CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00359-01(54118)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00359-01(54118)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de ciudadano por pisar mina “antipersona”, cuando regresaba a su casa de una protesta campesina. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de abril de 2010 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época .
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejercitó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila se produjo el 24 de junio de 2008, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 29 de abril de 2010, se impone concluir que
la misma se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[T]eniendo en cuenta la prelación frente a estos asuntos relativos a daños ocasionados en medio del conflicto armado interno dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, la Sala procede a estudiar el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA / FALLA DEL SERVICIO - Eventos para su procedencia / RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos en los que procede / DAÑO ESPECIAL - Eventos en los que procede En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio, se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante
institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional, la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado. En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 28 de enero de 2015, exp. 32912; 5 de diciembre de 2006. exp. 28459 y del 13 de diciembre de 2005. exp. 24671
CONVENIO DE OTTAWA EN MATERIA DE PREVENCIÓN EN EL RIESGO DE
ACCIDENTES CON MINAS ANTIPERSONAL, MUNICIONES SIN EXPLOTAR
O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS - Recuento histórico /
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO FRENTE A LAS OBLIGACIONES
CONTEMPLADAS EN LA CONVENCIÓN DE OTTAWA POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO La "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", conocida como la Convención de Ottawa, suscrita en Oslo el 18 de septiembre de 1997, y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, establece en el artículo 5 las siguientes obligaciones, en materia de destrucción de minas antipersonal ubicadas bajo la jurisdicción del Estado firmante de la Convención (…) el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1° de marzo de 2011. (…) el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas AntipersonalPAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte, celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1o de marzo de 2021.(…) no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. (…) La Sala observa que el Estado colombiano ha desarrollado importantes avances frente a las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto para el momento de los hechos que dieron
origen a la acción de reparación directa en estudio como con posterioridad a ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-991 de 2000
FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 - ARTÍCULO 5
NO SE ACREDITÓ FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL EJERCITO
NACIONAL / CARENCIA PROBATORIA
[P]ara la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la Administración en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que nada en el expediente indica que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil; es decir, pese a que se hubiere tratado de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado.(…) puede concluirse que, la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila el 24 de junio de 2008 fue imprevisible e irresistible para la institución demandada -Ejército Nacional-, en la medida en que no se probó que esta Institución hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población.(…) resulta preciso agregar que la Sala tampoco encontró acreditado que, previo a los hechos, se hubieran
presentado enfrentamientos o combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley en el sector rural del municipio de Simití, Bolívar, a partir de los cuales se pudiera inferir que la muerte de la referida persona se hubiese causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. (…) no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó muerto el señor Uribe Ardila, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración.
CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PRODUCIDOS POR TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN EN EL REGIMEN OBJETIVO /
TITULO DE IMPUTACIÓN EN EL REGIMEN SUBJETIVO
[E]l daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable,
por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.(…) los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por terceros presentan las siguientes variantes: i) si la conducta estatal -acción u omisiónde la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad por el cual se le imputará el resultado dañoso será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado en cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial (…) el factor común de los títulos de imputación de responsabilidad objetiva es siempre la actividad legítima y lícita del Estado generadora de daño; por tanto, si este último se deriva del actuar de un tercero ajeno a la Administración, no será posible, en
principio, atribuirlo a la misma, en tanto que no existe un vínculo entre el daño y una conducta de este y, en ese orden, se encontraría configurada una causal excluyente de responsabilidad. (…) en el caso de los daños producidos por actos provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal.(…) En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño , amén de que -según se indicó- se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
PROCEDENCIA EN EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS
DEMANDANTES
[C]on el propósito de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los demandantes, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, de modo que los aquí demandantes sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo
de sus derechos. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Hecho exclusivo de un tercero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00359-01(54118)
Actor: MARÍA NELLY MORENO ARDILA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial / ausencia de falla del servicio frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa / orden para que la víctima sea incluida en programas de reparación a través del Fondo de Atención de Víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente incluso los posibles errores): “1°. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. “2°. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, producto de la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila. “3°. Como consecuencia del numeral anterior, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los señores María Nelly Moreno Ardila, Pedro Elías Tirado Ardila, Flor María Tirado Ardila y Gregorio Uribe Ardila, por concepto de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) SMLMV, para cada uno de ellos. “4°. Negar las demás pretensiones de la demanda. “5° Sin costas en esta instancia”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 29 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Nelly Moreno Ardila, Pedro Elías Ardila, Flor María Tirado Ardila y Gregorio Uribe Ardila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2008, en la vereda Tigüi bajo, del municipio de Simití, departamento de Bolívar, en razón de la activación de una mina antipersona. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a
la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, en su calidad de hermanos de la víctima directa, y por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación, deprecaron el reconocimiento de 550 SMLMV para cada uno. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 24 de junio de 2008 el señor Alejandro Uribe Ardila, en momentos en que regresaba a su casa de una protesta campesina, emprendió un camino rural que no frecuentaba y, mientras transitaba por el sector, pisó una mina “antipersona”, que le produjo la muerte de forma instantánea, todo lo cual produjo graves perjuicios a los demandantes. Para los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por omisión imputable al Ejército Nacional, toda vez que, a pesar del conocimiento que se tenía sobre la presencia de “minas antipersonas” en esa región del país, no adoptó medidas eficaces para evitar este tipo de hechos. Asimismo, señaló que al presente caso le resultaba aplicable el título de imputación de daño especial, dado que la víctima directa no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno que agobiaba al país desde hacía décadas1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2010, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
1.2.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las 1 Fls. 1 a 33 C. 1. 2 Fls. 53 a 58 C. 1. pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que las lesiones causadas a la víctima por una mina antipersona fueron producto del actuar delictivo de un tercero, esto es, miembros de las FARC. De otra parte, manifestó que el Ejército Nacional había realizado ingentes esfuerzos para desactivar ese tipo de minas, al tiempo que realizaba capacitaciones a los miembros de la población civil que se encontraban en dicha región para evitar que fueran víctimas de ellas, por manera que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 30 de marzo de 2011 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 2014, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las demandadas a título de falla del servicio, concretamente porque, a pesar del conocimiento que se
tenía de que en esa zona hacían presencia miembros de las FARC, que acostumbraban instalar ese tipo de artefactos, la Fuerza Pública no adoptó medida de protección alguna para proteger a los residentes de esa zona, circunstancia que determinó que ocurriera el lamentable hecho que generó la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila y por la cual se reclama una indemnización. A lo anterior, agregó la parte demandante que la referida víctima no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno5. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual accedió 3 Fls. 59 a 62 C. 1. 4 Fls. 79 y 218 C. 1. 5 Fls. 231 a 242 C. 1. 6 Fl. 252 C. 1. a las súplicas de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que de conformidad con lo probado en el presente asunto, se podía concluir que la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, se produjo por una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, dado el incumplimiento de sus obligaciones de “desminado” contenidas en la Convención de Ottawa. Así razonó (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “… la entidad demandada estaba en la obligación de acreditar ante esta
Corporación que efectivamente cumplió con los deberes legales que le impuso la Ley 554 del 2000, que ratificó la Convención de Otawwa que reza ‘cada Estado se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención’. En ese orden, la manifestación que efectúan los demandantes referida a la inexistencia de acciones por parte de la entidad demandada tendientes a dar cumplimiento a la Convención de Ottawa en el lugar donde ocurrieron los hechos, corresponde a una negación, por lo tanto, al operar el fenómeno de inversión probatoria, incumbía a la demandada desvirtuarlo demostrando, mediante prueba pertinente, que para la época de los hechos se habían adoptado las medidas a que le obligaba la pluricitada convención, esto es, realizar labores de búsqueda, señalización, georreferenciación o destrucción de minas antipersonas, que adviertan o impidieran a los civiles víctimas del conflicto, toparse con alguno de tan letales materiales de guerra”7. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de marzo de 2015 y admitido por esta Corporación el 25 de junio de esa misma anualidad8. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que el daño que originó la presente acción indemnizatoria fue producido por el hecho exclusivo y determinante del actuar ilícito de un tercero, esto es, por las FARC, amén de que dicho daño antijurídico causado por una mina antipersonal resultó
imprevisible e irresistible para los miembros de la Fuerza Pública, a quienes no 7 Fls. 253 a 284 C. Ppal. 8 Fls. 309 y 317 C. Ppal. puede exigírseles obligaciones de protección imposibles de cumplir. Por lo demás, indicó que el Estado colombiano se encontraba implementando medidas de carácter progresivo, de conformidad con los compromisos internacionales establecidos en la Convención de Ottawa sobre el desminado del territorio nacional9. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- Competencia de la Sala y oportunidad de la demanda 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de abril de 2010 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en
ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época11. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejercitó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila se produjo el 24 de junio de 2008, razón por la 9 Fls. 286 a 288 C. Ppal. 10 Fls. 320 a 325 C. Ppal. 11 Ley 1395 de 2010. cual, por haberse interpuesto la demanda el 29 de abril de 2010, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. 2.1.3. Finalmente, teniendo en cuenta la prelación frente a estos asuntos relativos a daños ocasionados en medio del conflicto armado interno dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 200912 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, la Sala procede a estudiar el presente asunto. 2.2.- Los hechos probados De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos: i) Que según el registro civil de defunción, el señor Alejandro Uribe Ardila falleció el 24 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Simití, Bolívar13.
- Que en el acta de inspección de cadáver se hizo constar que su muerte se produjo como consecuencia de “la activación de un artefacto explosivo”14. iii) Que mediante certificación expedida por la Alcaldía de Simití, Bolívar, el 25 de agosto de 2009, se hizo constar (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “El señor Alejandro Uribe Ardila (…) falleció el 24 de junio de 2008, en la vereda el Tigüi Bajo del corregimiento de Monterrey, jurisdicción del municipio de Simití, Bolívar, víctima de atentado terrorista, artefacto explosivo (mina antipersonal), por motivos ideológiocos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”15. vi) Que respecto de las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la referida persona, se encuentra la denuncia en contra de miembros de las FARC, 12 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la
Nación”. 13 Fl. 45 C. 1. 14 Fl. 195 C. 1. 15 Fl. 48 C. 1. presentada el 24 de junio de 2008 por el Comandante del Batallón de Infantería No. 40 ante la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, en la cual se expusieron los siguientes hechos (se transcribe literalmente incluso los errores): “El día 24 de junio del año 2008, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, tropas agregadas a esta unidad, el segundo pelotón de la compañía Destructor del Bagra, informan explosión, y al verificar encuentran al señor Alejandro Uribe Ardila, herido por la acción de la misma que se encontraba ubicada sobre una trocha, se le prestaron primeros auxilios en conjunto con una comisión de la Cruz Roja que se encontraba en el lugar, desafortunadamente el señor falleció por las heridas ocasionadas, el levantamiento de cadáver lo realizó la SIJIN de San Pablo y fue trasladado para la ciudad de Barrancabermeja para sus exequias”16. v) En similar sentido, obra el informe ejecutivo realizado por la Fiscalía 42 local del municipio de San Pablo, Bolívar, en la cual, respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila, se narró lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): “El día 24 de junio de 2008 siendo las 20:00 horas aproximadamente, mediante llamada telefónica por parte de los funcionarios de la funeraria Santa Rosa de Lima, se informa a la Unidad de Investigación Criminal de San Pablo que en la morgue del cementerio municipal llega un vehículo
adscrito a la Cruz Roja Internacional, en el cual viene un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Alejandro Uribe Ardila, identificado (…), de 39 años de edad, y residente en la finca Las Brisas del Bosque, el cual fallece después de salir a recoger yuca en los predios de dicha finca y pisar un artefacto explosivo el cual le produce múltiples heridas en su cuerpo, posteriormente es trasladado sin vida a las instalaciones de la morgue del cementerio municipal de San Pablo y dejado a disposición de Policía Judicial para que se le realice la diligencia de inspección de cadáver, se le toma la entrevista a la señora Mireya Malaver Carreño, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, quien informa que efectivamente su esposo salió de su casa alrededor de la una de la tarde ese día con el fin de recoger algunas yucas y aproximadamente 20 minutos después se escuchó la explosión”17. vi) Finalmente, se encuentran en el proceso unos recortes de periódico de circulación local en esa región del país, los cuales dan cuenta de la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila como consecuencia de la activación de una mina antipersona el 24 de junio de 200818. 16 Fls. 191 a 194 C. 1. 17 Fls. 186 a 189 C. 1. 18 Fls. 46 a 47 C. 1. Respecto de tales informes periodísticos se debe anotar que, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Sobre la utilidad de dichos medio de prueba esta Sección del Consejo
de Estado ha considerado que: “Es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la 2.3. Análisis de la Sala De conformidad con el referido material de convicción allegado al proceso, se encuentra acreditada la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila, ocurrida el 24 de junio de 2008, en zona rural del municipio de Simití, Bolívar, como consecuencia de la activación de una mina antipersona. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes o si, por el contrario, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, como lo sostuvo la parte demandada en su apelación. 2.3.1. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersona. En providencia del 28 de enero del 201519, esta Sección reiteró su jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o lesiones causadas por artefactos explosivos han s
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