CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00328-01(60198)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00328-01(60198)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE ABRIÓ PROCESO A PRUEBAS – Revoca parcialmente / APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE PRUEBA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Gustavo Enrique Matson Carballo, en contra del auto de catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que abrió el proceso a pruebas (…) El Tribunal de instancia profirió auto de pruebas, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en este negó la solicitud presentada por el demandado Gustavo Enrique Matson Carballo, de oficiar a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, al Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de la Protección Social, o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, para que remitieran la historia clínica del demandante, que se abrió en cada una de esas instituciones. El argumento para negar la prueba señalada, consistió en que ya reposaba en el expediente la historia clínica del actor, aportada en la contestación de la demanda de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios (…) El demandado Matson Carballo apeló la anterior decisión, al considerar que en su contestación de la demanda, especificó que la historia clínica reposa en tres (3) entidades diferentes, y solo obra en el expediente una de estas, motivo por el que solicitó oficiar a las otras dos
instituciones para que se aporte por completo la prueba pedida (…) El Despacho, al observar la contestación de la demanda realizada por el recurrente, evidencia que, en efecto, se solicitó como prueba oficiar a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social, o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, remitir la historia clínica que se abrió en cada entidad para el paciente Fernando Medina Pinedo, con el propósito de analizar en completo el cuadro clínico y asistencial del demandante. El Tribunal de instancia en el auto que decretó pruebas, en el acápite de las pruebas solicitadas por el recurrente, únicamente se refirió a la historia clínica aportada por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, procediendo a negar las otras dos solicitudes, por considerar que, con el documento que obra en el proceso era suficiente. Este Despacho evidencia que es necesaria, conducente y pertinente la prueba que se ha requerido y denegado por el a quo, y en pro de garantizar el derecho de defensa, procederá a acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que, la historia clínica completa del demandante, permite obtener información del procedimiento médico que se le realizó en las distintas entidades a las que acudió, no solo en una de ellas. En consecuencia, este Despacho revocará el auto CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Por disposición expresa del artículo 168 del CCA, resultan aplicables las normas de
valoración de la prueba propias del procedimiento civil en cuanto le sean compatibles. El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consististe en que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP, que señala que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo que persigue el proceso judicial, es la verificación de los hechos expuestos por las partes, desestimando aquellos medios de prueba que no ofrezcan información si quiera relevante para el asunto en litigio. Se trata, entonces, de los criterios de la pertinencia y de la conducencia de la prueba, señalados en el artículo 168 ibídem, que dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00328-01(60198)
Actor: FERNANDO MEDINA PINEDO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - FUNDACIÓN CLÍNICA
UNIVERSITARIA - SAN JUAN DE DIOS - GUSTAVO ENRIQUE MATSON
CARBALLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Revoca auto apelado El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Gustavo Enrique Matson Carballo, en contra del auto de catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que abrió el proceso a pruebas.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Fernando Medina Pinedo, formuló demanda de reparación directa, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010)2, con la pretensión de que se declare responsable administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y a Gustavo Enrique Matson Carballo, por los perjuicios ocasionados al actor, “con ocasión de las lesiones sufridas por este ultimo (sic) como 1 Folios 655 a 658 C.Ppal. 2 Folios 1-10 C.1. consecuencia de la cirugía practicada el día 11 de Febrero (sic) de 2008 y que dejo (sic) como consecuencia neuropatía de ciático mayor derecho tipo axonotmesis con afectación del 90% peroneo y 70% tibial” 3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)4. 1.2. El auto apelado El Tribunal de instancia profirió auto de pruebas, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)5, y en este negó la solicitud presentada por el demandado Gustavo Enrique Matson Carballo, de oficiar a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, al Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de la Protección Social, o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, para que remitieran la historia clínica del demandante, que se abrió en cada una de esas instituciones. El argumento para negar la prueba señalada, consistió en que ya reposaba en el expediente la historia clínica del actor, aportada en la contestación de la demanda de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios. 1.3. Recurso de apelación y su trámite El demandado, Gustavo Enrique Matson Carballo, con memorial allegado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), apeló el auto del catorce (14) de agosto de la misma anualidad, con la pretensión de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se decretara la prueba requerida en su contestación de demanda. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)6. Este Despacho
admitió la apelación interpuesta en auto del veinticuatro de (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)7. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)8. 3 Folio 3 C.1. 4 Folio 53 C.1. 5 Folios 655 a 658 C.Ppal. 6 Folio 675 C.Ppal. 7 Folio 689 C.Ppal. 8 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [Negrilla fuera del texto]. En consonancia con esta disposición, el artículo 181 del CCA prevé que el auto que deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente, es apelable en el efecto suspensivo9. 2.2.- Criterios de valoración de la prueba Por disposición expresa del artículo 168 del CCA10, resultan aplicables las normas de valoración de la prueba propias del procedimiento civil en cuanto le sean compatibles. El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consististe en que, toda decisión judicial debe fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP, que señala que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo que persigue el proceso judicial, es la verificación de los hechos expuestos por las partes, desestimando aquellos medios de prueba que no ofrezcan información si quiera relevante para el asunto en litigio. Se trata, entonces, de los criterios de la pertinencia y de la conducencia de la prueba, señalados en el artículo 168 ibídem, que dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los dos criterios antes enunciados, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el
medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.” 11 9 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos […] 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. […] Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. [Negrilla fuera del texto]. 10 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 23 de julio de 2009, radicado No. 25000-23-25-0002007-00460-02 (0071-09) 2.3.- Caso concreto El fallador de primera instancia rechazó la solicitud de pruebas elevada por el demandado, Gustavo Enrique Matson Carballo, en razón a que la petición radicaba en
requerir la historia clínica del demandante, y este documento había sido aportado por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios. El demandado Matson Carballo apeló la anterior decisión, al considerar que en su contestación de la demanda, especificó que la historia clínica reposa en tres (3) entidades diferentes, y solo obra en el expediente una de estas, motivo por el que solicitó oficiar a las otras dos instituciones para que se aporte por completo la prueba pedida. El Despacho, al observar la contestación de la demanda realizada por el recurrente, evidencia que, en efecto, se solicitó como prueba oficiar a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social, o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, remitir la historia clínica que se abrió en cada entidad para el paciente Fernando Medina Pinedo, con el propósito de analizar en completo el cuadro clínico y asistencial del demandante. El Tribunal de instancia en el auto que decretó pruebas, en el acápite de las pruebas solicitadas por el recurrente, únicamente se refirió a la historia clínica aportada por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, procediendo a negar las otras dos solicitudes, por considerar que, con el documento que obra en el proceso era suficiente. Este Despacho evidencia que es necesaria, conducente y pertinente la prueba que se ha requerido y denegado por el a quo, y en pro de garantizar el derecho de defensa,
procederá a acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que, la historia clínica completa del demandante, permite obtener información del procedimiento médico que se le realizó en las distintas entidades a las que acudió, no solo en una de ellas. En consecuencia, este Despacho revocará el auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y ordenará oficiar tanto a la Nueva EPS12, como al Ministerio de Salud y Protección Social, o a la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, allegar la historia clínica del demandante Fernando Medina Pinedo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
12 La Nueva EPS fue creada como entidad administradora del régimen contributivo de salud a través de la Resolución No. 371 de 3 de abril de 2008, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional decidió que los afiliados del ISS EPS se trasladarían a la Nueva EPS.
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo concerniente a la denegatoria de la prueba requerida por el demandado Gustavo Enrique Matson Carballo y en su lugar se DECRETAN los documentos indicados en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar se solicita OFICIAR a la Nueva EPS y al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. José Prudencio Padilla, remitir la historia clínica del paciente Fernando Medina Pinedo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado