionados satisfacían, no sólo el crédito laboral ejecutado dentro del proceso laboral seguido en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, sino también el de las demás ex-trabajadoras cuyos derechos tampoco habían podido ser materializados, para lo cual relacionó los datos de algunos procesos que cursaron en los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
12. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto de 30 de septiembre de 20105, el cual fue notificado a la parte demandada6, y la fijación en lista del proceso se dio entre los días 10 a 23 de febrero de 20117.
13. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro8 se opuso a las pretensiones y a los hechos. Como razones de su defensa, luego de explicar el marco normativo que rige la actividad registral en Colombia (Decreto-ley 1250 de 1970), señaló que, al devolver sin registrar el oficio No. 256 de 14 de marzo
de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, contra dicha decisión existía nota devolutiva en la que, textualmente, se indicaban los recursos gubernativos que resultaban procedentes. Sin embargo, estos no fueron utilizados por los interesados dentro del término legal y, por el contrario, con derecho de petición solicitaron corrección de la anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria 060-97669 y 060-48182, la cual fue resuelta por Matilde Aguirre Espriella, en oficio CJ.ORIP. No. 35 de 6 de junio de 2008.
14. Reseñó las reglas jurídicas que facultan a los Registradores para corregir errores de anotación (artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970), procedimiento administrativo que llevó a cabo teniendo en cuenta el derecho de petición presentado por el apoderado de las demandantes, Fernando Marimon Romero. En
5 Folios 259 – 260 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 264 – 265 del cuaderno principal No. 1. Adicionalmente, se advierte que el proceso de dijo en lista entre los días 10 a 23 de febrero de 2011. 7 Ver reverso del Folio 260 del cuaderno principal No. 1 8 Folios 266 – 280 del cuaderno principal No. 1 efecto, señaló que la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, en Auto de 15 de agosto de 2008, inició una actuación administrativa con el objeto de establecer la real situación jurídica de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-97669 y 060-48182. Sin embargo, a petición del mismo
apoderado de las demandantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena aceptó el desistimiento y finiquitó la citada actuación administrativa en Auto de 5 de agosto de 2009.
15. Explicó que el abogado calificador de la Oficina de Registro actuó conforme con las normas que hacen referencia a la prevalencia de embargos, para lo cual se citaron los artículos 542 y 558 del C.P.C., la Instrucción Administrativa No. 02-14 de 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como algunas sentencias de la Corte Constitucional que se han referido a las instituciones de la prelación de embargos y prelación de créditos. Adicionalmente, precisó que, la devolución de un documento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no dependía de la interpretación caprichosa del funcionario responsable, sino que esta decisión debía estar sustentada en un expreso y claro fundamento legal. De tal manera que, si el documento era devuelto sin registrar por alguna de las causales legales, debería estar acompañado de una nota suscrita por el registrador y el funcionario calificador, en la cual constaran los motivos que justificaban la negativa.
Así, la medida cautelar ordenada fue devuelta por la causal de encontrarse inscrito otro embargo y, posteriormente, por ser el embargado actual propietario (artículo 681 del CPC).
16. Finalmente, planteó como excepciones: (1) La ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues en su criterio, al existir cuestionamiento sobre algunas anotaciones, la parte actora debió incoar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; (2) El hecho de un tercero, sustentado en que, si los demandantes, en negocios celebrados con el abogado, pretendían hacer valer su derecho para obtener el dinero, originado en los procesos laborales, lo que tenían que hacer era seguir el procedimiento establecido en el artículo 542 del CPC, relativo a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones; y (3) La culpa de la propia víctima, pues, en su entender, la actitud de los demandantes denotaba que no habían adoptado las suficientes precauciones, y los inconvenientes y perjuicios alegados fueron producto de su propia incuria o descuido.
17. La apoderada de la DIAN9 contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma. Como razones de su defensa, previamente, realizó unas acotaciones sobre la legalidad del proceso de cobro coactivo que, en su momento, esa autoridad adelantó contra la sociedad Carlos Dáger & Cía. Ltda., destacándose, dentro de ese relato que, siempre había sido la voluntad de esa autoridad y funcionarios, hacer efectiva la concreción de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para lo cual aportó, junto con su contestación, algunas actuaciones que desarrolló tendientes a desvirtuar lo indicado en la demanda.
18. Relató que, mediante Auto No. 900017 de 13 de julio de 2007, la DIAN ordenó desembargar y poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria
Nos. 060-0048182 y 060-97669, cuyos remanentes fueron embargados dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados por las señoras Zully Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo y Betty Palencia Llorente contra la sociedad Carlos Dáger & Cía. Ltda.; orden, igualmente comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, así como al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de los Oficios Nos. 8006065-9000017, 8006065-901927, 8006065-901928, todos de 13 de julio de 2007. Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró las órdenes de desembargo en cada uno de los referidos folios, pero desatendió la orden de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito los referidos inmuebles, motivo por el cual, la DIAN puso de presente dicha situación al citado despacho, al tiempo que, en varios requerimientos, le solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena los correctivos en que incurrió la autoridad registral en sus anotaciones.
19. Junto con todo lo indicado, la DIAN señaló que en el presente caso no se concretó un daño antijurídico, pues, en su criterio, las actoras pretendían plantear un daño sobre una supuesta defensa de unos derechos laborales, pero era claro y contundente, de la lectura de lo surtido dentro de los procesos laborales que se allegaron al proceso y de las anotaciones en cada folio de matrícula inmobiliaria, que tales derechos laborales nunca fueron conculcados, como quiera que, mediante las
anotaciones 11 y 12 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-97669 y 060481-82, los citados bienes, finalmente, sí fueron puestos a disposición del proceso que se tramitaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (que fue el único juzgado que comunicó a la DIAN de la existencia del proceso laboral), es decir, que nunca se 9 Folios 325 – 354 del cuaderno principal No. 1 había generado daño, y tales derechos, en el interior de proceso laboral, en manos de quien los representaba, debieron estar defendidos por el profesional del derecho, pues, ante la existencia de otros procesos de ejecución dentro de los cuales se perseguían los mismos bienes, era facultad del demandante perseguir sus remanentes, tal como lo había hecho la DIAN.
20. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (1) caducidad de la acción; para el efecto, señaló que, si el hecho dañino esgrimido por las demandantes, se concretó a partir del el oficio No. 8006065-901927 de 13 de julio de 2007, estos debieron presentar la demanda hasta el 13 de julio de 2009; (2) Falta de legitimación pasiva en la causa, soportada en que esa autoridad tributaria no fue parte dentro del proceso laboral aludido y no había tenido ningún vínculo legal, civil, reglamentario o de cualquier otra índole con las demandantes, además de no tener la DIAN dentro de sus competencias.
21. Concluido el período probatorio10 el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de diciembre de 201111, corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal utilizada únicamente por la DIAN12 como parte demandada, en la que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
22. Mediante Sentencia de primera instancia de 22 de junio de 201213,
la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió: (1) Declarar probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la DIAN respecto de un grupo de demandantes; (2) Declarar probada de manera oficiosa, la citada excepción respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con la única actora frente a la cual se analizó el fondo del asunto.
23. Como argumentos de la decisión, luego de identificar el problema jurídico puesto de presente, el a quo estudió los presupuestos procesales del caso y señaló
que: 10 Folios 589 – 593 del cuaderno principal No. 1 11 Folio 713 del cuaderno principal No. 1 12 Folios 714 – 729 del cuaderno principal No. 1 13 Folios 745 – 759 del cuaderno principal No. 1 24. (1) La excepción de caducidad planteada por la DIAN no estaba llamada a prosperar, toda vez que la parte actora, según lo manifestó en el hecho 12 de la demanda, solamente tuvo conocimiento de las irregularidades registrales, cuando su apoderado solicitó ante la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Cartagena, el certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles objeto de persecución cautelar, es decir, el 12 de diciembre de 2007; por tanto, en criterio del Tribunal Administrativo de Bolívar, al haberse presentado la demanda el 25 de septiembre de 2009, es decir, antes de los 2 años que exigía el CCA, no había operado la caducidad. 25. (2) Declaró probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la DIAN en relación con un grupo de demandantes; al respecto, señaló que, al ser la omisión respecto de la cual se planteaba el presunto hecho dañino, las irregularidades cometidas en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en el interior del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, únicamente se debían tener en cuenta los procesos tramitados en esa unidad judicial, por lo que luego de identificar los medios de prueba obrantes en el proceso, así como los Juzgados Laborales donde las actoras tramitaron sus procesos, el a quo coligió que la señora Esther Cardona Marrugo fue la única actora que probó la relación jurídica originada entre aquella y las entidades demandas. 26. (3) Denegó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, planteada por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro; para ello, el a quo, señaló que, si lo que se pretendía era buscar una reparación originada en la omisión de inscribir un bien inmueble embargado en el registro de instrumentos públicos, la acción procedente era la de reparación directa, tal y como se había realizado.
27. Una vez resueltas las excepciones, el fallo de primera instancia se ocupó de analizar el fondo de asunto, únicamente en relación la señora Esther Cardona Marrugo; para ello, diferenció las instituciones de la prelación de créditos y de embargos previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, coligiendo que, una es de naturaleza sustancial, y la otra de carácter procesal, por tanto, a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos no le es dable determinar a qué medida cautelar le dan prelación respecto de su inscripción en el registro tomando en cuenta la naturaleza del crédito, puesto que el sistema de prelación de las mismas es el embargo y no el crédito. Así las cosas, concluyó el fallo que, le asistía razón al apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando expresó que la Oficina de Registro no podría poner a disposición del Juzgado Laboral el embargo de los bienes inmuebles perseguidos, ignorando que, previamente, se encontraba la anotación de los bienes embargados por un Juzgado Civil, puesto que la prelación de qué crédito se debe satisfacer primero, es una discusión que se debe ventilar al interior del proceso judicial.
28. Finalmente, el a quo, señaló que, la postura que debió asumir la demandante, era la de solicitar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que informara al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la decisión de embargar iguales bienes, para que una vez se hubiese adelantado el remate de los bienes de estos en el proceso civil, los demandantes en el proceso laboral pudieren concurrir y hacer valer, conforme con las pautas de
prelación, su crédito. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
29. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia14, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto de 6 de septiembre de 201215.
30. Como argumento de la apelación, sostuvo que: 31. (1) En relación con la falta de legitimación pasiva en la causa declarada parciamente por el a quo , existió “error en la apreciación de las pruebas arrimadas al expediente, habida cuenta que, (…) dentro de los procesos de las señoras Liana Puerta Valiente, Magnolia Camacho, Rocío Acevedo, Marlene Sierra Malo y Carmen Vásquez, se libraron los correspondientes mandamientos de pago con las respectivas medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena”, 32. (2) Frente a las pruebas documentales no valoradas por encontrarse en copias simples, relativas a los procesos laborales seguidos por las señoras Betty del Carmen Palencia Llorente y Zully Estela Lora Santiago; el apelante señaló que esa postura desconocía el artículo 228 constitucional, relativo al principio de prev
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